República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta y uno de agosto de dos mil diez Ref.: Exp. No. 76001-3110-010-2001-00224-01 La Corte decide los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2008, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decisión conclusiva del proceso de investigación de paternidad y petición de herencia, que promovió Jaime Andrés Bermúdez contra los herederos de Jaime Escobar Echeverri.
ANTECEDENTES 1. El demandante, entonces menor de edad, a través de Bertha Luz Bermúdez Pérez, su representante legal, solicitó que se declarara que es hijo extramatrimonial del causante Jaime Escobar Echeverri, con los cambios necesarios en el registro civil, pretensiones que en la reforma de la demanda fueron adicionadas con la acción petición de herencia (fls. 113 a 116 Cdno. 1). 2.
Como fundamento de las pretensiones se hicieron los siguientes enunciados acerca de los hechos: 2.1. En el año de 1984 Bertha Luz Bermúdez inició relaciones sexuales con Jaime Escobar Echeverri, fruto de ese encuentro íntimo, el 14 de febrero de 1986 nació Jaime Andrés Bermúdez. 2.2. La intimidad que hubo entre la pareja está demostrada, según la demanda, en las postales que Jaime Escobar Echeverri envió desde varios países a Bertha Luz Bermúdez, así como en el trato de padre que Jaime Escobar Echeverri dio al hijo, pues se hizo cargo de los gastos médicos del parto, proveyó para la subsistencia y educación de Jaime Andrés Echeverri, la que se llevó a cabo en planteles de prestigio en las ciudades de Cali, Palmira y Zarzal; además, el presunto padre adquirió para su hijo el apartamento 501 del conjunto residencial Torremolinos, situado en la Urbanización Cañaverales de Cali –departamento del Valle del Cauca-.
En el escrito inicial se afirmó que todo el círculo íntimo de los padres del menor, sabía del parentesco real. 2.3. Jaime Escobar Echeverri murió el 1º de julio de 2000, sin otorgar testamento. 2.4. En la reforma de la demanda, se añadió que el trato familiar y social dispensado por el presunto padre al demandante, se prolongó por más de cinco años. 3.
La demanda presentada el 15 de marzo de 2001, se dirigió inicialmente contra la menor Luz Ángela Escobar López, representada por su madre Aleyda López, porque el demandante desconocía otros descendientes del causante Escobar Echeverri; los herederos indeterminados fueron oportunamente emplazados. Al proceso compareció Jaime Rodrigo Escobar López, quien luego de probar su condición de heredero, se opuso, sin más, a las pretensiones; expuso además que su hermana Luz Ángela había sido declarada interdicta, porque padece de retardo mental severo.
El 19 de noviembre de 2002 (fl. 102 c.1), Aleyda López se notificó en nombre propio y como representante legal de sus hijos Luz Ángela, Pablo César y Clara Sofía Escobar López; propuso como defensa la caducidad de los efectos patrimoniales, en caso que se declarara la filiación pretendida. El 22 de enero de 2003, el demandante reformó la demanda, para especificar que también ejercía la acción de petición de herencia contra Aleyda López de Escobar en su condición de cónyuge supérstite del causante, y en representación de Luz Ángela, Jaime Rodrigo, Pablo César y Clara Sofía Escobar López, estos últimos como herederos de Jaime Escobar Echeverri.
En consecuencia, solicitó el reconocimiento del derecho a recoger la herencia como efecto patrimonial de la declaración de filiación. 4. El juez de primera instancia negó las aspiraciones de Jaime Andrés Bermúdez; el Tribunal, por su parte, revocó dicho fallo y, en su lugar, acogió la declaración de paternidad reclamada, pero negó los efectos patrimoniales de la filiación reconocida, pues accedió a la excepción de caducidad propuesta por los demandados.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal fundamentó su decisión en la prueba científica de A.D.N., en los testimonios de Ana Lucía Bermúdez Pérez, Horacio Chalarcá Triana, Carlos Giraldo Bolaños y Martha Sofía Oviedo, y en los documentos expedidos por algunas instituciones educativas de las ciudades de Cali y Zarzal (Valle), que datan de los años 1992 a 2001.
En cuanto al dictamen de A.D.N., que concluyó en una probabilidad de paternidad acumulada del 99.97 %, según el Tribunal ese resultado “ no [es] concluyente” para adscribir la paternidad, prueba que apreció a pesar de admitir que había sido practicada por un laboratorio no acreditado legalmente, pues, dijo, ninguna parte protestó la idoneidad de la institución científica que llevó a cabo el estudio, ni el método de reconstrucción del perfil genético de Jaime Escobar Echeverri, hecho a partir del análisis de las muestras de sangre de sus hijos Clara Sofía y Pablo César Escobar López.
El ad quem añadió que a pesar de la irregularidad de la prueba de A.D.N, por haber sido efectuada por una entidad no autorizada, “ resulta factible su valoración en el entendido de que reciente providencia de la Corte Suprema de Justicia [Sent. Cas. Civ. de 29 de junio de 2007] así lo permite para la prueba ilegal o irregular, contrario a lo que sucede con la prueba denominada ilícita.
