CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).- Ref.: 27001-3103-001-1994-04982-01 Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el señor JESÚS OCTAVIO JARAMILLO VALENCIA, en su condición de heredero del señor Libardo Jaramillo Correa, respecto de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única, dentro del proceso ordinario que la señora ANA DE JESÚS JARAMILLO CORREA promovió en contra de los señores MARINA, TERESA y JESÚS JARAMILLO CORREA, así como de los HEREDEROS INDETERMINADOS de los señores Libardo Jaramillo Correa y Jesús Jaramillo Zapata.
ANTECEDENTES 1. Examinados en conjunto los escritos de demanda (fls. 2 a 8, cd. 1) y de subsanación (fls. 74 y 75, cd. 1), se establece que, en definitiva, la actora solicitó que se declarara la “existencia de la sociedad comercial de hecho ‘Almacén Pintuco, Hermanos Jaramillo Correa’”, que se ordenara su liquidación y que se procediera de conformidad, “sin necesidad de nueva demanda” y mediante “los trámites indispensables”. 2.
En apoyo de las anteriores súplicas, la gestora del litigio invocó los hechos que pasan a compendiarse. 2.1. La sociedad de hecho cuyo reconocimiento aquí se persiguió, fue iniciada por el señor Jesús Jaramillo Zapata en el corregimiento de Certeguí, Chocó, quien en ese tiempo se dedicó a la compra de cacao, pieles y oro. Aquél, posteriormente, se trasladó a Quibdó, donde se radicó definitivamente y continuó trabajando con la ayuda de su hijo mayor, Libardo Jaramillo Correa, a quien llevó allí con ese fin. 2.2.
Don Jesús Jaramillo Zapata, mediante escritura pública No. 8636 del 29 de noviembre de 1951, otorgada en la Notaría Primera de Quibdó, adquirió de Gilberto Ibáñez Perea un inmueble, que luego le transfirió a su hijo Libardo, y que, posteriormente, se destruyó en el incendio ocurrido en 1966 en esa capital. En sustitución de dicho bien, les fue adjudicado uno de los construidos para los damnificados, en el que funcionaba el “Almacén Pintuco” para el momento de la presentación de la demanda. 2.3.
Acaecida la muerte del señor Jaramillo Zapata, sin que se hubiese liquidado su sucesión, Libardo Jaramillo Correa se dedicó “de lleno, al manejo de los negocios” dejados por su progenitor y con las utilidades que obtuvo adquirió diversos bienes inmuebles en Urrao, Medellín y Quibdó, que seguidamente se identificaron. 2.4. En razón del crecimiento de dichos negocios, “todos los hermanos” se vincularon a la actividad comercial, bajo la dirección de Libardo Jaramillo Correa. 2.5.
“Prueba de lo anterior es el hecho de que Libardo Jaramillo incluía siempre en la declaración de renta que hacía, como representante legal de la sociedad familiar, a sus hermanas, ANA DE JESÚS, TERESA y MARIA (sic) JARAMILLO CORREA”, quienes, además, “figuran recibiendo mensualmente parte de las utilidades del Almacén Pintuco”, como se acreditó “con las colillas de cheques de la cuenta corriente No. 190697-0 del Banco de Colombia de Medellín, Oficina 19 del Centro Mayorista, [d]ineros que (…) les entregaba para gastos personales”. 2.6.
Una vez falleció Libardo Jaramillo Correa, por una parte, la demandante asumió la dirección de la sociedad familiar y, por otra, se adelantaron dos procesos de filiación, uno en Urrao y otro en Quibdó, que terminaron con el reconocimiento de los señores María Betty y Jesús Octavio Jaramillo como hijos extramatrimoniales del citado causante, quienes, “en gracia de discusión (…), tendrían relación únicamente con lo que le llegare a corresponder al difunto hermano, dentro del proceso de liquidación de la sociedad familiar”. 2.7.
En el proceso gestionado por el señor Jesús Octavio Jaramillo se solicitó y decretó el embargo y secuestro de los bienes cuya propiedad aparece en cabeza de Libardo Jaramillo Correa y que son, “precisamente, los bienes de la sociedad comercial familiar ‘Jaramillo Correa’”. En la diligencia que se practicó para materializar la segunda de tales cautelas, fue admitida la oposición que propuso Ana de Jesús Jaramillo Correa y, en tal virtud, se dejó a ésta como secuestre, situación que se mantenía para el momento en que se dio inicio al presente asunto. 2.8.
En la mencionada diligencia, como prueba de la oposición, se recibieron las declaraciones de los señores Orlando Correa Durán, Daniel Hoyos Hoyos y Ricardo Tabares, quienes fueron unánimes en reconocer la existencia de la sociedad comercial de hecho materia de esta controversia. 3. Mediante auto del 14 de junio de 1994, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó admitió la demanda (fl. 76, cd. 1), determinación que con auto del 6 de julio siguiente aclaró en cuanto a la naturaleza del proceso -ordinario- y al término del traslado -20 días- (fl. 128, cd. 1). 4.
Al litigio compareció Jesús Octavio Jaramillo Valencia, en su condición de heredero del señor Libardo Jaramillo Correa, y a través del apoderado judicial que designó, se notificó personalmente del proveído admisorio, en diligencia cumplida el 30 de junio de 1994 (fl. 78, cd. 1). En la contestación que presentó, hizo oposición a las pretensiones de la demanda y negó la veracidad de sus hechos (fls. 81 a 87, cd. 1).
De manera separada formuló excepciones previas, que fueron desestimadas con auto del 29 de mayo de 1998 (fls. 6 a 11, cd. 2). La señora Marina Jaramillo de Jaramillo fue vinculada al proceso mediante diligencia de notificación personal verificada el 16 de diciembre de 1994 (fl. 245, cd. 1), sin que en el término del traslado se hubiere pronunciado sobre el libelo introductorio.
Los demandados Jesús y Teresa de Jesús Jaramillo Correa concurrieron al diligenciamiento y, por intermedio de un mismo apoderado judicial y en un solo escrito, contestaron la demanda, limitándose a reconocer como ciertos la totalidad de sus fundamentos fácticos (fls. 247 a 251, cd.1). 5. Impulsado el proceso hasta el proferimiento de la correspondiente sentencia, el Tribunal Superior de Quibdó, en conocimiento de la apelación que contra ese fallo se interpuso, con proveído del 27 de noviembre del 2000, declaró la nulidad del trámite a partir de los emplazamientos surtidos en el curso de lo actuado, pero mantuvo la validez de las pruebas practicadas (fls. 5 y 6, cd. 6). 6.
Renovada la actuación invalidada, se desató la instancia con sentencia del 31 de enero de 2008, en la que se declaró, por una parte, la existencia de la sociedad comercial de hecho reclamada y, por otra, los bienes que la conforman; se ordenó la inscripción de la sentencia “sobre cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los bienes inmuebles aquí involucrados (…) y en la Cámara de Comercio en el establecimiento de comercio denominado ALMACEN PINTUCO”; se decretó la cancelación “del registro o inscripción de la demanda”; y se condenó en costas a los demandados Jesús Octavio Jaramillo Valencia y María Betty Jaramillo Ramírez. 7.
El primero de los precitados intervinientes apeló la indicada providencia. Al conceder la alzada, el Juzgado del conocimiento, en auto del 1º de abril de 2008, ordenó, además, que se surtiera “el grado jurisdiccional de consulta respecto de las personas que fueron representadas por Curador Ad-Litem” (fl. 531, cd. 1). 8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única, mediante providencia del 22 de mayo de 2009, confirmó el fallo del a quo y condenó en las costas de la segunda instancia al recurrente (fls. 54 a 95, cd. 8).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Luego de historiar lo acontecido en el proceso, compendiar algunos de los argumentos defensivos aducidos por el apelante y reproducir el concepto que sobre las sociedades comerciales de hecho han expresado algunos doctrinantes y esta Corporación, el ad quem observó sobre ellas, por una parte, que “siendo lícita[s] en cuanto reúne[n] los elementos indispensables para calificarla[s] como tal[es] (ánimo de asociarse, aportes y participación de las utilidades), no han llenado los requisitos legales sobre su constitución o que funciona[n] sin ajustarse a las disposiciones normativas establecidas para que se constituya[n] como sociedad[es] regular[es]” y, por otra, que “se forman de dos maneras, ‘por virtud de un consentimiento expreso y que por falta de uno o de varios o de todos los requisitos o de las solemnidades que la ley exige para las sociedades de derecho, no alcanzan a la categoría de tales, y las que se originan en la colaboración de dos o más personas en una misma explotación y resultan de un conjunto o de una serie coordinada de operaciones que efectúan en común esas personas y de las cuales se induce un consentimiento implícito’”. 2.
Destacó, previa invocación de otro fallo de la Corte, que “los elementos constitutivos de la sociedad de hecho son: 1. La affectio societatis; o mejor conocid[o] como el consentimiento de voluntades (…), que implica la manifestación de asociarse por medio de las personas interesadas con el cometido primordial de hacer posibles sus intereses. 2.
Los aportes; realizados por los socios, los cuales pueden verse representados en dinero o en especie, entendiendo este último como trabajo, conocimiento, experiencia, entre otros (…). 3. Participación en las utilidades y pérdidas. Este elemento determina que los socios recibirán las ganancias, así como asumirán las pérdidas de manera solidaria entre ellos.
A su vez, éstos podrán constituir garantías reales con los bienes aportados aun cuando sean preferidos frente a sus acreedores comerciales”. 3. Tras comentar los referidos elementos, enfatizar que la sociedad comercial de hecho no constituye persona jurídica, sostener que existe completa libertad para acreditar su existencia y precisar que para su disolución y consecuente liquidación basta con la voluntad de uno de los socios de no querer continuar con ella, el ad quem descendió al caso llevado a su conocimiento y al respecto señaló lo siguiente: 3.1.
