CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta y uno de agosto de dos mil diez Ref.: Exp. No. 52001-31-03-004-2004-00180-01 Se decide el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2009, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, providencia que puso fin al proceso ordinario promovido por Piedad Lucía Madroñedo Benavides, en representación de su hija Leidi Carolina Ortega Madroñedo, frente a María Carmelita Lasso de Ortega, Maximiliano Ortega Lasso y Rosa Ortega Lasso.
ANTECEDENTES 1. La demandante relató que por escritura pública No. 3898 de 30 de julio de 2002, María Carmelita Lasso de Ortega y Ramiro Ortega -quien falleció el 13 de junio de 2004- donaron a sus hijos Maximiliano Ortega Lasso y Rosa Ortega Lasso, los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 240-35760 y 240-90673, cuyos linderos y especificaciones se consignaron en la demanda, así como la infraestructura de la tenería denominada ‘Taller Artesanal Curtiembres Ortega’.
Sin embargo, dijo, con ese acto se afectó la legítima rigurosa que correspondería a Leidi Carolina Ortega Madroñedo, hija extramatrimonial de Ramiro Ortega, además de que se menguó el patrimonio de la sociedad conyugal que el donante conformó con María Carmen Lasso de Ortega. Según sostuvo la demandante, en el acto antes descrito dejaron de cumplirse las exigencias previstas en el artículo 3º del Decreto 1712 de 1989, toda vez que no se aportó la “prueba fehaciente del valor comercial de los bienes donados”, amén de la “ falta de solicitud de inscripción de la donación, falta de protocolización de la escritura y certificado de libertad y tradición para demostrar la propiedad” y la “ falta de protocolización de la declaración de renta o el balance comercial de los bienes, para demostrar que -el donante- conserva lo necesario para su congrua subsistencia”.
Con base en esos supuestos fácticos, pidió declarar la nulidad absoluta de la referida donación, por incumplir los requisitos previstos en el artículo 3º del Decreto 1712 de 1989. En subsidio, solicitó rescindir ese acto porque “lesiona enormemente” la sociedad conyugal conformada por María Carmen Lasso de Ortega y Ramiro Ortega (q.e.p.d.); finalmente, en caso de que tampoco prosperara la anterior pretensión, rogó que se declarara “ rescindida la donación… por menoscabo de la legítima rigurosa que le corresponde a Leidi Carolina Ortega Madroñedo, en la sucesión de su padre extramatrimonial”.
En todos los casos, exigió la cancelación de la escritura pública No. 3898 de 30 de julio de 2002, la restitución de los bienes donados con sus frutos civiles y naturales a favor de la sucesión de Ramiro Ortega, y la cancelación de los registros que se llegaren a efectuar después de la inscripción de la demanda. 2. Los demandados resistieron los pedimentos de la demandante, admitieron parcialmente los hechos que soportan las pretensiones, y respecto del acto acusado afirmaron que María Carmen Lasso de Ortega y Ramiro Ortega, obraron en el marco de la libertad contractual, a cuyo amparo dispusieron “de la cuota patrimonial que les pudo corresponder a cada uno en la sociedad conyugal que entre ellos existió en esa época”.
De otro lado, adujeron que únicamente las partes que intervinieron en el acto podían atacarlo, tras lo cual formularon las defensas que intitularon “falta de legitimación en la causa por activa para demandar la acción de nulidad absoluta de acto de donación voluntaria de bienes”, “carencia de derecho en la parte demandante para demandar” y la “ innominada”. 3.
El a quo negó las pretensiones principales y primeras subsidiarias de la demanda, pero decretó la nulidad absoluta del negocio atacado, por cuanto consideró que la donación afectó la legítima rigurosa que podría corresponder a la demandante, estimada en un 8.33% de los bienes donados. Por ende, ordenó a los demandados restituir para la sucesión de Ramiro Ortega tal proporción de los derechos en disputa, “en orden a pagar con dicho monto la legítima rigurosa a que tiene derecho la menor demandante Leidi Carolina Ortega Madroñedo”.