Esta, a términos de dicha providencia, se presenta cuando la prueba pretermite o conculca específicas garantías de derechos de estirpe fundamental”; a lo anterior agregó el Tribunal que en esas condiciones sería injusto aplicar “ rígidamente” la Ley 721 de 2001, pues “ las partes estuvieron de acuerdo en la designación del laboratorio Inmunogen, y producido el dictamen, la parte demandada no hizo reparo alguno”.
Y consciente de la insuficiencia del índice de probabilidad que arrojó el dictamen pericial, el ad quem emprendió el análisis de las demás pruebas orientadas a demostrar los vínculos sexuales entre la madre del demandante con el presunto padre; a propósito, trajo el testimonio de Ana Lucía Bermúdez Pérez, tía materna del demandante, versión que a pesar de calificar como aislada, juzgó “ no por ello despreciable su vigor probatorio”, en tanto la testigo dio cuenta de la relación entre Bertha Luz con Jaime Escobar Echeverri iniciada en 1973, pero reanudada en los años 1984 y 1985, especialmente de abril a agosto de esta última anualidad, época en la que Bertha Luz quedó embarazada, siendo trasladada de Zarzal a la ciudad de Cali por Jaime Escobar Echeverri, cambio de morada que, según el Tribunal, no tenía otra explicación que la existencia de la relación investigada, todo lo cual, sumado a la prueba de A.D.N., permitió al ad quem tener por probadas las relaciones sexuales como prueba presunta de la paternidad.
Luego, el juzgador descartó, por falta de pruebas, el trato personal y social que se dijo habría dado el presunto padre a la madre del demandante, durante la época del embarazo y el parto. El Tribunal tuvo también por probada la posesión notoria del estado civil de hijo del demandante, conclusión que apoyó en el testimonio de Ana Lucía Bermúdez, que declaró que Jaime Escobar Echeverri visitaba a su hijo cada ocho días, entregaba dineros para el estudio y sufragaba los demás gastos de este, fondos que dejaba también en la portería de la Unidad Residencial Santiago de Cali, en la que el demandante vivió con su madre durante los años 1997 y 1998, versión corroborada, según el ad quem, con las declaraciones de Horacio Chalarcá Triana y Carlos Giraldo Bolaños, porteros del conjunto mencionado.
El juzgador fijó su atención en el testimonio rendido por Martha Sofía Oviedo, que laboraba como vendedora para la compañía Intervivienda S.A., declaración en que se menciona el negocio a través del cual Jaime Escobar Echeverri compró un apartamento para que Bertha Luz Bermúdez y Jaime Andrés Bermúdez figuraran como dueños, además, dijo el Tribunal, la testigo expuso que “ los tres se trataban familiarmente”.
Antes de resolver sobre los efectos económicos de la declaración de filiación, el juez de segunda instancia negó que Aleyda López y Luz Ángela Escobar López (cónyuge supérstite e hija de Jaime Andrés López, respectivamente), estuvieran legitimadas en la causa, por encontrar fundada la tacha de falsedad propuesta contra los respectivos registros civiles de matrimonio y nacimiento aportados al proceso.
En esas condiciones, sólo reconoció como legítimos contradictores a Pablo César y Claudia Sofía Escobar López, en tanto hijos del causante Jaime Escobar Echeverri. El Tribunal sostuvo que la declaración de paternidad carecía de efectos económicos, pues en aplicación de la jurisprudencia de la Corte, los demandados fueron notificados por fuera del término de dos años previsto en el artículo 10º de la Ley 75 de 1968, tiempo que “ corre objetiva y fatalmente” desde la muerte de Jaime Escobar Echeverri ocurrida el 1º de julio de 2000 (fl. 3 c. 1), como quiera que Pablo César y Claudia Sofía Escobar López sólo fueron enterados de la demanda el 19 de noviembre de 2002 (fl. 102 c. 1).
Para el ad quem, la presentación de la demanda tampoco detuvo el mencionado plazo extintivo, pues aunque se sometió a reparto el 15 de marzo de 2001, la notificación del auto admisorio ocurrió por fuera de los 120 días que en ese entonces establecía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 120 ibídem.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Ambas partes impugnaron la sentencia recién compendiada; adelante se estudiarán los cargos propuestos por los demandados, pues su progreso implicaría al fracaso de la acción de filiación y la adversidad arroparía las posibles consecuencias económicas del estado civil reconocido por el Tribunal, con lo cual sería innecesario estudiar la acusación que hace el demandante en la censura, que se resolverá en las postrimerías.
PRIMER CARGO PRESENTADO POR LOS DEMANDADOS Con apoyo en la causal primera de casación, por error de derecho, se denuncia al Tribunal por quebrantar los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil; 1º, 2º, 10º, 11, 12 de la Ley 721 de 2001, todo en relación con la prueba científica de ADN practicada dentro del proceso. Sostiene el casacionista que el laboratorio Inmunogen Ltda., designado por el juzgado para la realización del dictamen, carecía tanto de acreditación legal como de capacidad técnica para rendir la pericia, deficiencias que no podían ser subsanadas por la presunta complacencia de los demandados, pues estos “ lejos estaban de la posibilidad de conocer cuáles laboratorios cumplen con los requisitos legales”; el recurrente disputó luego porque el resultado de la prueba fue “ no concluyente”, pues alcanzó un índice de probabilidad menor al establecido legalmente; además, recriminó al Tribunal por admitir la capacidad técnica al laboratorio mencionado, a pesar de que este mismo informó al despacho que no estaba en condiciones de practicar las pruebas y llegar a conclusiones fiables a partir del examen de los restos óseos (fl. 263 c.1).
