GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC - 073 de 1936 DUEÑOS DE MINAS TITULADAS/ Sanción por abstenerse a oponerse a la posesión que vaya a darse al restaurador. SENTENCIA/ Elementos. “En toda sentencia definitiva se distinguen tres elementos, a saber: a) La fuerza de la cosa juzgada; b) La excepción de la misma, y c) El efecto obligatorio del fallo”.
EFECTO OBLIGATORIO DEL FALLO/ Concepto. “Este último elemento tiene como factor preponderante la voluntad. El efecto propio de la sentencia es permitir la realización de una relación jurídica sancionada, porque el fallo transforma las sanciones de las normas que son impersonales, abstractas y generales, en personales, especiales v concretas”.
JUICIO DE DESLINDE/ Tiene por objeto fijar como línea divisoria una de las dos que alegan las partes, sin que pueda el sentenciador escoger una tercera diferente a ambas. COSA JUZGADA/ Efecto vinculante. “La fuerza de la cosa juzgada no dimana sino de la parte resolutiva de la sentencia, pero ello no significa que para analizar el alcance de aquélla haya de tenerse en cuenta solamente la forma de ésta.
Se entiende por parte resolutiva de una sentencia, a este respecto, no el pasaje del fallo colocado en determinado lugar, sino lo que ha sido objeto de la decisión judicial, cualquiera que sea la forma que revista y el puesto que ocupe en la sentencia. De ahí que la fuerza de la cosa juzgada abarque lo mismo lo que ha sido fallado expresamente como lo que ha sido decidido implícitamente.
Sólo que esta decisión implícita debe ser de tal naturaleza que ella necesariamente esté comprendida por lo que fue objeto de la resolución expresa”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1918 y 1919 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Rubén Arcila MAGISTRADO PONENTE: JUAN FRANCISCO MUJÍCA DESLINDE DE MINAS 1.
El artículo 363 del C. de Minas establece una sanción contra los dueños de minas tituladas que se abstienen de oponerse a la posesión que vaya a darse al restaurador, no obstante haber sido citados personalmente. En esta sanción pueden incurrir los dueños de minas redimidas a perpetuidad, puesto que su objeto es la de determinar la consecuencia legal de una conducta dada. 2.
En toda sentencia definitiva se distinguen tres elementos, a saber: a) La fuerza de la cosa juzgada; b) La excepción de la misma, y c) El efecto obligatorio del fallo. 3. Si se tiene en cuenta que en minas el juicio de deslinde tiene por objeto fijar como línea divisoria una de las dos que alegan las partes, sin que pueda el sentenciador escoger una tercera diferente a ambas (art. 412 C. de Minas), es claro que el rechazo de una oposición deja definitivamente trazada la línea indicada por los denunciantes de la mina. 4.
La acción de deslinde es constitutiva, porque tiende a provocar una sentencia de esta naturaleza. Ella no se confunde con la posesoria, ni con la de reivindicación, las cuales son de condena. 5. El artículo 404 del C. de Minas no deroga lo dispuesto por el artículo 473 del C. J. Corte Suprema de Justicia.- Sala de Casación Civil. Bogotá, octubre treinta y uno de mil novecientos treinta y seis.
MATERIA DEL PLEITO El 22 de abril de 1921, Rubén Arcila, como presidente accionista de la mina de El Retiro, demandó, ante el Juzgado del Circuito de Santo Domingo, a Sergio Aristizábal y Francisco Jaramillo Isaza, para que con los rituales de un juicio de deslinde se procediera a identificar las dos minas de El Retiro y La Central y deslindarlas en el punto en donde, según los títulos respectivos, colindan.
Como hechos afirma que la mina de El Retiro, titulada desde el año de 1883, ha sido redimida a perpetuidad, y se compone de tres pertenencias. Que la mina La Central, compuesta también de tres pertenencias, dados los linderos del título expedido en septiembre de 1928, sólo colinda en el alto de la mina La Granja, porque en los otros puntos se comprendió casi íntegramente la otra.
En la diligencia de deslinde se fijó como lindero entre las dos minas " la línea recta que une los tres mojones colocados en la línea occidental de la mina de El Retiro". Los demandados, con apoyo en el art. 270 de la ley 105 de 1890, vigente a la sazón, contradijeron la demanda de deslinde, por cuyo motivo asumieron la calidad de actores en el juicio ordinario en que por esta causa hubo de continuarse.