Adicionalmente condenó a los demandados al pago de $9’423.453,93 por concepto de frutos. 4. El Tribunal revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, acogió la pretensión principal, por lo que decretó la nulidad absoluta de la donación contenida en la escritura pública No. 3898 de 30 de julio de 2002, acto que a su juicio carecía de las exigencias previstas en el artículo 3º del Decreto 1712 de 1989, en armonía con el artículo 1740 del Código Civil.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el inicio de sus reflexiones, el ad quem recordó que a la luz del artículo 1740 del Código Civil “ es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo… según su especie y la calidad o estado de las partes”, a lo cual añadió que ese vicio se torna absoluto en “ tres eventualidades a saber: 1) por objeto o causa ilícita en el acto o contrato; 2) por la omisión de un requisito o formalidad que la ley prescribe…; y 3) por ser actos o contratos de absolutamente incapaces”.
Dicho lo anterior, el Tribunal anotó que conforme al artículo 1742 del Código Civil, la nulidad absoluta podía alegarse “ por todo aquel que tenga interés en ello”. Remarcó enseguida que para la celebración de donaciones superiores a 50 salarios mínimos legales mensuales, era menester hacer la insinuación, la cual podía realizarse ante notario público con arreglo a las pautas del Decreto 1712 de 1989.
En ese sentido, recordó que el artículo 3º de ese mismo compendio normativo, establece que la escritura pública debe contener como anexo la “ prueba fehaciente del valor comercial del bien”, al paso que era menester demostrar la calidad de propietario del donante y que éste conservara lo necesario para su congrua subsistencia. Ya de cara al asunto analizado, puso de presente el sentenciador que los donantes conservaron el usufructo vitalicio de los predios donados, o sea, que podían disfrutar en vida de esos inmuebles sin que nadie pudiera desahuciarlos, lo cual era “ suficiente para certificar su sostenimiento necesario”.
De otro lado, destacó que la insinuación se realizó conjuntamente con la donación, conforme permite el artículo 1º del Decreto 1712 de 1989. Sin embargo, a renglón seguido concluyó que no se satisfizo la exigencia del artículo 3º ibídem, en lo que tiene que ver con la prueba del valor comercial del bien. A ese respecto, anotó que “ la ley no exige un medio de prueba determinado”, sino que sea fehaciente “para que de esta manera el fedatario tenga la convicción de la estimación comercial del bien”; no obstante, sostuvo el Tribunal que el certificado catastral expedido por el Director Seccional del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que estimaba los bienes inmuebles donados en la suma de $66’175.000.oo y $13’665.000.oo, respectivamente, tenía como fin determinar el monto de las contribuciones prediales, pero “ no genera seguridad ni convencimiento respecto a la valorización real de los bienes”, esto es, que “ no indica el avalúo comercial de un bien, toda vez que el valor que aparece inscrito en el certificado catastral puede resultar inferior al que en realidad corresponde, por cuanto los efectos de éste son meramente tributarios”.
En criterio del Tribunal, el avalúo comercial debe ceñirse a los parámetros del Decreto 1420 de 1998 y la Resolución No. 620 de 23 de septiembre de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en cuyo artículo 3º se precisa que “ la determinación del valor comercial de los inmuebles la harán, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas o autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración”.
En suma, el Tribunal entendió que en este asunto “ el valor comercial de los bienes inmuebles donados mediante escritura pública a la que tantas veces se ha hecho mención debió demostrarse mediante un avalúo realizado por una entidad o un perito debidamente registrado y autorizado por una lonja de propiedad raíz domiciliada en el municipio o distrito donde se encuentre el bien objeto de valoración (se entiende por lonja de propiedad raíz las asociaciones o colegios que agrupen a profesionales en finca raíz, peritazgo y avalúo de inmuebles)”, y como tal prueba no se aportó, concluyó que a la luz del artículo 1741 del Código Civil el acto atacado estaba viciado de nulidad absoluta, pues se omitieron las formalidades que la ley prescribe para su validez.