El recurrente apuntó que las disposiciones vulneradas, constituyen el entorno normativo especial que acompaña al dictamen pericial que forzosamente se practica en el proceso de filiación, como lo reconocen la jurisprudencia y la doctrina, pues ese examen que soporta la sentencia repercute “ en distintos ámbitos del individuo, en su intimidad (en relación con el desarrollo de la personalidad), en lo social, lo económico y lo patrimonial (sic)”.
Expresó que cuando el a quo escogió y designó al laboratorio, los sujetos procesales asumieron que este tenía “ la capacidad técnica y la facultad legal de auxiliar de justicia para realizar la prueba”, pero que una vez conocida la ausencia de autorización y las carencias técnicas de “Inmunogen Ltda.” para practicar el examen, el propio demandante interesado en la prueba “ no optó por solicitar la exhumación del presunto padre (sic)”.
El censor calificó de conjetura el análisis del Tribunal acerca del dictamen de A.D.N., pues estimó que las partes no pueden discernir sobre las calidades del perito y sus conocimientos, en tanto la ley exige que los laboratorios que realicen tales estudios estén certificados por el Instituto de Bienestar Familiar (sic) (Decreto 2112 de 2003 art. 5), de conformidad con los estándares internacionales; de allí, el recurrente concluyó que “ no cualquiera podrá entonces emitir veredicto o dictamen apreciable judicialmente en tratándose de prueba de A.D.N. para determinar la paternidad.
Ni siquiera porque exista o se suponga que existe acuerdo entre las partes en relación con el laboratorio que ha de practicar la prueba”. El casacionista negó que hubiera acuerdo entre las partes sobre la designación del laboratorio Inmunogen Ltda., e insistió en que la irregularidad de la prueba “ no podía ser subsanada por una real o ficticia escogencia o conformidad de las partes”.
De otro lado, el recurrente sostuvo que el examen de A.D.N. realizado durante la primera instancia arrojó un resultado “ no concluyente”, y ello ocurrió precisamente, porque el perito carecía “ de los elementos pertinentes y adecuados para realizar la prueba en las precisas circunstancias del artículo 2º de la Ley 721 de 2003 (sic)”; a lo cual añadió el impugnante que la propia directora del laboratorio recomendó que la pericia se llevara a cabo en otra institución de la ciudad de Medellín, donde sí existían las condiciones necesarias para la práctica del examen científico requerido.
Se reprochó también al Tribunal por acoger el examen genético, pretextando la falta de objeción al mismo, pues de acuerdo con el censor, el perito rindió un dictamen dentro del cual “ se anticipó a decir que lo suyo no es un dictamen concluyente (y que debe, antes de cualquier valoración, ser complementado por otro laboratorio que sí reúna las condiciones técnicas y científicas para realizar la prueba)”, de donde el recurrente dedujo que en esas condiciones no podía exigirse la objeción “ a un dictamen que, en rigor, no lo era y que provenía de un perito no facultado para realizarlo”, a propósito citó una providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte.
Descartó también que pudiera exigirse a los demandados que objetaran el dictamen pericial, pues en criterio del impugnante, correspondía al demandante pedir la aclaración, adición u objeción de la prueba, pues suya era la carga demostrativa y debía velar porque el análisis científico fuera concluyente. Denunció el censor la trasgresión del artículo 2º de la “ Ley 721 de 2003 (sic)”, pues sostuvo que esa disposición exige el 99,99% como índice de probabilidad de paternidad en casos en que el presunto padre hubiere fallecido, porcentaje que, en sentir del casacionista, sólo se obtiene con el estudio de los marcadores genéticos en laboratorios especializados “ como bien lo pronuncia Inmunogen Ltda. por lo que anticipó su incapacidad para la realización de la prueba”.
Añadió que los marcadores genéticos empleados en caso de ausencia definitiva del presunto padre, no pueden completarse “ por la vía de interpretación probatoria”, salvo que el examen se realice con los rigores técnicos y tecnológicos de la especialidad, de manera que cumplan con los elementos que se requieren para su validez. Finalmente, el recurrente reclamó porque, a su juicio, el dictamen de A.D.N. realizado debió complementarse con la práctica de otro, para alcanzar el resultado acorde con el artículo 2º de la Ley 721 de 2003.
En acápite separado, el censor denunció la violación de la Ley 75 de 1968, con las modificaciones previstas en los distintos artículos de la Ley 721 de 2003, el parágrafo del artículo 5º del Decreto 2112 de 2003, los artículos 4º, 6º, 8º, 9º, 174, 187, 233 y 241 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 2º, 3º de la Ley 794 de 2003, denuncia que sustentó en la necesidad de interpretar esas reglas de acuerdo con el debido proceso, evitando el quebrantamiento del derecho a la igualdad dentro del trámite, que “ se patentiza cuando se valoran pruebas que trasgreden las normas especiales en la estructuración y producción probatorias, rompiendo el equilibrio procesal de dar a una de las partes el privilegio de sacar avante sus pretensiones sobre supuestos probatorios no posibles de valorar”.