Basaron su contradicción en que la demanda es inepta por cuanto el Tribunal Superior de Medellín ordenó dar posesión a la mina La Central a Aristizábal y Jaramillo Isaza, sin admitir la oposición formulada por Arcila como condueño de la mina de El Retiro, a causa de que éste no hizo uso de su derecho oportunamente. Esta negligencia la sancionan los artículos 363 y 118, ordinal 6º del Código de Minas.
La fuerza de cosa juzgada de esa providencia judicial, produce el efecto de la pérdida de la acción de deslinde por parte de los dueños de la mina de El Retiro, conforme a lo dispuesto en los artículos 65 y 404 riel Código de Minas. En la diligencia de deslinde, el juez " no señaló linderos, no hizo fijar los mojones correspondientes, no se cercioró de la identidad de los predios, no tuvo a la vista los títulos de propiedad que los dueños de las minas presentaron en el acto, ni se extendió la diligencia circunstanciada que debió extender ".
Hubo, pues, un simulacro de deslinde no practicado conforme lo disponía el art. 1610 del C. J. derogado. SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Medellín, el 10 de julio de 1934, falló en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, la cual declaró que la línea divisoria de las minas El Retiro y La Central " es la trazada en la diligencia practicada dentro del juicio especial de deslinde, con fecha 19 de agosto de 1930 " y desestimó la demanda de contradicción que formularon Aristizábal y Jaramillo Isaza.
Consideró el Tribunal que la acción de deslinde se había ejercitado en virtud de lo dispuesto en la primera parte del artículo 404 del C. de Minas. La circunstancia del rechazo de la oposición no produce la excepción de cosa juzgada, porque la providencia en que aquélla se basa es simplemente interlocutoria y no decide, por lo tanto, nada sobre los linderos mismos de las dos minas colindantes.
En esa providencia no se falló definitivamente el asunto, materia de la actual controversia. No existe en el C. de Minas una disposición de donde se deduzca que " el solo rechazo de la oposición produzca el efecto de dejar definitivamente trazada la línea divisoria ". El artículo 65 no puede interpretarse en el sentido de que la delimitación definitiva es la que resulta de la mensura que se lleva a cabo en el acto de darse posesión, cuando ésta se da como consecuencia de haberse rechazado la oposición, sin que se haya, por lo tanto, ventilado el juicio a que se refiere ese artículo.
Respecto de la falta de señalamiento de la línea y fijación de los mojones por el juez, considera el Tribunal que es inoportuno alegarlas en el juicio ordinario originado por la oposición, porque el objeto de ésta es demostrar que los " verdaderos límites de las propiedades son otros distintos de los que se fijaron en el deslinde, mas no discutir ni ventilar cuestiones atañederas a la parte material de la diligencia, o sea a la manera como ésta fue practicada".
La circunstancia de que el Juzgado Municipal que llevó a cabo por comisión el deslinde no hubiera en realidad identificado sino el Alto de La Granja, según aparece de la certificación de ese juez y su secretario, no resta el mérito probatorio a la diligencia de deslinde, porque ésta " hace fe sobre lo ocurrido en el acto de deslinde".
De las pruebas aducidas aparece que la parte agraviada ni siquiera intentó obtener una rectificación respecto de los puntos por donde debía pasar la línea. En cambio, se demostró la identificación del Alto de La Granja, por medio de testigos en donde se clavó un mojón de madera " y que no se clavaron más mojones ni se identificaron más linderos porque los peritos estuvieron acordes en todos los linderos".
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La sentencia ha sido acusada por el motivo previsto en el numeral 1º del art. 520 del Código Judicial. Primer cargo.- Violó el Tribunal los artículos 118, numeral 6º, 121 in fine y 363 del C. de Minas. El Tribunal afirma que no existen disposiciones en donde apoyar el concepto de que la falta de oposición a la posesión de una mina, o la desestimación de aquélla, produzca el efecto de dejar definitivamente trazada la línea que separa la mina de otra colindante.
De conformidad con el art. 117 del C. de Minas, la de El Retiro tenía un derecho preferente antes de que se diera posesión a los avisantes de la mina La Central. En cumplimiento del art. 51 ibídem, a Rubén M. Arcila se le citó para dar la posesión de la mina La Central oportunamente y no se opuso, por cuyo motivo los dueños de la de El Retiro perdieron su derecho a la porción de ésta que quedó comprendida dentro de la mensura de La Central, según lo disponen las normas legales citadas.