La actora pidió que se declarara la existencia de “una sociedad familiar comercial de hecho, conformada por ella y sus hermanos (…), como herederos de su difunto padre JESÚS JARAMILLO ZAPATA, ya que sus sobrinos OCTAVIO JARAMILLO VALENCIA y MARÍA BETTY JARAMILLO, demandados en este asunto, figuran en la actualidad como titulares de los bienes muebles e inmuebles que según la demandante forman parte de la sociedad, los cuales [les] fueron adjudicados como únicos herederos reconocidos de su hermano LIBARDO JARAMILLO CORREA”. 3.2.
En procura de la demostración de los supuestos de hecho de dichas pretensiones, se solicitó la recepción de diversas declaraciones y se aportaron algunos documentos, empero “[e]n el caso concreto, la claridad de si se está o no en frente a una verdadera sociedad familiar comercial de hecho, la ofrece la prueba testimonial recauda[da] en el curso del proceso, es decir, está en las declaraciones de ORLANDO CORREA URAN, LUCILA TABARES DE HOYOS, BENJAMIN CORREA MOSQUERA y LUIS ALBERTO URIBE ARANGO”, que seguidamente compendió. 3.3.
“Si bien las anteriores declaraciones, practicadas en el seno de este mismo proceso, serían suficientes para avalar las pretensiones de la demanda, los dichos de estas cuatro personas también están vertidos de manera extraproceso, según actas de la otrora Notaría Única de Quibdó”, que igualmente, a continuación, reprodujo en lo pertinente. 3.4.
Las referidas versiones extraprocesales “están en la lógica del artículo 229 del C.P.C., pues, una vez vertidas en actas notariales, con posterioridad los deponentes con sus declaraciones las ratificaron procesalmente y sus contenidos son apreciables en cuanto a su persistencia, pues, rendidas las segundas cerca de cinco (5) años después y manteniendo su proyección, se constituyen en indicio de verdad y aumentan la credibilidad de las que fueron practicadas en el seno del proceso mismo”. 3.5.
Estimó que el testimonio rendido por el señor Orlando Correa Urán en la diligencia de secuestro practicada el 24 de junio de 1999, refuerza “la credibilidad de la pruebas directas de este proceso”; y que la prueba sumaria, consistente en las declaraciones de los señores William Gaviria Vélez y Leonilde Ceballos de San Martín, “si bien no pueden ser plenamente valoradas por la precariedad anunciada, son dicientes para corroborar en algún nivel la credibilidad de las aseveraciones procesales” del primero y de los señores Benjamín Correa, Lucila Tabares y Luis Alberto Uribe Arango. 3.6.
Reprodujo, en parte, el testimonio del señor Daniel Hoyos Hoyos, rendido en la mencionada diligencia de secuestro provisional, sin hacer comentario sobre él. 3.7. En tal orden de ideas, afirmó la plena credibilidad de los testigos inicialmente mencionados y que sus declaraciones acreditan la existencia de la sociedad de hecho sobre la que versan las pretensiones, en tanto que ellas “son coincidentes en que efectivamente se trató de una sociedad comercial familiar dirigida inicialmente por el padre de ellos señor JESÚS MARÍA JARAMILLO ZAPATA, y después de que murió él, sin que se realizara la correspondiente sucesión, continuó siendo administrada por su hijo mayor LIBARDO JARAMILLO CORREA, quien estuvo al frente del almacén Pintuco, como su representante, adquiriendo en tal condición muchos bienes a su nombre y proporcionándoles a sus hermanas, ANA, TERESA y MARINA JARAMILLO CORREA, los recursos necesarios para su subsistencia. Así mismo, que al fallecer LIBARDO JARAMILLO, dicha sociedad continuó y fue dirigida por la hermana ANA DE JESÚS JARAMILLO CORREA, pues es lo que dijeron y han venido sosteniendo, como se pudo inferir de la prueba indiciaria, constituida por la pluralidad de testimonios transcrit[o]s que corroboran sus afirmaciones, lo que además encuentra sustento en las demás declaraciones transcritas, que si bien están limitadas en su fuerza de verdad y acreditación, dadas las condiciones de precariedad en su itinerario de aducción, son significativas en el sentido de la univocidad que existe entre gran número de personas para dar fundamento a la pretendida sociedad comercial de hecho, aspecto con el cual, antes que una coartada insistentemente repetida por los diferentes declarantes, se denota credibilidad suficiente (…)”. 3.8.
Añadió que, “[s]in duda alguna, la prueba testimonial en este asunto, que resulta eficaz para demostrar la existencia de dicha sociedad comercial familiar de hecho, adicionalmente aparece corroborada con algunas pruebas documentales, ya que la circunstancia de estar relacionadas en las declaraciones de renta del señor LIBARDO JARAMILLO CORREA sus hermanas ANA, MARINA y TERESA JARAMILLO, según documentos que obran a folios del 13 al 16, (ver parte final de los folios 14 y 16) como personas a cargo de aquél, se deduce que no fue sólo para rebajar el impuesto de los años gravables allí señalados, sino que ello constituye una aceptación tácita de la existencia de una sociedad familiar de hecho y para estar acorde con los ingresos y utilidades obtenidas durante un período que tenía que declarar”. 3.9.
Luego de reproducir parcialmente otra sentencia de esta Corporación, el Tribunal puntualizó que “tal como lo consideró el a-quo, el que LIBARDO JARAMILLO relacionara a sus hermanas en las declaraciones de renta mencionadas, no era más que una contribución o parte de la contribución por concepto de los bienes o producto de las utilidades de los negocios de la sociedad familiar, ya que ANA, MARINA y TERESA JARAMILLO CORREA, eran personas mayores de edad y dos de ellas casadas y, por lo tanto, el señor LIBARDO JARAMILLO CORREA no tenía ninguna responsabilidad económica frente a estas últimas; contribuciones que aparecen demostradas en el proceso con las colillas de cheques que datan desde 1972 (f. 490 al 493) girados a nombre de sus hermanas, situación esta y la anterior, que demuestra la configuración de los elementos constitutivos de una sociedad comercial familiar de hecho,…”, la cual se conformó por “la colaboración que constantemente prestaba la señora ANA DE JESÚS JARAMILLO CORREA en las actividades desarrolladas en la explotación del establecimiento de comercio denominado Almacén Pintuco, que permite inducir un consentimiento implícito, ubicando de esta manera la sociedad de hecho que aquí se analiza, por la existencia del animus, en la intención de los socios en la unión de esfuerzos para el cumplimiento de unos cometidos”. 3.10.
A continuación puso de presente que el señor Jaramillo Zapata, en el año de 1951, adquirió un primer bien inmueble en la ciudad de Quibdó, que posteriormente, mediante escritura pública No. 642 del 1º de febrero de 1958, lo transfirió a su hijo Libardo Jaramillo Correa y que fue reemplazado, ante su destrucción por el incendio que en esa capital tuvo ocurrencia en 1966, por uno de los que se construyeron en favor de los damnificados, donde luego funcionó el Almacén Pintuco.
Con tal fundamento agregó que con posterioridad a la muerte del señor Jaramillo Zapata, Libardo continuó manejando el referido establecimiento y que como este último, conforme la prueba recaudada, no tenía otros ingresos distintos a las utilidades que percibía del señalado almacén, es “fácil concluir” que los bienes que adquirió, “distintos al que le compró en vida a su difunto padre”, los consiguió “con recursos provenientes de dicho establecimiento, que siendo parte de la masa herencial de la que él formaba parte, junto con sus demás hermanos, no eran de su exclusiva propiedad como para que fueran incluidos en el trabajo de partición de la sucesión de éste, sino de la Sociedad Comercial Familiar de hecho, por cuanto hubo participación de utilidades y de trabajo por parte de sus hermanos, como lo demuestran las declaraciones recepcionadas y las pruebas documentales en el curso del proceso”. 3.11.
Para terminar, descartó que los procesos que se adelantaron en los Juzgados Primero Civil del Circuito y Octavo de Familia de Medellín, en particular el último, en el que la aquí demandante aseveró que el señor Libardo Jaramillo Correa no había dejado descendencia, desvirtúen “la existencia de la Sociedad Familiar Comercial de hecho analizada, ya que como quedó demostrado, el señor Libardo Jaramillo Correa, sin haberse realizado proceso de sucesión de su difunto padre, continuó con la administración del negocio de éste, y porque los hijos de LIBARDO JARAMILLLO fueron reconocidos por vía judicial, luego de su fallecimiento”.
Advirtió que tampoco hay prueba “que demuestre la liquidación de tal sociedad de hecho o proceso sucesoral del primer causante que haya clarificado los intereses económicos de sus inmediatos descendientes; aspectos que conllevan a la Sala a imprimirle confirmación a la sentencia revisada”. Y consideró que es infundado el reproche que el apelante expresó en torno de la decisión del a quo de indicar los bienes que entraban en la masa de la sociedad comercial de hecho, por cuanto “lo que señaló en párrafos finales de las consideraciones y precisó en el numeral segundo de la parte resolutiva el fallo de primera, es que entró a dicha masa el Establecimiento de Comercio, entendido en los términos de los artículos 515 y 516 del C. Co., excluyéndose los inmuebles o edificaciones de la Cra. 1a No. 24ª-98, como la bodega identificada con el No. 24ª-84 de la misma Cra. 1ª, por cuanto, estos inmuebles, en últimas fueron adquiridos por LIBARDO JARAMILLO CORREA de su padre, por acto entre vivos”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN En el libelo con el que se sustentó el recurso extraordinario de casación, se formularon tres cargos. La Corte iniciará su estudio con el segundo, toda vez que está dirigido a que se declare la nulidad del fallo del ad quem, por haberse pretermitido la consulta de la sentencia de primera instancia. De los dos restantes, solamente resolverá el tercero, por cuanto está llamado a prosperar y porque su acogimiento arrasará por completo el proveído impugnado, sin que, por consiguiente, haya lugar a pronunciarse sobre el primero, que tiene alcances meramente parciales, en tanto que versó sobre la incongruencia del pronunciamiento cuestionado, pero sólo en cuanto confirmó la decisión del a quo relativa a la mención de los bienes que integran la sociedad comercial de hecho por él reconocida.