Agregó el recurrente que en este caso se desconocieron las normas sobre la designación de los auxiliares de la justicia, pues se nombró a una institución que carecía de idoneidad para realizar la prueba, además hizo diversas alusiones a la calidad de los peritos, al deber judicial de fundamentar las decisiones en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, en la apreciación conjunta de las pruebas, así como la orden oficiosa de realizar dictámenes adicionales cuando haya insuficiencia de elementos probatorios.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la idoneidad de los cargos planteados al abrigo de la causal primera de casación, a que el recurrente señale “ las normas de derecho sustancial” que estime vulneradas, exigencia de conocida importancia dados los especiales perfiles que distinguen este medio de impugnación, en especial, porque tiene como finalidad “ unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos”, labor que supone la confrontación de las decisiones judiciales acusadas con las disposiciones de naturaleza sustancial, de allí que resulte indispensable para el impugnante trazar su denuncia a partir de la base normativa que considere fue desconocida por el juzgador.
Con el propósito de lenificar el rigor de la previsión recién aludida, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dispuso que “ será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza [sustancial] que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”, con lo cual se descartó la exigencia de invocar la totalidad de las normas vinculadas a la controversia.
Sin embargo, subsiste aún a hombros del casacionista el compromiso de señalar “ como infringida por lo menos una norma a la que pueda atribuírsele el carácter de sustancial y que sea o haya debido ser base esencial del fallo del tribunal, bajo el entendido, claro está, de que es o debe ser definitiva, concerniente o incidente en cuanto a la relación jurídica debatida en juicio, y, como apenas es lógico suponer, que entronque con el análisis efectuado u omitido por el sentenciador de cara a la misma, y de cara al específico inconformismo del impugnador” (Sent.
Cas. Civ. de 26 de julio de 2005, Exp. No. 00106). Ese compromiso de señalar preceptos sustanciales resulta ineludible para el casacionista, tanto que la omisión en tal carga supone el fracaso antelado de la acusación, en la medida en que la Corte no podrá, al analizar el cargo propuesto, buscar de manera oficiosa las normas materiales que pudieron ser quebrantadas a consecuencia de los yerros alegados, todo ante la naturaleza dispositiva del recurso de casación. Las anteriores directrices llevan a concluir que el cargo carece de norma sustancial que permita resolver la acusación formulada por el casacionista.
Así, se tiene que a pesar de que las disposiciones que se citan en el cargo están en la periferia del marco normativo, ninguna de ellas puede apuntalar la denuncia, pues son de estirpe probatoria, el parágrafo del artículo 5º del Decreto 2112 de 2003; los artículos 1º, 2º, 10º, 11, 12 de la Ley 721 de 2001; y los artículos 174, 187, 233 y 241 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con los artículos 4º, 6º, 8º, 9º ibídem, en nada atañen con la controversia de hoy, pues se refieren a la interpretación de las normas procesales, el carácter público de las reglas de procedimiento, y la naturaleza y designación de los auxiliares de la justicia. El requisito que se echa de menos tampoco se colma con la cita genérica de una ley, como es el caso de las Leyes 75 de 1968 y 721 de 2001, pues nada avanza el censor si su denuncia se restringe a mencionar un cuerpo legislativo, sin destacar dentro del mismo el precepto que pudiera distinguirse por su carácter sustancial.
Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha precisado que la mención de una ley, sin especificar las disposiciones de la misma, no puede servir para apoyar una denuncia por la causal primera de casación, porque “ como la Corte sólo está obligada a estudiar el cargo o cargos concretos que se formulen contra la sentencia, por infracción de una norma legal determinada, hay que decir que no podría cumplir su tarea cuando la censura se dirige contra el fallo en relación con todo el conjunto de los preceptos que integran una ley o un capítulo de un código, pues la ausencia de concreción al respecto no le permite saber cuál o cuáles de ellos constituyen el fundamento de la acusación” (proveído de 19 de octubre de 1975, no publicado, doctrina reiterada, entre otras, en Sent.
Cas. Civ. de 9 de marzo de 1998, Exp. No. 4456 y Sent. Cas. Civ. de 5 de febrero de 2008, Exp. No. 2001-00460). Síguese de todo ello que los recurrentes soslayaron el requisito de citar la norma de derecho sustancial que gobierna el caso, es decir, omitieron señalar las normas de la Ley 75 de 1968 que aluden al derecho de los hijos de reclamar la paternidad extramatrimonial dentro de la acción judicial de filiación, regla jurídica que sirvió de soporte a la sentencia que es materia de esta impugnación extraordinaria; por lo tanto, el cargo fracasa.
SEGUNDO CARGO FORMULADO POR LOS DEMANDADOS El recurrente denunció la violación indirecta, por error de hecho, del artículo 4º de la Ley 45 de 1936; Ley 75 de 1968, Ley 721 de 2003, los artículo 395, 398, 399, 400, 401, 402, 402 y 404 del Código Civil; 4º, 6º, 174, 175, 176, 177, 187, 217, 304, del Código de Procedimiento Civil. El censor sostuvo que el yerro ocurrió al acometer la apreciación de la prueba tendiente a “ demostrar la posesión de estado de hijo”, pues el proceso se caracterizó por la “ orfandad” de testimonios; según el casacionista, el Tribunal desconoció la sospecha que se cernía sobre la versión de Ana Lucía Bermúdez, tía materna del demandante; además, su conocimiento no obedecía a la “ percepción directa y personal del hecho”, entonces la sentencia recurrida no podía estar apoyada sólo en la versión de la aludida declarante, porque ninguna otra prueba corroboró la información suministrada por ella.