No podía tener lugar ya, por consiguiente, la demanda de deslinde, porque ella venía a revisar lo hecho ya en la mensura y amojonamiento de la mina La Central. Sin embargo de lo dicho, el Tribunal estimó procedente la acción de deslinde y consideró bien practicada esta diligencia, aun cuando únicamente se tuvo en cuenta el título de la de El Retiro, con prescindencia del de La Central.
Segundo cargo.- El Tribunal, al subsumir el punto controvertido en los arts. 404 y 412 del C. de Minas, dejó de aplicar, siendo el caso de hacerlo, las disposiciones de los arts. 69 y 1740 del C. C. Aristizábal y Jaramillo Isaza, prevalidos del art. 272 de la ley 105 de 1890, contradijeron totalmente, tanto la demanda de deslinde como el deslinde mismo.
El Tribunal obró contra derecho al considerar decisivo a favor de Arcila en el juicio ordinario el arto 412 del C. de Minas que se refiere al mérito legal del deslinde " en los juicios originados de la oposición que hace el dueño de una mina a la posesión que va a darse a otro". MOTIVOS El Tribunal violó el art. 363 del C. de Minas, por cuanto que dejó de aplicarlo, desconociendo así la sanción que él establece contra los dueños de minas tituladas que se abstienen de oponerse a la posesión que vaya a darse al restaurador, no obstante haber sido citados personalmente.
En esta sanción pueden incurrir los dueños de minas redimidas a perpetuidad, puesto que su objeto es la de determinar la consecuencia legal de una conducta dada. Desde otro punto de vista, el Tribunal, por medio de sus autos interlocutorios del 18 de septiembre y 31 de octubre de 1927, declaró inadmisible, por no haberse hecho oportunamente, la oposición de Rubén M. Arcila y decidió que las diligencias volvieran al Alcalde municipal de San Roque para que él diera posesión de la mina La Central a los restauradores Sergio Aristizábal y Francisco Jaramillo I., sin admitir más oposiciones.
Esos autos hicieron imposible la continuación del juicio de deslinde a que se refieren los arts. 65 y 404 del C. de Minas, y la naturaleza de ellos está indicada por el art. 467 del C. J. Aristizábal y Jaramillo I. contradijeron la demanda misma de deslinde en el actual pleito, apoyados en la circunstancia dicha. En toda sentencia definitiva se distinguen tres elementos, a saber: a) La fuerza de la cosa juzgada; b) La excepción de la misma, y c) El efecto obligatorio del fallo.
Este último elemento tiene como factor preponderante la voluntad. El efecto propio de la sentencia es permitir la realización de una relación jurídica sancionada, porque el fallo transforma las sanciones de las normas que son impersonales, abstractas y generales, en personales, especiales v concretas. La fuerza obligatoria del fallo reside aquí, precisamente, en la orden dada por el Tribunal al Alcalde de San Roque de poner en posesión de la mina La Central a sus restauradores, sin consideración de la posible invasión de parte considerable de la mina de El Retiro.
El Tribunal desconoce el efecto obligatorio del fallo, por cuanto que no encuentra la disposición legal que sancione el rechazo de una oposición en el sentido de dejar definitivamente trazada la línea limítrofe entre dos minas colindantes. (En el caso actual no hubo en realidad oposición; el tiempo transcurrió sin ella). Si se tiene en cuenta que en minas el juicio de deslinde tiene por objeto fijar como línea divisoria una de las dos que alegan las partes, sin que pueda el sentenciador escoger una tercera diferente a ambas (C. de Minas, art. 412), es claro que el rechazo de una oposición deja definitivamente trazada la línea indicada por los denunciantes de la mina, aun cuando la parte resolutiva del fallo no contuviera la decisión del aquí mencionado.
La tesis del Tribunal colocaría en situación privilegiada al colindante de una mina cuya oposición se rechaza. En efecto, si el colindante, citado oportunamente, no se opone a la posesión que va a darse, pierde su derecho a la parte de la mina comprendida en la mensura de la nueva. Si la oposición se acepta la sentencia de deslinde determinará, de las dos líneas alegadas, cuál es la limítrofe.