Finalmente, a la hora de determinar los efectos de su decisión, el Tribunal recordó que en este caso no podía ordenarse la restitución solicitada en la demanda, como quiera que los donatarios no recibieron los bienes donados debido al usufructo vitalicio que se reservaron los donantes, amén de que “estos bienes aún están dentro del haber social de los esposos Ramiro Ortega y María Carmelita hasta tanto no se decrete la disolución y liquidación de la sociedad conyugal formada entre los susodichos”.
De todas maneras, ordenó la cancelación de la escritura pública No. 3898 de 30 de julio de 2002 y de su correspondiente registro en la Oficina de Instrumentos Públicos. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contra el fallo del ad quem, los demandados formularon el recurso extraordinario de casación; para sustentarlo, presentaron dos cargos que serán desatados conjuntamente, pues similares son las razones que en ellos se exponen para fundamentarlos.
PRIMER CARGO En el primer cargo, el recurrente acusa al Tribunal por violar los artículos 665, 793, 1458, 1476, 1502, 1470, 1471 y 1472 del Código Civil; 1º, 2º y 3º del Decreto 1712 de 1989; 2º, 3º, 20 y s.s. del Decreto 1420 de 1998; 27 del Decreto 2150 de 1995; 15 del Decreto 855 de 1994; y 244, 251, 262 y 516 del C. de P. C. Tal quebrantamiento se produjo, dice, por la comisión de “ errores de hecho” en la apreciación de dos pruebas, en particular la escritura pública No. 3898 de 30 de julio de 2002 y la inspección judicial practicada en la sede notarial donde se encuentra protocolizado dicho instrumento.
A juicio del censor, el Tribunal sostuvo equivocadamente que en el acto atacado no se cumplió la exigencia del artículo 3º del Decreto 1712 de 1989, esto es, que no obraba allí la prueba fehaciente del valor comercial de los bienes donados; sin embargo, agrega, ese juzgador no observó que con el instrumento contentivo de la donación se adjuntaron “ los certificados catastrales mediante los cuales se demostró el avalúo comercial de los inmuebles donados”.
Para el recurrente, “ si el Tribunal hubiese apreciado correctamente esas pruebas, hubiese concluido que la donación reunió todos los requisitos legales, y hubiese dado correcta aplicación a las normas sustanciales que se denuncian en este cargo como quebrantadas indirectamente…”. De otro lado, evoca que el propio Tribunal reconoció que para la estimación del valor comercial de los bienes, el ordenamiento jurídico no exigía un medio de prueba determinado, por manera que “ las partes pueden acudir a cualquiera de los elementos de certeza previstos en la ley” y, por consiguiente, “ el Tribunal no podía exigir caprichosamente que el valor comercial de los inmuebles donados se hubiese demostrado de una manera determinada, ya que la ley consagra varias formas de hacerlo, entre ellas mediante certificados expedidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi”.
Argumenta asimismo el recurrente que “ el Tribunal pretirió el artículo 516 del C. de P. C., que otorga pleno valor probatorio a los certificados protocolizados con la escritura de donación”, norma que permite advertir que “ los avalúos que certifica el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no solamente tienen efectos tributarios, sino también comerciales para realizar subastas de los mismos”, amén de que se desatendieron los artículos 244, 251, 262 y 264 ibídem, “normas probatorias… de derecho público, erga omnes, de imperativa y obligatoria aplicación”, pues no apreció debidamente la inspección judicial, ni le dio valor demostrativo a los certificados expedidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mismos que tienen la calidad de documentos públicos y que “ son plena prueba del valor comercial de los inmuebles”.