Descalificó la postura del ad quem, al tacharla de “ pueril”, “ candorosa” e “ infantil”, por prestar atención a la testigo Ana María Bermúdez acerca de que hubo trato frecuente entre la madre del demandante y la tía de éste, así como la simultaneidad de los embarazos de estas hermanas, también por atribuir a las relaciones sexuales, el traslado de Bertha Luz Bermúdez Pérez y Jaime Escobar Echeverri del municipio de Zarzal a la ciudad de Cali.
Sostuvo que el sentenciador debió confrontar el testimonio de Bertha Luz Bermúdez Pérez con lo dicho por los porteros Horacio Chalarcá Triana y Carlos Giraldo; el primero, según el censor, nunca dijo que hubiera recibido paquetes con comestibles de manos de Jaime Escobar para Jaime Andrés Bermúdez (fls. 223 a 225); el segundo, que apenas aludió a una oportunidad en que “ como que sí me dejo una encomienda porque no había nadie en el apartamento” (fl. 228).
De tales versiones el censor expresó que “ debió considerarse que por el tiempo que permaneció Jaime Andrés Bermúdez en el apartamento de su tía (dos años) imposible será admitir tales testimonios para fundar en ellos, las presunción de paternidad de que trata el artículo 398 del Código Civil, que como se sabe, debe haber durado cinco años continuos, por lo menos”.
Tampoco es posible, a ojos del casacionista, deducir la presunción de paternidad del testimonio prestado por Martha Sofía Oviedo, porque a ella máximo le constan 4 años de trato, con lo cual “ se incumple el supuesto normativo de los cinco años continuos”; agregó que la declaración rendida por ella, se limitó a “ meras generalidades de conducta”, que según el censor, en nada precisan la existencia de una relación paternal entre Jaime Escobar y Jaime Andrés Bermúdez.
En suma, el casacionista reprocha al Tribunal por haber atribuido credibilidad al testimonio de Ana María Bermúdez, a pesar de la sospecha que sobre ella pesaba, por ser la tía materna del demandante, denuncia a la que además agregó que esa versión en solitario es insuficiente para dar por establecida la causal de posesión notoria de la calidad de hijo, o las relaciones sexuales y, finalmente, que hay contradicción entre esa versión y la declaración de Bertha Luz Bermúdez; asimismo, reclama el censor que los testigos, Horacio Chalarcá Triana, Carlos Giraldo y Martha Oviedo, no pudieron conocer más allá de dos o cuatro años de trato entre presunto padre y el hijo, además de narrar generalidades que en nada contribuyen al tema de prueba.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cargo tampoco alcanza fortuna, en tanto que carece de la demostración del yerro fáctico que se atribuye al Tribunal, pues tan sólo refleja el malestar sobre la apreciación de la prueba testimonial, pero a manera de alegato de instancia; a la postre, el recurrente se limitó a realizar recriminaciones genéricas sobre la versión de Ana Lucía Bermúdez, la que calificó como sospechosa, condición a partir de la cual pretendió desdecir de la neutralidad de la información transmitida en tal declaración; enseguida, el casacionista sumó que la testigo no tuvo “ percepción directa y personal” acerca de los hechos que narró, todo sin formular con nitidez dónde estarían las equivocaciones del Tribunal, pues apenas expuso otra lectura posible de algunos pasajes de las versiones arrimadas al expediente, sin realizar la confrontación debida entre la objetividad de la versión y la apreciación que el juzgador acusado tuvo sobre la misma.
La insuficiencia del cargo se hace más notoria, si se repara en las afirmaciones del propio censor, que tildó de “ candorosa” la forma en que el Tribunal dedujo credibilidad de la testigo a partir de la simultaneidad del embarazo de Ana Lucía Bermúdez con el de Bertha Luz Bermúdez; o si se tiene en cuenta como se restringió a reprochar al juzgador por haber inferido que el traslado de la madre del demandante entre las ciudades de Zarzal y Cali significaba la firmeza de la “ deponencia de un testigo”; todo sin aportar elementos que pudieran comprobar cómo esos reproches acompasarían con la demostración de un error de juzgamiento, menos logró el recurrente hacer ver las debilidades de las declaraciones o las posibles contradicciones de ellas, a partir del análisis fragmentario y deshilvanado de otras pruebas aportadas al proceso.
Desde luego que siempre es posible hacer más de una representación a partir de la lectura de los testimonios, pero esa elaboración resulta exigua como intento para horadar la presunción de acierto y legalidad inherentes a la sentencia del Tribunal; así, en este caso la censura apenas ensayó una lectura paralela de la prueba testimonial, en clave de los intereses del recurrente, para infructuosamente provocar una nueva mirada de ese material, propósito adecuado durante las instancias, pero extraño en sede de casación, porque ante la Corte sólo son admisibles argumentos rotundos que permitan deducir la comisión de un error monumental del sentenciador, evidente con su sola descripción, y que por su magnitud, abra paso a la ruptura de la decisión proferida en segunda instancia; por el contrario, en palabras de la Corte, no hay error “ evidente si la conclusión privada sobre la prueba es apenas resultado de alambicados ejercicios retóricos, para resaltar posibles y residuales inconsistencias, con exclusión de los aspectos más relevantes de la prueba” (Sent.