CARGO SEGUNDO 1. Con respaldo en la causal quinta de casación y en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente acusó la sentencia del Tribunal “de haber pretermitido totalmente la instancia”. 2. Explicó que “varios de los demandados, concretamente, los herederos indeterminados de Libardo Jaramillo Correa, Jesús Jaramillo Zapata y María Betty Jaramillo, estuvieron representados por un curador ad litem”; que la sentencia de primera instancia fue “completamente adversa a la parte demandada en la medida en que se declaró próspera la pretensión de declaratoria de la sociedad mercantil de hecho”; que de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, dicho fallo debía consultarse con el superior; que el a quo omitió disponer lo pertinente para que ello tuviera lugar; y que “[e]l Tribunal, por su parte, resolvió la alzada y no advirtió la omisión en que incurrió el inferior”. 3.
Luego de reproducir a espacio uno de los fallos de esta Sala de la Corte, el censor aseveró que “[l]a consulta de la sentencia de primer grado era un asunto que debía el tribunal resolver conjuntamente con el recurso de apelación interpuesto por mi mandante y como no lo fue, vició de nulidad la actuación surtida ante el ad quem”, razón por la cual, al final, solicitó “casar la sentencia impugnada; en su lugar, declarar la nulidad invocada, y disponer la devolución del expediente al Tribunal de Quibdó, con el fin de que renueve la actuación que se invalide como consecuencia de la prosperidad del recurso”.
CONSIDERACIONES 1. Las nulidades procesales, ya sea que su discusión se suscite en las instancias o en casación, están sometidas a tres principios esenciales, a saber: 1.1. El de la especificidad, consistente en que las causas que habilitan la invalidación de lo actuado son solamente aquellas “expresamente fijadas en la ley” (Cas. Civ., sentencia del 5 de julio de 2007, expediente No. 1989-09134-01), no habiendo lugar, por ende, a la invocación de un fundamento legal distinto, ya que a voces del inciso 4º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, se “rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”, y porque según el parágrafo del artículo 140 ibídem, “[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. 1.2.
El de protección, relacionado con el mandato del inciso 2º del ya citado artículo 143 del estatuto procesal civil, que establece que “[l]a parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla”, interés que, necesariamente, está determinado por el perjuicio o la afectación que a ella ocasione el específico defecto procesal que se invoque, de modo que si del vicio no se desprende la vulneración de los derechos del solicitante, éste carecerá de legitimidad para reclamar y, mucho menos, para obtener la anulación que pretenda. 1.3.
Y el de convalidación, previsto en el numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en tanto allí se advierte que es posible la alegación de nulidades en casación, siempre y cuando ellas “no se hubieren saneado”, norma que armoniza con la parte final del inciso 4º del artículo 143 de la misma obra, que dispone que se rechazará de plano la solicitud de nulidad “que se proponga después de saneada”. 2.
La Sala, sobre el particular, ha sostenido en forma constante que es “menester (…) resaltar cómo el Código de Procedimiento Civil destina todo el capítulo II del título XI de su libro segundo a reglamentar la materia de las nulidades procesales, el que está compuesto por normas que determinan las causas generadoras de invalidez en todos los procesos y en algunos especiales, así como las que establecen las oportunidades para alegarlas, la forma de declararse y sus consecuencias, lo mismo que las eventualidades a través de las cuales deviene su saneamiento.
Es con soporte en ese concreto contenido normativo como la jurisprudencia tiene decantado que son la taxatividad, la protección y la convalidación, entre otros, los principios rectores que gobiernan tal materia. Se funda el primero ‘en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca; consiste el segundo en la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad; y radica el tercero en que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio (G. J., t. CXLVIII, pág. 316, 1ª)” (Cas.
Civ., sentencia del 24 de noviembre de 2009, expediente No. 05001-31-10-002-2003-00500-01; se subraya). 3. Descendiendo a las particularidades del cargo en estudio, cuyos motivos se dejaron en precedencia compendiados, forzoso es advertir, desde ya, su fracaso, habida cuenta que en el recurrente no se avizora interés que lo legitime para perseguir la invalidación del fallo impugnado, con base en que se omitió surtir la consulta de la sentencia de primera instancia, como pasa a dilucidarse. 3.1.
Por mandato del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, modificado por artículo 39 de la Ley 794 de 2003, según el tenor que tenía antes de la vigencia del artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, que redujo su contenido, “[l]as sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados.
Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fuesen adversas a quien estuvo representado por curador ad litem, excepto en los procesos ejecutivos ” (se subraya). 3.2. Si bien es verdad que en la sentencia de primera instancia, el a quo no ordenó la consulta de dicho fallo con el superior, también lo es que en el auto del 1º de abril de 2008, mediante el cual concedió la apelación que contra ella se interpuso, dispuso que el envío del expediente al Tribunal Superior de Quibdó tenía por fin “[a]simismo, (…) que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto [de] las personas que fueron representadas por Curador Ad-Litem” (fl. 531, cd. 1). 3.3.
El recurrente en casación, señor Jesús Octavio Jaramillo Valencia, en su condición de heredero del señor Libardo Jaramillo Correa, ni fue emplazado, ni estuvo representado por curador ad litem, sino que intervino en el litigio por intermedio de apoderado judicial, quien en ejercicio del poder que aquél le confirió, recibió notificación personal del auto admisorio de la demanda, según diligencia verificada el 30 de junio de 1994 (fl. 78, cd. 1), y contestó el libelo introductorio (fls., cd. 1). 3.4.
Del devenir procesal se establece que dicho auxiliar de la justicia actuó en nombre solamente de los herederos indeterminados de los señores Libardo Jaramillo Correa y Jesús Jaramillo Zapata, así como de la señorita María Betty Jaramillo Ramírez, sucesora también del primero de los causantes en precedencia mencionados, por cuanto habiéndoseles emplazado en la forma del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, no comparecieron en oportunidad al proceso. 3.5.
En tal orden de ideas, fácil es colegir que la consulta del fallo de primera instancia que procedía en los términos del transcrito artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y que, como se advirtió, sí dispuso el juzgado del conocimiento, se ordenó en favor única y exclusivamente de las mencionadas personas, sin que, por lo tanto, comprendiera al promotor del recurso extraordinario que ahora ocupa la atención de la Corte. 3.6.
Colofón obligado de lo anterior, es que la circunstancia de que dicha consulta no se hubiere decidido expresamente, así pudiera considerarse esa omisión como un defecto constitutivo del motivo de nulidad previsto en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, lo que seguidamente se analizará, no irrogó ningún perjuicio al señor Jaramillo Valencia y que éste, por ende, como ya se destacó, carece de interés para pedir la nulidad de la sentencia de segunda instancia con base en tal anomalía, solicitud que, en consecuencia, habrá de desestimarse. 4.
Desde otra perspectiva, es del caso precisar que el vicio denunciado, en verdad, no se configuró, como pasa a explicarse. 4.1. Se persiguió aquí, en esencia, que se declarara la existencia de una sociedad comercial de hecho constituida entre la actora y los demandados, y que se declarara su disolución y se ordenara su posterior liquidación. 4.2.
Siendo ello así, propio es colegir que los accionados integran un litisconsorcio necesario por pasiva, al punto de poderse afirmar que ante la ausencia de uno cualquiera de ellos, no hubiese sido posible resolver de fondo, en ningún sentido, tales pedimentos. 4.3. A voces del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, en ese supuesto, el del litisconsorcio necesario, “los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecen a los demás”. 4.4.
El señor Jaramillo Valencia, como codemandado que fue, apeló la sentencia de primera instancia, cuestionándola ampliamente y buscando su infirmación total, recurso que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el fallo impugnado, desató en forma adversa a su proponente. 4.5. Significa lo anterior que la resolución de la comentada apelación, en tanto que ella provino de uno de los litisconsortes necesarios que integran la parte demandada, suplió la definición de la consulta echada de menos por el recurrente, toda vez que “si el objetivo de la consulta es dar origen a una segunda instancia, el mismo se cumple con la interposición del recurso de alzada ‘ de modo directo y también por extensión de los efectos de un recurso de la misma índole hecho valer por un litisconsorte necesario ’ (Sentencia de casación civil, expediente No. 4850, de 2 de octubre de 1997)” (Cas.
Civ., sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente 6370). 4.6. En relación con el mismo punto, la Sala, en la sentencia anteriormente citada, concluyó que “como el efecto de la consulta por cuya omisión se invoca la nulidad por pretermisión de una instancia en relación con los demandados indeterminados que estuvieron representados por curador para [el] pleito, se cumplió con el recurso de apelación interpuesto por la demandada que junto con aquellos integra un litisconsorcio necesario por pasiva, pierde todo interés reclamar la invalidación del proceso”. 5.
Lo expuesto conduce, en definitiva, a desechar el acogimiento del cargo analizado. CARGO TERCERO 1. Con invocación de la causal primera de casación, el censor denunció que el Tribunal, en el fallo cuestionado, violó, por aplicación indebida, los artículos 98, 100, 498, 499, 501, 503 y 505 del Código de Comercio, como consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que incursionó al apreciar las pruebas del proceso. 2.
Luego de memorar los principales argumentos en que el ad quem cimentó la sentencia de segunda instancia, el casacionista atribuyó a esa autoridad la comisión de los siguientes yerros probatorios. 2.1. Error de hecho “en la apreciación de los testimonios de Orlando Correa Uran, Lucila Tabares de Hoyos, Benjamín Correa Mosquera y Luis Alberto Uribe Arango, al dar por probado, sin estarlo, la existencia de la sociedad de hecho cuya declaración fue pedida en la demanda”.
Luego de reproducir, uno a uno, tales medios de prueba, en lo que estimó pertinente, el censor sustentó el ataque con los argumentos que pasan a compendiarse: 2.1.1. De las mencionadas probanzas “no puede deducirse la existencia de ninguno de los elementos que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte se requieren para declarar la existencia de una sociedad de hecho, como en forma contraevidente se hizo en la sentencia impugnada”. 2.1.2.