En ambos casos la situación jurídica del denunciante, como la de su vecino, es estable, puesto que, bien la sentencia o la ley, definen aquéllas de manera inequívoca. En cambio, el simple rechazo de la oposición colocaría, según la tesis del Tribunal, al denunciante o restaurador de la mina en una posición precaria, porque siendo como es imprescindible la acción de deslinde, estaría sujeto indefinidamente a una posible reducción de la cabida de su mina en favor del vecino cuya oposición se desestimó. La fuerza de la cosa juzgada no dimana sino de la parte resolutiva de la sentencia, pero ello no significa que para analizar el alcance de aquélla haya de tenerse en cuenta solamente la forma de ésta.
Se entiende por parte resolutiva de una sentencia, a este respecto, no el pasaje del fallo colocado en determinado lugar, sino lo que ha sido objeto de la decisión judicial, cualquiera que sea la forma que revista y el puesto que ocupe en la sentencia. De ahí que la fuerza de la cosa juzgada abarque lo mismo lo que ha sido fallado expresamente como lo que ha sido decidido implícitamente.
Sólo que esta decisión implícita debe ser de tal naturaleza que ella necesariamente esté comprendida por lo que fue objeto de la resolución expresa. En el último de los mencionados autos, el Tribunal dijo: " Será ya otra la vía a que acuda el señor Arcila para ventilar el derecho que le asista personalmente y en representación de la sociedad", lo cual equivale a resolver implícitamente la consumación definitiva de la acción de deslinde entre los titulares de las minas de El Retiro y La Central.
La acción de deslinde es constitutiva, porque tiende a provocar una sentencia de esta naturaleza. Ella no se confunde con la posesoria ni con la de reivindicación, las cuales son de condena. Materialmente la fuerza de la cosa juzgada está limitada por el objeto y la causa de la sentencia. El objeto de la sentencia lo constituye la relación jurídica sobre la cual versa el derecho que se reconoce judicialmente.
El criterio adoptado por la doctrina moderna para orientarse en la averiguación sobre la identidad del objeto, consiste en investigar si en el nuevo juicio es cuestionado el mismo derecho que se afirmó o negó en el proceso anterior, aun cuando ello haya sido realizado con el fin de deducir una consecuencia no contemplada en el primitivo juicio.
En las hipótesis conflictivas que se suscitan con motivo de la desigualdad de ámbito del objeto de la sentencia anterior con el de la nueva demanda, el problema se resuelve mediante el examen de si en la sentencia posterior se llegaría fatalmente a contradecir el fallo anterior, afirmando un derecho negado o negando un derecho afirmado por aquél. La causa de la sentencia es el fundamento jurídico, la fuente inmediata del derecho, o sea del objeto reclamado por vía de acción u opuesto por vía de excepción. La oposición por parte del presidente de la mina de El Retiro a la posesión de la mina La Central, tuvo como objeto establecer que la verdadera línea que separa las dos minas colindantes es la indicada en el título de la de El Retiro, y la causa mantener la integridad de esta mina, invadida en parte considerable por la demarcación que los restauradores dieron a La Central.
En este segundo pleito, objeto y causa son idénticos al del anterior. El art. 404 del C. de Minas no deroga lo dispuesto por el 473 del C. J., el cual obedece al principio de la irrevocabilidad de las sentencias establecido en bien de la seguridad jurídica inmanente a la justicia; principio que sin duda alguna sacrifica muchas veces la realidad del derecho a lo que ha sido reconocido por el juez como derecho, sacrificio imperativamente reclamado por el resultado final que se persigue en el proceso, consistente en la efectividad del derecho.
RESOLUCION Por los motivos dichos, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia que el 10 de julio de 1934 pronunció en este juicio ordinario el Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar resuelve: 1º Es improcedente la demanda de deslinde promovida por el presidente de la mina de El Retiro contra Sergio Aristizábal y Francisco J. Jaramillo I., restauradores de la mina La Central. 2º Revócase la sentencia dictada por el Juzgado 1º del Circuito de Santo Domingo el 24 de agosto de 1932. 3º Sin costas.
Notifíquese, cópiese y publíquese. Insértese copia de esta providencia en la GACETA JUDICIAL. Antonio Rocha. Liborio EscalIón. Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Angel, Emilio Prieto Hernández, Srio. int.