Cas. Civ. de 20 de junio de 2006, Exp. No. 200-001). En estas condiciones, sería poco que el casacionista mostrara un presunto sesgo de la declarante Ana Lucía Bermúdez por ser la tía materna del demandante, si es que esa circunstancia fue admitida por el Tribunal, cuando a propósito de la causal de relaciones sexuales, dijo, “ aislada, pero no por ello despreciable, resulta la declaración de la hermana de Bertha Luz Bermúdez, Ana Lucía Bermúdez…” (fl. 115 vto.
Cdno. de 2ª Instancia), por supuesto ningún yerro fáctico vendría de allí, si es que la denuncia es por error de hecho y el juzgador fue consciente de la relación familiar de la testigo con el demandante. Se agrega a lo anterior que los demandados nunca antes de ahora expresaron el reproche de sospecha sobre la testigo Ana Lucía Bermúdez Pérez, a pesar de que estaban persuadidos del parentesco que ella tenía con la madre del demandante, relación que la declarante jamás ocultó, pues alusiones a esta aparecen con frecuencia a lo largo de la versión rendida (fls. 412 a 416 c.2), de todo lo cual viene que es tardía la proposición que pretende hacer valer una tacha de sospecha que no se propuso en la oportunidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que también contribuye a descartar el yerro denunciado en el cargo.
Por otro lado, tampoco puede reprobarse, a priori, que el Tribunal haya apreciado un testimonio con tintes de sospecha, pues la Corte ha sostenido que no puede considerarse que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, “ va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente. Esa declaración si bien debe ser valorada con mayor rigor, dentro de las normas de la sana crítica, puede merecer plena credibilidad y con tanta mayor razón si los hechos que relata están respaldados con otras pruebas o al menos con indicios que la hacen verosímil’; que si las personas allegadas a un litigante pueden tener interés en favorecerlo con sus dichos, no puede olvidarse que ‘ suelen presentarse a menudo conflictos judiciales en los que sus hechos determinantes apenas si son conocidos por las personas vinculadas con los querellantes y por eso son solamente ellos los que naturalmente se encuentran en capacidad de trasmitirlos a los administradores de justicia’ (Sentencias: 11 de febrero de 1979, 19 de agosto de 1981 - no publicadas - y 22 de febrero de 1984 (G.J. tomo CLXXVI, pág. 84)” (Sent.
Cas. Civ. de 5 de mayo de 1998, Exp. No. 4959). Pero si no bastase lo anterior para deducir el fracaso de la denuncia por error de juicio, nótese que el juzgador llegó al convencimiento de la posesión notoria reclamada, a partir de distintos elementos que escrutó de manera agregada sin caer en desmesura; entre ellos, la prueba documental mediante la cual se certifica que el demandante recibió educación en distintos planteles de Cali, Palmira y Zarzal; además, el testimonio de Ana Lucía Bermúdez Pérez, que el Tribunal conjugó con las afirmaciones de Horario Chalarcá Triana y Carlos Giraldo Bolaño (porteros del conjunto en que Jaime Andrés Bermúdez vivió durante los años 1997 y 1998 con su tía materna), que efectivamente narraron episodios de trato filial entre Jaime Andrés y Jaime Escobar Echeverri, exposiciones que en nada decaen porque sólo se refieran a esos años, pues vinculados con el testimonio de Ana Lucía Bermúdez Pérez y de Martha Sofía Oviedo (vendedora que atendió a Jaime Escobar Echeverri, para que adquiriera el apartamento que figuró a nombre de Bertha Luz Bermúdez), permitían concluir que esas relaciones permanecieron al menos por los cinco años exigidos en la norma invocada.
Así, Ana Lucía Bermúdez desde su privilegiada condición de familiar, como tía materna del demandante, narró todo el itinerario de la relación que finalmente culminó con el embarazo de Bertha Luz, desde el año 1984 cuando ella vivía en Zarzal, su traslado a Cali, la gestación atendida por el médico Rafael Medina y el nacimiento ocurrido el 14 de febrero de 1986; la testigo expuso además que Jaime Escobar se hizo cargo del costo de los controles profilácticos y el parto, que el presunto padre asumió todos los gastos de educación de su sobrino, pues recibió dinero directamente del demandado durante los dos años en que se hizo cargo de Jaime Andrés; y agregó enseguida la declarante: “ me consta que Jaime Escobar desde el nacimiento de su hijo hasta el fallecimiento de él, velo (sic) por la manutención de su hijo y también le dio mucho apoyo moral, nunca Jaime Escobar se separó de su hijo, en ningún momento, fue un hombre muy correcto, muy responsable, y muy lleno de amor para su hijo hasta el fallecimiento que fue en el año 2000” (fl. 413 c. 2).
Como se advierte con facilidad, la declaración trascrita da cuenta de una relación paterno filial que excede en mucho de los cinco años requeridos para acreditar la posesión notoria de hijo, pues la narración contempla el lapso que va entre los años 1986 y 2000, y en nada desmerece el que los demás testigos no cubran totalmente el mismo plazo.