“Orlando Correa mencionó una sociedad comercial denominada ‘Jesús y Libardo Jaramillo y Cía. Ltda.’; éste declarante tenía 58 años en 1999 cuando rindió su declaración, lo que significa que nació en 1941 y estuvo trabajando como mensajero en el local de Pintuco en 1950 o 1951, es decir, a los nueve o diez años; algunos de los hechos que refiere no fueron percibidos por él directamente, sino que los escuchó de Libardo Jaramillo; ahora, que éste tuviere que ir a trabajar para ‘cumplir con los hermanos y el sostenimiento’, como afirma el testigo, no permite inferir la existencia de una sociedad de hecho, máxime cuando el testigo menciona un ente societario regular, vale decir, una sociedad de responsabilidad limitada”. 2.1.3.
De la declaración de la señora Lucila Tabares de Hoyos “puede inferirse objetivamente que Jesús Jaramillo trabajó en el Almacén Pintuco y que después encargó a su hijo Libardo para que lo administrara; la declarante negó tener conocimiento de una presunta sociedad aunque refiere que Libardo ‘le solucionaba los problemas a los hermanos’, dicho del que tampoco puede inferirse la existencia de una sociedad de hecho; de igual modo, manifiesta que Libardo administraba el almacén”. 2.1.4.
“Benjamín Correa, también fue trabajador del Almacén a los 20 años de edad, si se tiene en cuenta que tenía 42 cuando declaró en 1999; también menciona que Libardo siguió manejando los negocios del padre, que aquél ‘viajaba mucho y estaba pendiente del bienestar de sus hermanos’; pero que nunca presenció que liquidaran ganancias o rindiera cuentas”. 2.1.5.
Respecto de la versión suministrada por Luis Alberto Uribe Arango señaló que “también menciona que Libardo manejaba el negocio del papá; que el almacén tenía un aviso que decía ‘Jesús y Libardo Jaramillo’, en lo que coincide con el dicho de Correa sobre la sociedad de responsabilidad limitada entre los dos, pero agrega que después de la muerte del primero, el aviso se cambió por el [de] Almacén Pintuco; el testigo no tiene conocimiento de un hecho del que pudiera derivarse la existencia de una sociedad de hecho entre los hermanos, pues su respuesta fue bastante vaga, por decir lo menos, pues respondió ‘imagino que sí’ y tampoco presenció que existiera liquidación de ganancias”. 2.1.6.
Tras advertir que “la sociedad, regular o irregular, tiene su base imprescindible en un contrato y como acto constitutivo debe reunir además de los requisitos de todo acto y contrato establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, los que han sido definidos por la jurisprudencia para toda clase de sociedad a saber: a) constitución de un fondo común mediante el aporte de los asociados; b) empleo de tal fondo con ánimo de lucro y c) división de las ganancias entre los socios”, el recurrente afirmó que “[d]esde esta perspectiva, los cuatro testimonios que según el Tribunal eran ‘suficientes para avalar las pretensiones de la demanda’ debían referir, entre otras cosas, que la demandante y sus hermanos hicieron aportes; en qué consistieron estos; que hubo un acuerdo de voluntades destinado a aunar bienes y esfuerzos con ánimo de lucro; que existió tratamiento igualitario entre los asociados sin subordinación jurídica, pero nada de ello aparece en las probanzas antes referidas, por lo que es forzoso concluir que el Tribunal supuso o imaginó la prueba de los elementos de la sociedad de hecho”. 2.2.
Error de hecho en la valoración de las declaraciones rendidas por los señores Orlando Correa Uran y Daniel Hoyos Hoyos en la diligencia de secuestro provisional que tuvo lugar el 24 de junio de 1999, como quiera que ellas “tampoco demuestran la existencia de la sociedad de hecho”, versiones que igualmente reprodujo a espacio y en torno de las cuales, posteriormente, apuntó: 2.2.1.
El Tribunal “cometió yerro en la apreciación de las referidas probanzas al suponer que en estas se encontraban acreditados tales elementos, y por preterición al no reparar que uno de los testigos (Correa Uran) refería la existencia de una sociedad de responsabilidad limitada formada entre Libardo Jaramillo y su padre”. 2.2.2. El declarante Daniel Hoyos “en lo concerniente a las utilidades del almacén y al mantenimiento de las familias, no da la razón de la ciencia de su dicho, lo que resta credibilidad a la versión del testigo”, puesto que ese es un requisito de fondo de todo testimonio que exige que el deponente indique “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho” y en que él “tuvo conocimiento del mismo”, conforme se desprende del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
El citado señor “afirmó que con las utilidades del Almacén Pintuco, Libardo Correa (sic) construyó unos apartamentos y mantuvo las familias de sus hermanos, sin que precisara por qué le constaba tal hecho, pues su respuesta lacónica, antes transcrita, fue la de que ‘le he venido viendo desde mucho tiempo atrás’, sin que el testigo precisara circunstancia de tiempo, modo y lugar en que el hecho por él declarado tuvo ocurrencia”, motivo adicional para que el ad quem “no apreciara la referida probanza”. 2.3.
Error de derecho en la apreciación de “las declaraciones extrajuicio de Orlando Correa Uran, Lucila Tabares de Hoyos, Benjamín Correa Mosquera y Luis Alberto Uribe Arango, así como de William Gaviria Vélez, Leonilde Ceballos de Sanmartín, José Arturo Peláez Galiano, Domingo Alberto Gutiérrez Isaza, Benjamín Zuluaga García, Ignacio González Londoño, José Mauricio Gómez Escobar y Daniel Hoyos Hoyos, visibles a folios 18 a 29 del cuaderno uno, al tener por probada sin estarlo, la existencia de la sociedad de hecho cuya declaración fue pedida en la demanda, con violación medio de los artículos 174, 183, 187, 227 y 229 del C.P.C.”.
Al respecto, el censor puntualizó: 2.3.1. Las mencionadas declaraciones “carecen de valor probatorio, pues se recibieron sin la presencia de mi mandante, fuera del proceso y no fueron ratificadas dentro del mismo, luego si querían ser aducidas en su contra han debido ajustarse al rito establecido en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil”. 2.3.2.
Las cuatro primeras, que el Tribunal consideró ratificadas en el proceso, no satisfacen tal requisito, “pues nada de eso consta en las actas respectivas, y no puede sostenerse que la nueva declaración rendida al interior del proceso implícitamente ratificaba la que fue recibida extrajudicialmente toda vez que el último inciso del artículo 229 exige que se ‘repita’ el interrogatorio al declarante ‘sin permitir que el testigo lea su declaración anterior’”, temática en relación con la cual reprodujo un fallo de esta Corporación. 2.3.3.
Las aseveraciones del ad quem relativas a que las diferentes versiones de los testigos Orlando Correa Uran, Benjamín Correa Mosquera, Lucila Tabares de Hoyos y Luis Alberto Uribe Arango “…‘merecen toda la credibilidad posible en el sentido de acreditar la existencia de la sociedad comercial de hecho de la cual se demanda su declaración judicial’…” y a que “…‘como se pudo inferir de la prueba indicaría constituida por la pluralidad de testimonios transcritos que corroboran sus afirmaciones…son significativas en el sentido de la univocidad que existe entre gran número de personas para dar fundamento a la pretendida sociedad de hecho’ son afirmaciones huecas, desprovistas de apoyo sólido en tales testimonios, pues, como antes quedó demostrado, ninguno de los cuatro testigos en los que se apoyó en forma primordial el ad quem, narró hechos de los que pueda deducirse, con absoluta seguridad, la prueba de los elementos necesarios para declarar la existencia de la sociedad de hecho, elementos que fueron supuestos o imaginados por el Tribunal y las doce declaraciones extrajuicio restantes carecían de valor probatorio por ausencia de ratificación”. 2.4.
Error de hecho en la “apreciación de la declaración de renta visible a folios 14 a 16 del cdno. 1, en la medida que el Tribunal alteró su contenido”, pues “lo que objetivamente aflora del documento en cuestión es que Libardo Jaramillo hizo figurar como personas legalmente a su cargo en un determinado año gravable, a algunas de sus hermanas y nada más”, por lo que la conclusión a que arribó el Tribunal, consistente en que la inclusión de ellas “constituía la aceptación tácita de la existencia de una sociedad de hecho”, es “sorprendente, por cuanto supondría que en los cuatro renglones donde aparecen mencionadas sus hermanas, el Tribunal, cual consumado arúspice, vio el consentimiento de todos los hermanos, los aportes, el reparto de utilidades, es decir, configurados todos los elementos exigidos para entender formada una sociedad de hecho” o, con otras palabras, “[e]n la declaración unilateral del referido contribuyente, encontró formado un contrato de sociedad entre 5 personas”. 2.5.
Error de derecho en la ponderación de los documentos visibles del folio 490 al 493, en la medida que ellos “carecen de todo mérito probatorio, no solo por tratarse de fotocopias simples, sin firma, (…), sino [porque] además fueron allegados a la actuación por fuera de las oportunidades legales establecidas en el c. de p.c.” y “no fueron tenidos como pruebas dentro de la actuación”, razones que impedían que el Tribunal los invocara como elementos que confirmaban la existencia de la sociedad de hecho materia de la acción. 3.
Concluyó el recurrente que el “espejismo del Tribunal” consistió en que “consideró que la sociedad de hecho estaba acreditada con la prueba testimonial recaudada en el proceso, cuando ninguno de los testigos refirió hechos de los cuales pudiera inferirse el consentimiento de la demandante y sus hermanos para constituir una sociedad de hecho; el aporte de los mismos y el reparto de utilidades; apreció 12 declaraciones extraproceso que no fueron ratificadas al interior del proceso, y corroboró la existencia de la sociedad así deducida con unos documentos que tampoco demostraban la existencia de tal ente societario”, errores que, por una parte, lo llevaron “a violar las normas denunciadas en el encabezamiento del cargo, aplicando indebidamente las relativas a la sociedad de hecho” y, por otra, son trascendentes, “pues condujeron al Tribunal a confirmar la sentencia estimatoria de las súplicas elevadas en el escrito introductorio”. 4.
