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31000(04-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 31000 C/. Diego Andrés Calvo Salamanca y otros Proceso No 31000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 027 Bogotá, D. C., febrero cuatro (4) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Diego Andrés Calvo Salamanca, Dagnober Steve Osorio Ortiz, Rodolfo lópez Núñez, Eduan Milciades Rodríguez Sánchez y Geovanny Castillo Hernández, contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2008 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual los condenó a las penas de prisión de 33 meses y 21 días al encontrarlos penalmente responsables, en calidad de coautores, de la conducta punible denominada hurto calificado y agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los sucesos que dieron origen al presente proceso se remontan al 10 de agosto de 2003, cuando Diego Andrés Calvo Salamanca, Dagnober Steve Osorio Ortiz, Rodolfo López Núñez, Eduan Milciades Rodríguez Sánchez y Geovanny Castillo Hernández, quienes se transportaban en un vehículo de transporte público que cubre rutas urbanas en la ciudad de Bogotá, procedieron a hurtar a Jorge Smith Camacho Vanegas una chaqueta de color azul marca Romper, avaluada en $250.000,00. 2.

Del anterior hecho tuvieron pronto conocimiento miembros de la Policía Nacional quienes procedieron a capturar a los mencionados minutos después de ocurrido el hurto. Al mismo tiempo Camacho Vanegas presentó la correspondiente denuncia penal. 3. La denuncia y los capturados fueron puestos a disposición de la Fiscalía 208 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, la que dispuso la apertura de instrucción mediante resolución de 11 de agosto de 2003.

Una vez fueron indagados Diego Andrés Calvo Salamanca, Dagnober Steve Osorio Ortiz, Rodolfo López Núñez, Eduan Milciades Rodríguez Sánchez y Geovanny Castillo Hernández, el día 14 siguiente se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos autores responsables del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa. 4.

El 14 de diciembre de 2005, cumplido el ciclo investigativo se clausuró la instrucción y evaluado el mérito sumarial, se profirió por la Fiscalía en contra de los procesados resolución acusatoria al encontrarlos posibles coautores del delito de hurto calificado y agravado, decisión que cobró ejecutoria el 25 de enero de 2006. 5. El 25 de octubre de 2007 el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Pasca, Cundinamarca, luego de cumplidas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, profirió fallo de condena en contra de Diego Andrés Calvo Salamanca, Dagnober Steve Osorio Ortiz, Rodolfo López Núñez, Eduan Milciades Rodríguez Sánchez y Geovanny Castillo Hernández al encontrarlos coautores del delito de hurto calificado y agravado, y los condenó a las penas de prisión de 51 meses y 7 días e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso similar a la pena privativa de la libertad. 6.

El fallo anterior fue apelado por el defensor de los procesados y el 16 de abril de 2008 el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá lo modificó al advertir que la pena debía fijarse en 33 meses y 21 días para cada uno de los condenados y lo confirmó en lo demás, pronunciamiento contra el cual el mismo recurrente interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA: El censor plantea dos cargos: el primero lo construye a partir de la causal primera.

Señala la existencia de un error de hecho porque se dio valor probatorio a la denuncia penal formulada por la víctima. Y en el segundo cargo aduce la causal tercera porque considera que se presentó una violación del debido proceso por irregular dosificación de la pena impuesta a los acusados. Luego expone unos “fundamentos de hecho y de derecho” en los que desarrolla diferentes ideas sobre valoración probatoria y legalidad de la pena.

Solicitó “revocar” la sentencia de condena y que en su lugar se absuelva a los procesados y subsidiariamente que se redosifique la pena impuesta. También reclamó a favor de Dagnober Steve Osorio Ortiz el subrogado del artículo 63 Código Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá era necesario que el recurrente hubiese acudido a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del citado artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, punto que fuera advertido por el defensor del procesado pero sin que ello lo motivara a realizar el esfuerzo adicional que se exige en tal oportunidad.

Recuérdese que en tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. En punto de la casación discrecional compete al casacionista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.

En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad.

Ninguno de estos presupuestos fue cumplido por el recurrente, pues en su escrito promoviendo el recurso, primero, y en la demanda, después, de una parte apenas sí hizo mención a la casación excepcional y, de otro lado, no expresó el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales que se intentaba con su demanda. 2.

Si bien el apoderado señaló que «existía una nulidad por desconocimiento del debido proceso» guardó absoluto silencio sobre la necesidad de protección de las garantías fundamentales y el derecho constitucional al debido proceso, siendo menester que el libelista señale de manera concreta la trascendencia de los yerros que denuncia, calificándolos como de estructura o garantía o si ocurrieron en el desarrollo de la actuación procesal o en la adopción del fallo.

Y, cuando se esperaba que el cargo o cargos propuestos por el casacionista tuvieran correspondencia con uno o los dos aspectos que habilitan la casación excepcional, el defensor del procesado se contentó con exteriorizar su desacuerdo desde distintos aspectos con las razones que tuvo el ad quem para inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad de sus defendidos en relación con la conducta punible de hurto calificado y agravado, pretendiendo que la Sala escoja su criterio por encima del plasmado en el fallo impugnado, controversia que resulta inadmisible en esta sede, dada la doble presunción de acierto y legalidad con la que están amparados los fallos de instancia. En consecuencia, como el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria y la enunciación de la causal o causales y la formulación del cargo, amén del principio de limitación que impide a la Magistratura reemplazar al censor en estos aspectos y por tratarse de un recurso esencialmente rogado al que solo se tiene acceso en virtud de petición de parte, se impone que la Corporación decrete la inadmisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal. 3.

Casación oficiosa: Atendiendo los fines de la casación, que se concentran en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, a iniciativa de la Sala y con el específico fin de garantizar los derechos fundamentales del procesado, se dispone casar de oficio la sentencia demandada pues resulta evidente que se vulneró el principio de legalidad de las penas.

El ad quem señaló que la pena atribuible a los procesados era de 45 meses de prisión pero que la rebajaba en las tres cuartas partes por la plena reparación de los perjuicios, concluyendo que la pena era de 33 meses y 21 días de prisión. Al rompe se observa que se presentó un grave error en la determinación de las partes en que debía ser rebajada la pena porque matemáticamente sólo se descontó una cuarta, siendo que argumentativamente se explicó y justificó una disminución igual a las tres cuartas partes.

Obsérvese que 45 meses de prisión equivalen a 1550 días y el cuarto de dicha cantidad corresponde a 337.5 días, o lo que es lo mismo, 11 meses y 7 días, que constituye el término total durante el cual se debe extender la pena de prisión decretada. Lo anterior impone disminuir la pena accesoria de inhabilitación al mismo lapso. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°. INADMITIR la demanda presentada por el defensor de los procesados Diego Andrés Calvo Salamanca, Dagnober Steve Osorio Ortiz, Rodolfo lópez Núñez, Eduan Milciades Rodríguez Sánchez y Geovanny Castillo Hernández. 2°. CASAR parcialmente y de oficio la sentencia impugnada, para condenar a los procesados Diego Andrés Calvo Salamanca, Dagnober Steve Osorio Ortiz, Rodolfo lópez NúñezEduan Milciades Rodríguez Sánchez y Geovanny Castillo Hernández a las penas de prisión de once (11) meses y siete (7) días y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 3°.

ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Excusa justificada AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura lo designó especialmente para resolver el presente asunto mediante el Acuerdo 4048 de 22 de junio de 2007. � Auto de 26 de febrero de 2000, radicación 18447, entre otros. � Folio 23 c.o. del ad quem.

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