Por supuesto que en ese contexto pierde trascendencia que las exposiciones de los testigos Horario Chalarcá Triana y Carlos Giraldo Bolaño se refirieran sólo a dos años. En cualquier caso, estas declaraciones efectivamente aluden a la notoriedad de los actos filiales entre Jaime Escobar Echeverri y Jaime Andrés Bermúdez, porque como lo dijo el declarante Horario Chalarcá Triana en su exposición espontánea, “ en el año 1997 y 1998, el señor Jaime Escobar entraba a la Unidad Residencial Santiago de Cali al Bloque 23 apto. 102, el (sic) llegaba a la portería y me decía que iba a visitar el hijo; el entraba y lo veía, estaba un rato y volvía y salía otra vez.
Yo sé todo esto porque era el portero ” (fl. 223 c. 1). A su turno, Carlos Giraldo Bolaño afirmó que se desempeñaba como portero en la Unidad Residencial Santiago de Cali y a pesar de que no recordó las fechas exactas, sí informó que Jaime Escobar Echeverri llegaba a preguntar por su hijo al apartamento 102 del bloque 23, situación de la que dijo haberse enterado “ pues lo veía cuando arrimaba y solicitaba por el hijo Jaime (…) una vez como que si me dejó una encomienda [para Jaime Andrés] porque no había nadie en el apartamento” (fl. 228 c.1), a pesar de lo lacónico y escueto de estos pasajes de la declaración, sin duda permiten deducir que, en verdad, Jaime Escobar Echeverri visitaba a Jaime Andrés Bermúdez en la época en que este habitaba en la ciudad de Cali, durante los dos años que permaneció bajo el cuidado de su tía materna, Ana Lucía Bermúdez Pérez, de todo lo cual puede inferirse que el Tribunal no tergiversó la materialidad de los testimonios aludidos en el cargo.
También acredita el desatino de la acusación, el aporte del testimonio de Martha Sofía Oviedo, quien brindó información suficiente sobre el trato filial que encontró el Tribunal, pues dijo haber conocido a Jaime Escobar Echeverri a mediados de 1988 cuando adquirió un apartamento en el conjunto Torremolinos de la ciudad de Cali, inmueble que aquél vio primero solo y luego en compañía de Bertha Luz Bermúdez y “ el niño”.
La testigo, agente del vendedor, afirmó que Escobar Echeverri “ autorizó que la venta se hiciera a nombre de la señora Berta Luz y exigió un patrimonio de familia a nombre de su hijo Jaime Andrés. A partir de ahí, ya empecé a distinguirlos y como yo permanecía mucho ahí en el conjunto, empecé a conocer la situación de la señora Berta Luz, quien (sic) realmente nunca la conocí laborando, siempre dependía económicamente del señor Jaime Escobar (…) pudo (sic) percibir de que se trataba de una familia y el trato de don Jaime para con el menor siempre se vio como la de un padre a un hijo (…) evidentemente si pude observar la relación y el afecto de padre e hijo porque uno ve que el señor era muy cuidadoso con el niño le demostraba mucho cariño y el niño también le demostraba mucha felicidad cuando él llegaba” (fl. 215 a 218 c.1), elementos de los cuales se puede inferir que para la época en que la declarante presenció los hechos -mediados de 1988- el comportamiento de Jaime Escobar Echeverri frente a Jaime Andrés Bermúdez correspondía con la relación filial que luego se declararía, a lo cual se agrega que la testigo dio cuenta de que el menor para aquella época tendría cerca “ de dos y medio a tres años” (fl. 217 c.1), circunstancia temporal que coincide con la fecha en que nació el demandante, es decir, el 14 de febrero de 1986 (fl. 4 c.1), de todo lo cual se advierte la armonía entre la versión de este testigo con los demás elementos probatorios y las conclusiones del Tribunal.
De donde viene que aun si se escrutara más incisivamente el contenido de las declaraciones de los testigos propuestos en el cargo, ningún error protuberante y trascendente autorizaría la ruptura de la sentencia, tanto menos si se observa que la prueba de A.D.N. que apoyó la convicción el Tribunal, se mantuvo erguida ante la inidoneidad de la censura planteada en el primer cargo; en esas circunstancias, se destila que los reparos probatorios elevados por el casacionista carecen de fortuna.
El cargo, en consecuencia, no progresa. CARGO ÚNICO DEL DEMANDANTE El recurrente denunció la sentencia del Tribunal, por quebrantar indirectamente los artículos 9º numeral 8º, 46, 71 numeral 1º, 90, 318, 320 del Código de Procedimiento Civil; además la vulneración del inciso 4º del artículo 7º de la Ley 45 de 1936, con la modificación efectuada por el artículo 10º de la Ley 75 de 1968.
El censor reprochó al Tribunal “ por no dar por demostrado que la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los demandados, efectuada con posterioridad al vencimiento del citado lapso de dos años, obedeció a causas imputables al a quo, al impedir la notificación a la curadora ad litem, nombrada previo emplazamiento, y a que los mencionados demandados, deliberadamente, a pesar de enterarse de la existencia del proceso, no concurrieron a cumplir con la citación para notificarse”.