Al final solicitó que “se case la sentencia impugnada y que, la Corte, en sede de segunda instancia, previa ponderación y valoración de la totalidad de los medios de convicción que obra en el proceso, disponga la revocatoria del fallo de primer grado y en su lugar, deniegue las pretensiones de la demanda”. CONSIDERACIONES 1. En oportunidad reciente, la Corte recordó que desde su sentencia del 30 de noviembre de 1935 (G.J., T. XCIX, Nos. 2256 a 2259, págs. 70 y ss.), la Corporación tiene precisado que en tratándose de sociedades de hecho “que se originan en la colaboración de dos o más personas en una misma explotación y resultan de un conjunto o de una serie coordinada de operaciones que efectúan en común esas personas (…)”, deben cumplirse “las siguientes condiciones: 1º Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4º Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios” (Cas.
Civ., sentencia del 24 de febrero de 2011, expediente No. C-25899-3103-002-2002-00084-01). 2. La remembranza de esa doctrina jurisprudencial obedece a la circunstancia de que el Tribunal, en el fallo impugnado en casación, confirmatorio de la sentencia de primera instancia, que declaró la existencia de la sociedad comercial de hecho reclamada en la demanda, concluyó que ella se conformó por “la colaboración que constantemente prestaba la señora ANA DE JESÚS JARAMILLO CORREA en las actividades desarrolladas en la explotación del establecimiento de comercio denominado Almacén Pintuco, que permite inducir un consentimiento implícito, ubicando de esta manera la sociedad de hecho que aquí se analiza, por la existencia del animus, en la intención de los socios en la unión de esfuerzos para el cumplimiento de unos cometidos ” (se subraya). 3.
En ese orden de ideas, propio es entender que cuando el ad quem aceptó que en este proceso se demostró la existencia de la sociedad comercial de hecho materia de la acción, como reiteradamente lo predicó en su fallo y se registró al hacerse su compendio, admitió, aparejadamente, la acreditación de los elementos estructurales de dicha sociedad, entre ellos, los que la Corte puntualizó en la sentencia al principio reproducida parcialmente. 4.
Ahora bien, el Tribunal fincó tales conclusiones y, consecuencialmente, las determinaciones que adoptó, fundamentalmente, en las declaraciones rendidas por los señores Orlando Correa Uran, Lucila Tabares de Hoyos, Benjamín Correa Mosquera y Luis Alberto Uribe Arango, de las que observó que son “suficientes para avalar las pretensiones de la demanda”.
Como pruebas de refuerzo invocó, en primer lugar, los testimonios que en el curso de la diligencia de secuestro provisional practicada el 24 de junio de 1999 en el proceso de sucesión de Libardo Jaramillo Correa, se recibieron al mismo Correa Uran y al señor Daniel Hoyos Hoyos; en segundo término, las declaraciones extraproceso que aquellos cuatro iniciales testigos, el precitado Hoyos Hoyos y los señores William Gaviria Vélez, Leonilde Ceballos de Sanmartín, José Arturo Peláez Galiano, Domingo Alberto Gutiérrez Isaza, Benjamín Zuluaga García, Ignacio González Londoño y José Mauricio Gómez Escobar expusieron ante la otrora Notaría Única de Quibdó y la Notaría Veinte de Medellín; y, finalmente, la prueba documental consistente, por una parte, en las declaraciones de renta presentadas por el señor Libardo Jaramillo Correa que militan en los folios 14 a 16 del cuaderno No. 1 y, por otra, en las copias obrantes del folio 490 al 493 del señalado cuaderno. 5.
Para desvirtuar esa postura del sentenciador de segundo grado, el recurrente en casación denunció que su fallo violó indirectamente las normas sustanciales que en el cargo especificó, como quiera que, en términos generales, el Tribunal dio por probada, sin estarlo, la sociedad comercial de hecho reclamada y, más exactamente, tuvo por demostrados los elementos necesarios para predicar su configuración, cuando ellos aquí brillan por su ausencia. En desarrollo de la acusación, el censor combatió la ponderación de la totalidad de las pruebas mencionadas por el ad quem y, en tal virtud, imputó a esa autoridad error de hecho en la apreciación que hizo, en primer lugar, de los testimonios suministrados por los señores Orlando Correa Uran, Lucila Tabares de Hoyos, Benjamín Correa Mosquera, Luis Alberto Uribe Arango y Daniel Hoyos Hoyos y, por otra, de las declaraciones de renta mencionadas.
Adicionalmente, le reprochó la comisión de errores de derecho en cuanto hace a la valoración de los relacionados testimonios notariales extrajuicio y de los documentos militantes a los folios 490 a 493 del cuaderno principal. 6. Así las cosas, se impone a la Corte, en primer término, evaluar si el Tribunal incurrió en los desatinos que el censor le enrostró respecto de las cuatro declaraciones en las que, como se dijo, esa autoridad soportó su fallo. 6.1.
Con ese fin, lo propio es traer a colación, delanteramente, el contenido objetivo de los indicados testimonios, recibidos todos en la audiencia verificada el 25 de enero de 1999, a lo que se sigue. 6.1.1. Orlando Correa Uran manifestó que en la fecha de la declaración tenía 58 años de edad y admitió haber conocido en forma personal y directa a los señores Libardo Jaramillo Correa y Jesús María Jaramillo Zapata, por haber sido los “dueños del ALMACÉN PINTUCO, ubicado en esta ciudad”, establecimiento en el que se desempeñó como mensajero aproximadamente en los años 1950 y 1951 y del que luego fue cliente, amén de que atendió “la alimentación por unos quince años [de] LIBARDO JARAMILLO” en el restaurante de su propiedad, denominado “PUNTO Y COMA”.
Respecto del mencionado almacén, expresó que, hasta donde pudo darse cuenta, por las relaciones que tuvo con los citados señores, era propiedad de “una sociedad (…) que se llamaba anteriormente JESÚS Y LIBARDO JARAMILLO Y CÍA. LTDA., eso fue de 1950 en adelante”; puntualizó que cuando “murió don JESÚS JARAMILLO, (…) siguió representando la sociedad LIBARDO JARAMILLO CORREA”; y especificó que “eso era una sociedad entre familias, que faltando el uno seguía el otro”.
Preguntado sobre “qué otras personas hacían parte de la sociedad”, contestó: “Solamente conocí a don JESÚS, a don LIBARDO y a doña ANA JARAMILLO, los que no estudiaban se encargaban del negocio, eso fue la sociedad que les dejó el papá, don JESÚS JARAMILLO”, cuestión sobre la que más adelante observó que “yo hablo antes de la muerte de don LIBARDO, porque estando vivo don JESÚS JARAMILLO, como don LIBARDO no estudió, lo llamó” para que se pusiera al “frente de los negocios, o sea, la sociedad entre familia, hasta cuando don Libardo murió, don Libardo siguió con el almacén hasta cuando murió”.
Respecto del origen de su conocimiento sobre esos hechos, indicó que “el mismo don Libardo, en conversación conmigo”, dijo “que él tenía (…) que trabajar para cumplir con los hermanos”, con “el sostenimiento”, y agregó que “ellos se daban razones entre hermanos, el médico Jesús, doña Ana, yo conocí a JESÚS JARAMILLO, hijo que es médico, ANA JARAMILLO, otra hermana que vivé en Medellín, hay una monja”.
Relacionó como bienes de la presunta sociedad “lo del almacén y la finca de Urrao, que la pagaban con plata del producto del negocio, y el local del almacén y la casa de habitación que llamaban la quinta, libre de eso no conocí mas bienes”, tras lo cual aclaró que “estuve presente, o sea que estuve relacionado con don JESÚS JARAMILLO, padre de LIBARDO JARAMILLO, yo trabajé estando muy infante como dos años, luego siguió la relación ya no como mensajero sino como amigo, y posteriormente en mi restaurante, hasta cuando murió” (fl. 1 a 2 vuelto, cd. 4). 6.1.2.
Por su parte, la señora Lucila Tabares de Hoyos relató que conoció a los señores Libardo Jaramillo Correa y Jesús Jaramillo Zapata desde cuando “estaba pequeña”, “en Urrao, el señor JESÚS trabajaba aquí en Quibdó, pero iba a visitar la familia a URRAO, y a LIBARDO también lo conocí en Urrao, él trabajaba con el señor JESÚS JARAMILLO, él era el hijo mayor, y el papá JESÚS lo trajo para que le ayudara en el negocio aquí, el ALMACÉN PINTUCO, me parece que era como se llamaba, cuando don JESÚS se sintió cansado en el trabajo, dejó como administrador al hijo LIBARDO y se fue para URRAO, pero en Medellín lo mató un carro, pero ya había dejado al hijo mayor para que administrara los negocios, yo me doy cuenta de esa historia por lo que yo era muy amiga de la familia de él”.
La deponente añadió que “yo no me acuerdo de la fecha, yo estaba estudiando, y cuando el viejito murió, no hicieron sucesión, porque LIBARDO le solucionaba los problemas a los hermanos y cuando murió Libardo, tampoco hicieron nada de repartición”. Frente a la pregunta de si “conoció usted alguna sociedad entre Jesús Jaramillo Zapata y Libardo Jaramillo”, respondió: “No, el viejito JESÚS JARAMILLO puso su negocio aquí y cuando se fue, porque se sintió cansado, dejó a LIBARDO encargado de todo, al principio el negocio era del viejo, en el tiempo antes, los viejos le daban los negocios a los hijos para que los manejaran, el viejo JESÚS trabajó primero de arriero y después con su platica montó el negocio y después dejó de administrador a LIBARDO, y cuando murió el viejo, las cosas se quedaron así”.
