Micelio
3100Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1988

Magistrado ponente: Guillermo Duque Ruíz

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Radicación 3100 Aprobado Acta No. 57 Bogotá D. E., trece de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

VISTOS La apoderada judicial del procesado Reinerio Cardona López solicita de la Sala se ordene la libertad inmediata de su patrocinado ya que, según lo preceptuado por el artículo 424 del Código de Procedimiento Penal, se encuentra ilegalmente detenido ya que ninguna persona puede ser recluida en establecimiento carcelario para cumplimiento de pena mientras no exista sentencia condenatoria ejecutoriada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 424 del Código de Procedimiento Penal que invoca la memorialista para afirmar que su representado se halla ilegalmente detenido, tiene dos aspectos importantes para diferenciar y que, de modo alguno permiten afirmar que ningún procesado puede ser recluido en prisión mientras no medie sentencia condenatoria ejecutoriada.

Dicha norma se halla contemplada dentro del Capítulo II del Título V que trata sobre la captura, medidas de aseguramiento, libertad provisional de inimputables y habeas corpus. Ella hace referencia expresa al sitio o “establecimiento para cumplir la detención” decretada como medida de aseguramiento, es decir, enseña la manera de hacer efectiva la medida, bien sea para quien se halla simplemente sumariado y, para quienes ya han sido condenados, pero la sentencia no ha causado la debida ejecutoria.

En otras palabras, la referida disposición obliga a que los procesados a quienes se les ha dictado medida de aseguramiento consistente en “detención preventiva” deben ser recluidos en la cárcel del circuito o distrito judicial, y en su defecto en la cárcel municipal. Así mismo, los procesados contra quienes ha recaído sentencia condenatoria, pero aún no ha causado ejecutoria, deben ser recluidos en los citados establecimientos carcelarios y, solamente cuando se han agotado todos los recursos posibles, incluso el de casación cuando sea procedente para la ejecución del fallo definitivo, se pondrá el condenado a disposición �de la Dirección General de Prisiones (art. 612) me�diante la expedición de las copias correspondientes, para que se deter�mine el legar donde debe cumplir la sanción impuesta.

Quiere decir lo anterior que, ningún procesado que se halle sumariado o con sentenc�ia condenatoria, no ejecutoriada, podrá ser recluido en los establecimientos carcelarios (penitenciarias) destinados exclusivamente para �condenados, hasta tanto no cause ejecutoria la sen�tencia definitiva. Cuando se advierta que un procesado en las condiciones primeramente señaladas �es recluido en establecimiento carcelario para conde�nados, lo procedente no es su excarcelación, sino el inmediato traslado a la cárcel común (municipal, de circuito o distrito judicial) según el caso o establecimiento especial para, funcionarios o empleados oficiales, miemb�ros de los cuerpos armados, clérigos y religiosos, o menores de edad (arts. 426 a 429) y la correspondiente investigación discipli�naria para quien dispuso su reclusión en establecimiento para sentenciados.

Olvida la apoderada del procesado que el artículo 198 del Código de Procedimiento Penal dispone que las resoluciones (auto o sentencias) relativas a �la libertad o detención y las que ordenan medidas preventivas, aun cuando estén contenidas en providencias apelables en el efecto suspensivo, como lo es el recurso extraordinario de casación, se cumplen de inmediato.

En el presente caso, Reinerio Cardona López se halla condenado a pena privativa de la libertad de prisión y expresamente se le negó el subrogado