Sostuvo que el término de dos años previsto en la Ley 75 de 1968 para que la demanda de filiación produzca efectos patrimoniales, debe relacionarse con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma que concedía la posibilidad de obtener esos efectos, con la presentación de la demanda, si el demandante lograba notificar el auto admisorio dentro de los 120 días siguientes a su propio enteramiento, término dentro del cual debe tenerse en cuenta, según el censor, la conducta diligente de la parte demandante, las demoras del juzgado y la actitud de los demandados.
Así, la protesta se extiende a reprobar al Tribunal porque dejó de reconocer efectos patrimoniales a la declaración de paternidad, a pesar de que Jaime Andrés Bermúdez fue diligente en la realización de todos los trámites para lograr la notificación de los demandados. Añade que éstos impidieron esa diligencia y que el juzgado se negó a discernir el cargo al curador ad litem, todo lo cual hubiera permitido la notificación dentro del término legal.
El recurrente admitió que “ si bien es cierto que, objetivamente consideradas la fechas de los actos realizados, la notificación personal a los demandados del auto admisorio de la demanda se efectuó el 19 de noviembre de 2002, cuando ya habían trascurrido dos años del fallecimiento del causante, Jaime Escobar Echeverri, acaecido el primero de julio de 2000, omitió o pasó por alto los actos que impidieron la notificación a la curadora ad litem una vez surtido en debida forma el emplazamiento hecho a los demandados que eludieron la notificación dentro del término exigido por el artículo 10º de la Ley 75 de 1968”.
Seguidamente, el censor describió el itinerario que tuvo la notificación de los demandados, para lo cual insistió en el proceder diligente del demandante, la tardanza del juzgado y las maniobras evasivas de los demandados, contrarias por supuesto a la buena fe y la lealtad procesal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor admite que “ objetivamente” la demanda se notificó por fuera del término de dos años contados desde cuando falleció Jaime Escobar Echeverri, pero por la vía indirecta pretende que sean tenidas en cuenta las circunstancias que rodearon el enteramiento tardío de los demandados e impidieron que operaran los efectos jurídicos de la notificación del auto admisorio de la demanda.
Sin embargo, el ataque se desvía de los verdaderos cimientos que apoyaron la sentencia recurrida, hacia la construcción de su propia teoría. Así, para denegar los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación, el Tribunal descartó que pudieran tenerse en cuenta las incidencias especiales de cada proceso, en el conteo del término de dos años previstos por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, pues sostuvo tajantemente que no era “ posible incluso tener en cuenta interrupciones en el cómputo de dichos términos, como los anteriormente mencionados, o prolongarlos con apoyo en las omisiones de las partes o de los mismos funcionarios y empleados judiciales que pueden haber inducido a la tardía notificación del demandado”.
Nótese que más allá de cualquier juicio sobre la fuerza de las razones para explicar la tardanza en la notificación de los demandados, el ad quem planteó como regla del caso, que el tiempo corría “ objetiva y fatalmente” desde la muerte del causante, hasta que se lograra el propósito de notificar a aquéllos, todo con exclusión de las posibles interrupciones accidentales, salvo las derivadas de la aplicación estricta del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil.
Más aún, la protesta del recurrente ninguna confrontación propone frente a la sentencia del Tribunal, si se tiene en cuenta que el juzgador en ningún momento desconoció la diligencia observada por el demandante para enterar oportunamente a sus antagonistas; por el contrario, el juzgador expresamente reconoció que “ el demandante fue diligente para la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados en mención de a dirección que de éstos se indicó en la demanda, a tal punto que alcanzó a designárseles un curador ad litem”, luego en vez de hacer recriminaciones, el censor coincide con la sentencia acusada, en que ningún reproche cabe a la conducta del demandante, que admite fue célere y desvelada en procura de vincular a los demandados.
En otras palabras, el ataque a la sentencia del Tribunal debió discurrir por el ámbito jurídico de la controversia, para lo cual se encuentra dispuesta la vía directa de la causal primera de casación, en vez de quedarse en el plano fáctico de la discusión, como diseñó el ataque el recurrente, pues éste propuso sin más, la aplicación de una regla que tuviera en cuenta las vicisitudes sufridas por el proceso durante su trámite, es decir, que a su juicio debe juzgarse la diligencia del demandante y no la objetividad del término, fundamento que resulta distinto al invocado por el Tribunal.
Síguese de ello, que la confrontación propuesta es de naturaleza netamente jurídica, es decir un desencuentro sobre la norma aplicable, extraño a la violación indirecta de la ley sustancial. De manera que la impropiedad anotada es suficiente para relevar a la Corte de resolver el cargo planteado, pues la censura a más de desviada, implicaría redefinir las protestas del demandante con argumentos ajenos a los expresados por el casacionista, labor que escapa a la competencia de la Sala ante el carácter marcadamente dispositivo del recurso de casación. El cargo no prospera.
No hay lugar a imponer costas, pues ambas partes fracasaron en el ataque a la sentencia. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de marzo de 2008, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decisión conclusiva del proceso de investigación de paternidad con petición de herencia que promovió Jaime Andrés Bermúdez contra los herederos de Jaime Escobar Echeverri.
Sin costas en el recurso de casación. Notifíquese la providencia y el expediente vuelva al Tribunal de origen. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo ha decidido la jurisprudencia; por todas, memórase la Sentencia de Casación Civil de 2 de noviembre de 2004, Exp.
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