En cuanto a los bienes de la presunta sociedad, expresó que “yo se que en Urrao la casa donde ellos vivían era muy grande, aquí tenían muchos terrenos, la cinco quinta (sic) que queda por el parque, aquí deben saber cosa por cosa, incluso mi hermano RICARDO TABARES, trabajó con Libardo”. Interrogada en los siguientes términos: “Sírvase decir quiénes conformaban la sociedad del ALMACEN PINTUCO”, la testigo contestó: “Era el señor JESÚS JARAMILLO y LIBARDO, que era el que administraba, ellos cuando iban a comprar un bien, todos colaboraban con las utilidades pero él, LIBARDO, no hacía ningún documento a nombre de nadie, aquí todo mundo sabe eso”.
Al finalizar, la declarante señaló que el conocimiento de los hechos por ella narrados se derivó de la circunstancia de ser amiga de la familia Jaramillo Correa y porque uno de sus hermanos trabajó con ellos. Comentó, adicionalmente, que “LIBARDO era tan amigo mío que iba a mi casa a almorzar, y después que murió fue cuando le aparecieron hijos, pero a mi nunca me lo comentó” (fl. 3 y 4, cd. 4). 6.1.3.
El señor Benjamín Correa Mosquera, de 42 años de edad al momento de la declaración, espontáneamente manifestó que su citación fue “para declarar si conocí al señor LIBARDO JARAMILLO CORREA, sí lo conocí, trabajé en su almacén, se llama ALMACÉN PINTUCO, que quedaba o queda en la carrera primera con la calle 25, trabajé como tres o cuatro años como dependiente, como en el año 1977 en adelante”.
Al ser indagado acerca de la existencia de una sociedad entre Jesús, Libardo y Ana de Jesús Jaramillo, manifestó que “solo sé por comentarios que hacía LIBARDO JARAMILLO, que él había continuado manejando los negocios de su padre como representante de sus hermanos, eran comentarios que él hacía cuando nosotros laborábamos”. En relación con la pregunta consistente en si “conoce o conoció usted algún detalle que lo hiciera pensar que los hermanos de Libardo tenían sociedad con él”, expuso que “el hecho de LIBARDO viajar seguido donde ellos, y estar pendiente del bienestar de sus hermanos, solamente eso, pero aquí en Quibdó no presencié que liquidaran ganancias, ni rindiera cuentas”.
Negó que la aquí demandante o los otros hermanos Jaramillo Correa, frecuentaran el establecimiento de comercio en mención. En lo tocante con bienes de propiedad de la presunta sociedad indicó: “El Almacén Pintuco, unos terrenos adquiridos a MUSA WECHER, en la parte norte de Quibdó, una casa en la carrera cuarta”. Por último, señaló que el conocimiento que tenía de los hechos por él relatados obedeció a que “eso era lo que él manejaba, las casas que tenían en arriendo en la cinco quinta (sic), él percibía los arriendos” (fls. 5 y 5 vuelto, cd. 4). 6.1.4.
El testigo Luis Alberto Uribe Arango, respecto del motivo de la declaración, indicó que “lo que sé, es lo que yo he dicho siempre, el vínculo de amistad que he tenido o tuve con LIBARDO JARAMILLO, de cincuenta años atrás, yo cuando me conocí con LIBARDO, supe que él había venido a manejar los negocios de su papá, JESÚS JARAMILLO, tenían negocio de mercancía, compra de metal, cacao, quedaba el negocio como a treinta metros del Palacio de Justicia de esta ciudad, el negocio figura JESÚS Y LIBARDO JARAMILLO, después don Jesús se fue a vivir a Medellín, vivía en Pichincha con el Palo, después [se] quedó don LIBARDO a manejar su negocio, ya cuando él murió vino una hermana a atender el negocio”.
De la existencia de una presunta sociedad entre Libardo Jaramillo, Ana de Jesús Jaramillo y sus restantes hermanos, el declarante manifestó que “lo que uno se da cuenta es que cuando murió el papá, JESÚS JARAMILLO, ellos nunca liquidaron y se quedó Libardo manejando el negocio”. Seguidamente, frente a la reiteración de la misma pregunta pero con inclusión del señor Jesús María Jaramillo Zapata, el deponente expuso que “yo me imagino que si, porque yo conocí como dueño del negocio fue al papá y después de muerto don JESÚS, manejaba los negocios LIBARDO y lo respaldaban los hermanos, el médico Jesús, doña Ana y la otra hermana que no me acuerdo el nombre, ellas venían y se quedaban tiempos, pero nunca me di cuenta si liquidaban, lo que sí me d[i] cuenta era que todos giraban alrededor de LIBARDO JARAMILLO, los que sí pueden conocer más de eso son LUIS y CAMILO, que manejaron el negocio.
Lo que sí había era muy buenas relaciones”. Cuestionado respecto de “los bienes que conforman la presunta sociedad” contestó: “Aquí conocí la casa que queda en la calle 31 entre 2ª y 3ª, que antes era de una familia Tapia, también donde tenía el negocio del ALMACÉN PINTUCO, en la cuarta entre 24 y 25 donde vivía la mujer de él, que le decían la Chula, y en Medellín tenían la Ferretería El Labrador, también tuvo un negocio de confecciones y un almacén de ropa [y] zapatos, se llamaba sombrerería Italiana, entre las carreras Palace y Junín, calle Boyacá”.
Para terminar, destacó que su conocimiento provino de “la relaciones que llevaba con LIBARDO JARAMILLO, además a mi me tocó mirar el letrero del almacén que decía JESÚS Y LIBARDO JARAMILLO, que quedaba en la carrera primera a todo el frente de doña (…) LUISA ASTIE, al lado de la Librería Santa Coloma, y con el tiempo cuando murió don JESÚS, le cambiaron el nombre apenas ALMACEN PINTUCO, Libardo Jaramillo” (fls. 6 y 7, cd. 4). 6.2.
Valorados individualmente y en conjunto esos testimonios, no se extracta de ellos que sus autores hubiesen dado cuenta de sucesos específicos claramente indicativos de la existencia de la sociedad de hecho cuyo reconocimiento se solicitó en la demanda y, menos aún, de la satisfacción de los requisitos necesarios para afirmar su conformación. En realidad, las declaraciones analizadas nada informan sobre si, en un momento determinado, existió un consenso, expreso o implícito, entre el señor Jesús María Jaramillo Zapata y sus hijos, Libardo, Ana de Jesús, Marina, Teresa y Jesús Jaramillo Correa, que hubiese conducido a la constitución de una sociedad mercantil de hecho; tampoco de la realización de actividades por todos ellos, que permitan suponer la explotación común de uno o varios ramos del comercio; menos, que la suma de sus esfuerzos hizo surgir el “Almacén Pintuco” o que su trabajo conjunto, les permitió adquirirlo, luego de haber sido fundado por el primero de los citados; mayor es el vacío demostrativo en cuanto a los aportes, en dinero o en especie, que las mencionadas personas harían hecho para la conformación de la mentada sociedad, pues lo único claro que se deduce de las comentadas versiones es que fue don Jesús María Jaramillo Zapata quien, con dineros propios, montó el referido establecimiento de comercio, lo puso en funcionamiento y lo explotó; que tiempo después de que iniciara operaciones, designó para que lo administrara a su hijo mayor, Libardo Jaramillo Correa, persona que continuó al frente del negocio luego del fallecimiento de aquél, sin que sus herederos hubiesen adelantado el correspondiente proceso sucesoral, tendiente a la adjudicación de los bienes que integraban el patrimonio del causante; que Jaramillo Correa administró el “Almacén Pintuco” hasta cuando murió, periodo en el que adquirió diversos bienes, estuvo pendiente de sus hermanos, y les entregó dineros para que atendieran sus necesidades personales. 6.3.
Es ostensible, por lo tanto, que el Tribunal al apreciar las comentadas declaraciones incurrió en los desatinos fácticos que el recurrente le atribuyó, pues cotejado el contenido de esos medios de convicción con las conclusiones a las que arribó dicho sentenciador, forzoso es colegir que éste, apoyado en ellas, imaginó o supuso la prueba de la constitución y existencia de la sociedad comercial de hecho objeto de la demanda, pieza procesal en la que se señaló, valga destacar, que la pretendida sociedad se conformó entre la demandante, su progenitor y la totalidad de sus hermanos. 7.
Similares reparos cabe hacer al Tribunal en lo tocante con la valoración que efectuó de las declaraciones rendidas por los señores Orlando Correa Uran y Daniel Hoyos Hoyos en la diligencia de secuestro provisional practicada el 24 de junio de 1999 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, actuando como comisionado, ordenada en el proceso de sucesión de Libardo Jaramillo Correa, toda vez que ellas son del siguiente contenido: Hoyos Hoyos relató que conoció “a don Jesús Jaramillo Zapata desde la edad de 9 años en la población de Urrao-Antioquia, puesto que el señor Jaramillo vivía al frente de mi casa, en una pequeña finca que mi padre Rafael Hoyos Hoyos vendió a él. Después de mucho tiempo, unos ocho o nueve años, es decir a la edad de unos quince o dieciséis años, vine de Urrao al Chocó a trabajar en Boca de Arquía, al subir aquí a Quibdó a los pocos meses, me encontré con don Jesús Jaramillo que en esa época tenía su negocio en la carrera primera de esta ciudad.
El señor Jaramillo era comprador de pieles, chocolate, caucho y demás, tenía un pequeño almacén con mercancía traída de Medellín y Cartagena. El señor Jaramillo trabajó varios años, donde dejó una buena fortuna a sus hijos Jesús Jaramillo, Ana Jaramillo, Marina Jaramillo, Teresa y otro que no recuerdo, Libardo Jaramillo, el hijo mayor de los hombres.
Después del fallecimiento de don Jesús Jaramillo Zapata, quedó al frente del negocio el señor Libardo Jaramillo. El señor Libardo Jaramillo siguió manejando todos los negocios del padre y con las utilidades de sus negocios sostuvo sus familias en Urrao, en Medellín, dándoles todo lo necesario, todo lo que necesitaran, desde casa, médico, etc., etc.
También me consta que don Libardo Jaramillo compró varias propiedades aquí en Quibdó, lo mismo que hizo unos apartamentos con las utilidades del almacén pintuco. Por eso me extraña que ahora vengan a desvirtuar (…) el verdadero derecho que tienen los hijos de Jesús Jaramillo Zapata y doña Silvana Correa, esposa del señor Jaramillo,…”. Adelante precisó que el “Almacén Pintuco”, “si mal no recuerdo, tiene más de cincuenta años de venir funcionando”; que lo administraban Jesús Jaramillo Zapata y Libardo Jaramillo Correa; que a la muerte del primero, el segundo se puso al frente del mismo; que en las ausencias de Libardo, “venía una de sus hermanas a estar aquí”; y que “[l]a señora Ana Jaramillo Correa ha venido desempeñando el puesto que dejó vacante el señor Libardo Jaramillo, es decir, la administración de su negocio”.
Dijo que el conocimiento de los mencionados hechos lo adquirió “[p]orque lo he venido viendo desde mucho tiempo atrás, desde en vida del señor Libardo Jaramillo Correa”. Informó, además, que a “Libardo Jaramillo Correa, hijo de don Jesús Jaramillo Zapata, cuando (…) no quiso estudiar”, éste último “lo llamó para que viniera a Quibdó a ayudarlo a trabajar en los negocios, compras, etc., de lo que él manejaba.
Esto lo hizo más o menos, si mal no recuerdo, a la edad de unos catorce o quince años”. Respecto de bienes adquiridos por Libardo Jaramillo Correa con las utilidades del “Almacén Pintuco” el deponente relacionó “la casa que sigue al almacén (…), así mismo me consta que todas las mejoras o apartamentos que hizo Libardo Jaramillo en lo que llamo yo (…) la casa grande, todos esos gastos fueron hechos [con] utilidades sacadas del almacén pintuco”.
En respuesta posterior, sobre el mismo tema, agregó: “Esta propiedad donde funciona el almacén es propiedad que reemplazó la casa donde anteriormente funcionaba pintuco, porque, yo no se si fue la Corporación que le adjudicó esta propiedad. Segundo, en la carrera cuarta posee una casita pequeña, donde era tambodó, por el teatro nuevo cinema.
Y la otra propiedad es la casa grande que yo llamo, donde actualmente vive la hermana Ana Jaramillo Correa y donde están ubicados los apartamentos que antes mencioné, que fueron construidos con las utilidades del almacén pintuco. Casa ubicada del hotel de turismo una cuadra adelante”. Advirtió ser testigo “de que en muchas oportunidades, estando con Libardo Jaramillo conversando en el almacén pintuco, ponía giros para la educación del hermano menor hombre (…), para su mantenimiento en todo sentido y para sus hermanas, el mismo Libardo Jaramillo me decía que tenía que mandar otras platas para sus hermanas y sus hijos”, recursos que “sacaba de la utilidad de los negocios que en esa época tenía de la compra de oro y platino y (…) del almacén pintuco”; y que, incluso, ayudó a Jesús Jaramillo Correa, pese a ser éste ya profesional, con ocasión de un accidente de tránsito que sufrió, suceso en relación con el que añadió: “Le mandó dinero, no se la cantidad, pero él cumplió como deber de hermano, porque él también tenía derecho como heredero de los bienes de su padre”.
Puntualizó que a la fecha de la diligencia, los bienes relacionados estaban a cargo de la aquí demandante, quien “debe reconocer que las propiedades que anteriormente mencioné son de la sucesión y (…) que fueron adquiridas por el señor Libardo Jaramillo con [el] producto de las mismas utilidades del almacén pintuco” (fls. 56 a 61, cd. 1).
El señor Orlando Correa Uran expresó que el motivo por el cual se le citó a declarar era, “con lo que he oído, sobre la sucesión del señor Jesús Jaramillo Zapata, el cual lo conocí personalmente en vida. Fui mensajero del almacén pintuco. Se titulaba Almacén Jesús y Libardo Jaramillo y Cía. Ltda., yo les ayudé, les colaboré, hasta que faltó don Jesús, que lo mató un carro en Medellín. Habiendo muerto don Jesús, seguí con las relaciones con don Libardo Jaramillo Correa, ayudante en mandados, en inventarios, en fin, en los mandados del almacén, hasta cierto tiempo que yo ya me retiré, no dejando (…) la amistad con don Libardo, el cual se alimentaba en mi negocio, restaurante Punto y Coma, hasta su fallecimiento.
Tenía muy buena confianza con los dos señores, me ocupaban para cambio de dinero y quehaceres por allí”. Indicó que el “Almacén Pintuco” se inició “[d]esde el año, en promedio, del cincuenta y el cincuenta y uno, lo administraba y llamaba Jesús y Libardo Jaramillo, los cuales eran padre e hijo. Faltando don Jesús, quedó figurando Libardo Jaramillo y compañía, según los membretes, almanaques, sobres que yo manejaba, hasta que murió don Libardo, muerto don Libardo, conozco administrándolo a doña Ana, hermana de él”.
Frente a la pregunta sobre qué bienes adquirió Libardo Jaramillo Correa, el declarante respondió: “Primer lugar, le conocí o le conozco una casa a don Libardo en la carrera cuarta, entre calles 24 y 25, diagonal al teatro cinema, al frente anteriormente de Tambodó, (…). Otra propiedad que le conocí, una casa en la calle 31, no se si era de Libardo, yo considero que era de la sucesión. Yo no me meto a decir de quién era, pero allí vivía. Esta otra casa, es decir, donde funciona el almacén, que le adjudicó la Corporación como damnificado del incendio de 1966, no sabiendo a quién se la adjudicó, si a él o a la sucesión o a todos los hermanos, tampoco he sabido de que hayan tenido sucesión los hermanos, ellos han vivido en comunidad”.
Y respecto de si esos bienes fueron adquiridos con utilidades del “Almacén Pintuco”, manifestó: “Bueno, ahí no le puedo informar con exactitud con qué dineros fueron, lo que sí es cierto [es] que nos reuníamos y comentábamos entre varios amigos, que cómo haría el negocio, es decir, antes de hacer el negocio, se asesoraba con la familia”, con “los hermanos de Libardo Jaramillo”.
Ninguna claridad hizo sobre la ayuda económica que Libardo Jaramillo Correa habría prestado a sus hermanos, admitió que la educación de Jesús Jaramillo Correa se costeó con el producido del “Almacén Pintuco” e insistió en que el manejo de los negocios, desde la muerte del primero, fue asumida por la gestora de esta controversia (fls. 61 a 64, cd. 1).
Como se aprecia, estas dos declaraciones, así se evalúen en conjunto con las cuatro primeramente analizadas, tampoco ofrecen elementos suficientes para aseverar la comprobación de la constitución y existencia de la sociedad comercial de hecho en cuestión, sino que, por el contrario, dejan al descubierto, con mayor claridad, que el “Almacén Pintuco” fue propiedad del señor Jesús María Jaramillo Zapata y que, a partir de su muerte, por una parte, pasó a conformar un activo de la sucesión del mismo, aún no liquidada, y, por otra, fue administrado por el señor Libardo Jaramillo Correa hasta cuando éste, a su turno, falleció, tiempo en el cual, con las utilidades que obtuvo, atendió la subsistencia de sus hermanos y adquirió diversos bienes.
Por consiguiente, cuando el Tribunal invocó los precedentes testimonios como prueba de refuerzo en la demostración de la sociedad mercantil de que trata el libelo introductorio y de los elementos estructurales de la misma, sin duda, erró manifiestamente de hecho, toda vez que, se reitera, de ellos, objetivamente considerados, no se infiere esa comprobación. 8.
Con la demanda se aportaron las declaraciones extrajuicio militantes del folio 18 al 29 del cuaderno principal, unas rendidas en la entonces Notaría Única de Quibdó por los señores Daniel Hoyos Hoyos, William Gaviria Vélez, Orlando Correa Uran, Benjamín Correa Mosquera, Lucila Tabares de Hoyos, Leonilde Ceballos de Sanmartín (7 de abril de 1994) y Luis Alberto Uribe Arango (19 de los mismos mes y año); y otras ante la Notaría Veinte de Medellín, por los señores José Arturo Peláez Galiano, Domingo Alberto Gutiérrez Isaza, Bernardo Zuluaga García, Ignacio González Londoño y Jesús Mauricio Gómez Escobar (28 de marzo también de 1994).
En relación con dichos testimonios debe resaltarse, por una parte, que se practicaron sin intervención de la parte aquí demandada, como se desprende de cada una de las actas que los recogen, y, por otra, que no obstante haberse ordenado su ratificación (auto del 16 de marzo de 2006, fls. 440 a 442, cd. 1), ella no se realizó. Sobre este último aspecto, no resulta admisible la tesis que en relación con las versiones de los señores Orlando Correa Uran, Lucila Tabares de Hoyos, Benjamín Correa Mosquera y Luís Alberto Uribe Arango sostuvo el Tribunal, consistente en que la declaración que cada uno de ellos rindió en el proceso (audiencia del 25 de enero de 1999) hizo las veces de ratificación, pues, como se infiere de las fechas mencionadas, la realización de las últimas fue anterior al proveído que ordenó la ratificación y porque en la evacuación de éstas, según se desprende de la respectiva acta, no se cumplieron las exigencias consagradas en el inciso final del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza: “Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”.
Precisamente, refiriéndose al testimonio recibido por fuera del proceso, la Corte tiene definido que “si la declaración del tercero tiene fines judiciales, sus requisitos -y aún, su procedencia- son más exigentes y restrictivos, toda vez que, en línea de principio, deberán recibirse previa citación de la parte contraria y ‘únicamente a personas que estén gravemente enfermas’ (art. 298 C.P.C.).
La única excepción a estos condicionamientos se contempla en el señalado artículo 299, que autoriza recepcionar testimonios con fines judiciales ante Notarios y Alcaldes, sin citación de la parte contraria, cuando estén ‘destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin’, lo que se justifica plenamente en razón de la naturaleza de esa probanza, como medio probatorio no contradicho (…).
Ello explica que el Código de Procedimiento Civil, aún antes de la reforma que introdujo el Decreto 2282 de 1989, estableciera que la apreciación en un proceso de ese tipo de declaraciones, esto es, de las que se recibieron con fines judiciales, requiere de su ratificación, como mecanismo indispensable para garantizar, de una parte, el pleno ejercicio del derecho de contradicción, y de la otra, la inmediación del Juez del conocimiento en el recaudo del medio de prueba.
De allí que el artículo 229 de dicho estatuto, precise que ‘Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:…2o. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299’, caso en el cual ‘se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior’, e igualmente que podrá prescindirse de ella cuando las partes de consuno lo soliciten, y ‘el juez no la considere necesaria’” (Cas.
Civ., sentencia del 19 de noviembre de 2001, expediente No. 6406; se subraya). Sin que pueda la Sala juzgar a la luz de las exigencias consagradas en el citado artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2289 de 1989, la procedencia de las declaraciones de que ahora se trata, habida cuenta que ningún reparo al respecto elevó el recurrente, se concluye que ellas, en tanto que, como ya se señaló, fueron recibidas sin intervención de la parte aquí demandada y no se ratificaron en el interior del presente proceso, no podían ser apreciadas por el Tribunal, ni siquiera como pruebas de refuerzo, pues estaban, y están, desprovistas por completo de mérito demostrativo.
Por ende, al haber considerado el ad quem en torno de esas probanzas que “se constituyen en indicio de verdad y aumentan la credibilidad de las que fueron practicadas en el seno del proceso mismo” o que “si bien no pueden ser plenamente valoradas por la precariedad anunciada, son dicientes para corroborar en algún nivel la credibilidad de las aseveraciones procesales de los señores ORLANDO CORREA URAN, BENJAMÍN CORREA, LUCILA TABARES y LUIS ALBERTO URIBE ARANGO”, quebrantó el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y, de esta manera, indefectiblemente, cometió error de derecho, tal y como lo denunció el recurrente en casación. 9.
Obra a folios 13 y 14 del cuaderno principal copia auténtica de la declaración de renta, patrimonio y ganancias ocasionales del año gravable 1982, presentada por el señor Libardo Jaramillo Correa, en la que figuran como “PERSONAS A CARGO” las siguientes: “Jaramillo Ana”, “Jaramillo Marina” y “Jaramillo Teresa”. A folio 16 del mismo cuaderno, milita copia auténtica de una hoja, al parecer, integrante de otra declaración de renta, en relación con la cual no puede determinarse ni el contribuyente, ni el año gravable, pues no se aportó la página en que debían constar esos datos, en la que aparece una anotación similar a la anterior.
Del folio 489 al 492 también del cuaderno No. 1, reposan copias informales de unos documentos que por su contenido no pueden ser identificados, carentes de firma y que registran los siguientes datos: “No. 623135, CIUDAD Medellín, marzo 14/75, A FAVOR DE Libardo Jaramillo Correa, (…), MENOS ESTE CHEQUE $500.oo” (fl. 489); “No. 623138, CIUDAD Medellín, abril 4/75, A FAVOR DE Ana Jaramillo, (…), MENOS ESTE CHEQUE $1.000.oo” (fl. 490);
“No. 623137, CIUDAD Medellín, abril 4/75, A FAVOR DE Marina Jaramillo, (…), MENOS ESTE CHEQUE $2.000.oo” (fl. 491); y “No. 623136, CIUDAD Medellín, abril 4/75, A FAVOR DE Teresa Jaramillo, (…), MENOS ESTE CHEQUE $2.000.oo” (fl. 492). El Tribunal coligió de la anotación que figura en los dos primeros documentos relacionados, que ella constituye “una aceptación tácita de la existencia de una sociedad familiar de hecho y para estar acorde con los ingresos o utilidades obtenidos durante un período que tenía que declarar”.
Más adelante, añadió que la circunstancia de que Libardo Jaramillo Correa “relacionara a sus hermanas en las declaraciones de renta mencionadas no era más que una contribución o parte de la contribución por concepto de los bienes o producto de las utilidades de los negocios de la sociedad familiar, ya que ANA, MARINA y TERESA JARAMILLO CORREA, eran personas mayores de edad y dos de ellas casadas y, por lo tanto, el señor LIBARDO JARAMILLO CORREA no tenía ninguna responsabilidad económica frente a éstas últimas; contribuciones que aparecen demostradas en el proceso con las colillas de cheques que datan desde 1972 (f. 490 al 493), girados a nombre de sus hermanas, situación ésta y la anterior, que demuestra la configuración de los elementos constitutivos de una sociedad comercial familiar de hecho”.
Circunscrita la Sala a los específicos reproches del censor, como tiene que ser, habida cuenta de la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso extraordinario de casación, se concluye que el sentenciador de segunda instancia alteró notoriamente el sentido y alcance de la inclusión que en las referidas declaraciones de renta hizo el señor Libardo Jaramillo Correa de sus hermanas Ana, Teresa y Marina, pues tal mención sólo indica eso, es decir, que para efectos tributarios, el primero declaró que las segundas estuvieron a su cargo, sin que de allí pudiera inferirse un reconocimiento tácito por parte de aquél de la existencia de la sociedad comercial de hecho sobre la que versa este litigio.
Deviene evidente, entonces, el error de hecho que en cuanto a esos documentos cometió el Tribunal. Y en lo concerniente al error de derecho que respecto de los documentos de folios 489 a 492 del cuaderno No. 1 denunció el casacionista, la Corte habrá de desestimarlo, debido a que en esta precisa acusación él no indicó las normas de disciplina probatoria que fueron quebrantadas, ni explicó el concepto de la violación medio en que pudo incurrir el sentenciador de segunda instancia, tal y como lo exige la última parte del inciso 2º del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. 10.
Los yerros fácticos hallados prósperos por la Corte se muestran trascendentes, como quiera que fue a consecuencia de ellos que el Tribunal coligió la demostración de la sociedad comercial de hecho materia de la acción y que, por lo tanto, confirmó la sentencia de primera instancia, en la que se reconoció su existencia, se decretó su disolución y se autorizó que se procediera a su liquidación, conclusión que para nada resulta afectada por el fracaso del error de derecho en precedencia auscultado, habida cuenta que es evidente que la decisión del ad quem no podría mantenerse con respaldo únicamente en la prueba documental visible del folio 489 al 492 del cuaderno principal. 110.
Corolario de lo expresado es que habrá de casarse el fallo impugnado. SENTENCIA SUSTITUTIVA En adición a los planteamientos ya consignados por la Sala, son pertinentes las siguientes breves consideraciones: 1. El proceso es apto para recibir fallo de fondo. 2. Las pruebas examinadas en desarrollo del estudio del cargo tercero de la demanda de casación, no acreditan los elementos que se consideran como estructurales de toda sociedad comercial de hecho, que igualmente en ese segmento de este fallo se dejaron indicados como los ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, y, por lo mismo, de ellas no puede inferirse la comprobación de la existencia de la sociedad reclamada en la demanda.
Igual conclusión cabe hacer respecto del testimonio rendido por el señor Domingo Alberto Gutiérrez Isaza (fls. 23 a 25, cd. 5), elemento de juicio que por no haber sido apreciado por el Tribunal, no fue materia del ataque elevado al sustentarse el mencionado recurso extraordinario, como quiera que el declarante, en síntesis, expresó no tener conocimiento de las circunstancias en que surgió el “Almacén Pintuco”, que “hasta donde se yo, era de don Libardo Jaramillo Correa”; que “[d]e la sociedad en realidad y en concreto no se nada”; y que el precitado señor, por una parte, “manejaba el negocio de prendería, ferretería y compraventa de oro, en el almacén Pintuco de Quibdó, que tenía entendido yo que ese almacén era de su propiedad, pero yo no conocí ningún documento, ni ninguna escritura donde constara eso, pero le despachábamos mercancías a él”, y, por otra, “personificaba el nombre del ALMACEN PINTUCO, o sea que me daba la impresión de que era el único propietario, y eso según las conversaciones que yo tuve con él y en las tarjetas de crédito del departamento de Crédito de la Ferretería Técnica, siempre figuró como tal”. 3.
Por el contrario, los aludidos elementos de juicio dejan al descubierto que el “Almacén Pintuco”, a que se refirió la accionante, fue de propiedad de su padre, señor Jesús María Jaramillo Zapata, hasta su muerte, y que a partir de ese momento, dicho establecimiento de comercio pasó a integrar el activo de la comunidad universal de bienes derivada de su fallecimiento, la cual aún subsiste, como quiera que ninguno de los herederos ha adelantado la causa mortuoria para liquidarla, situación que, per se, excluye toda posibilidad de que entre ellos haya surgido una sociedad de hecho, puesto que como lo puntualizó la Corte en la memorada sentencia del 24 de febrero de 2010, es condición para que pueda efectuarse su reconocimiento “ [q]ue no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios” (se subraya). 4.
Siendo ello así, como en efecto lo es, se impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia, toda vez que en ella, como ya se ha señalado, se reconoció la existencia de la sociedad de hecho cuyo reconocimiento se solicitó el libelo introductorio, se declaró su disolución y se ordenó su liquidación. 5. Se condenará al pago de las costas causadas en las dos instancias, a la demandante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, CASA la sentencia fechada el 22 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única, en el proceso que al inicio se dejó plenamente identificado y, actuando en sede de segunda instancia,
RESUELVE
Primero: Revocar en su integridad la sentencia del 31 de enero de 2008 que en el referido asunto dictó el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó. Segundo: Negar, en defecto de lo allí decidido, la totalidad de las pretensiones de la demanda. Tercero: Condenar en costas de las dos instancias a la demandante. En la liquidación que se haga de las de segunda, inclúyase como agencias en derecho la suma de $22.826.148.00.
Sin costas en casación. Notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 A.S.R. EXP. 1994-04982-01 55