Además, el recurrente afirma que si lo donado fue la nuda propiedad, el valor de ésta era mucho menor que el de los inmuebles, razón por la cual “no es lógica la exigencia del Tribunal en el sentido de que se debió protocolizar el avalúo de la nuda propiedad, pues ninguna norma legal consagra tal exigencia, y lo que no está prohibido está permitido”.
Finalmente, el casacionista precisa que el Decreto 1420 de 1988 y la Resolución No. 620 de 2008, apenas establecen una de las formas para determinar el valor comercial de los inmuebles, pero “ ello no significa que no existan otras formas”, como la prevista en el artículo 516 del C. de P. C. SEGUNDO CARGO En esta acusación se denuncia la trasgresión de los artículos 665, 793, 1458, 1476, 1502, 1470, 1471 y 1472 del Código Civil; 1º 2º y 3º del Decreto 1712 de 1989; 2º, 3º, 20 y s.s. del Decreto 1420 de 1998; 27 del Decreto 2150 de 1995 y 15 del Decreto 855 de 1994, debido a la existencia de “ errores de derecho” en la sentencia del Tribunal, derivados del desconocimiento de los artículos 244, 251, 262, 264 y 516 del C. de P. C. En criterio del censor, “si el Tribunal hubiese aplicado las normas probatorias mencionadas, hubiese concluido que la donación reunió todos los requisitos legales”.
Como soporte de sus planteamientos, acude a reflexiones similares a las que hiciera en el primer cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La reconstrucción argumentativa del fallo del Tribunal, permite advertir que esa decisión se basa en varias premisas jurídicas que, en su orden, podrían ser sintetizadas así: a) conforme al artículo 1741 del Código Civil, hay nulidad absoluta “ por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos”; b) según el artículo 1458 del Código Civil -modificado por el artículo 1º del Decreto 1712 de 1989-, las donaciones que excedan la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales, requieren insinuación notarial o judicial; c) por disposición del artículo 3º del Decreto 1712 de 1989 “la escritura pública correspondiente, además de los requisitos que le son propios y de los exigidos por la ley, deberá contener la prueba fehaciente del valor comercial del bien, de la calidad de propietario del donante y de que éste conserva lo necesario para su congrua subsistencia”; d) a la luz del Decreto 1420 de 1998 y la Resolución No. 620 de 23 de septiembre de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el valor comercial de los inmuebles se debe determinar mediante un avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de la entidad que haga sus veces o de las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas o autorizadas por las lonjas de propiedad raíz; e) la certificación catastral expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no es idónea para determinar el valor comercial de un bien, pues sus efectos son meramente tributarios.
Desde esa perspectiva, el Tribunal abordó el caso concreto y encontró que la escritura pública No. 3898 de 30 de julio de 2002, que contiene tanto la insinuación, como la donación hecha por María Carmen Lasso de Ortega y Ramiro Ortega, desatendió la exigencia prevista en el artículo 3º del Decreto 1712 de 1989, toda vez que con ella no se protocolizó la prueba fehaciente del valor comercial de los bienes obsequiados, pues los donantes apenas allegaron un certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que contiene el avalúo catastral de los inmuebles.
Lo anterior, a fortiori, permitió concluir al Tribunal que la donación contenida en el mencionado instrumento público adolecía de nulidad absoluta, por lo que ordenó su cancelación, así como el registro que de ella se había realizado. 2. Ahora, el recurrente plantea la existencia de errores de hecho y de derecho en la sentencia del Tribunal, mismos que se habrían producido -según refiere-, porque ese juzgador no vio que en el expediente sí estaba probado el valor comercial de los inmuebles donados.
Sin embargo, juzga la Corte que tales acusaciones no enfrentan cabalmente los razonamientos del Tribunal, lo cual permite anticipar su infortunio. En efecto, cuando el ad quem descalificó la idoneidad del avalúo catastral para demostrar fehacientemente el valor comercial de los bienes inmuebles donados, cual exige el artículo 3º del Decreto 1712 de 1989, lo hizo desde el punto de vista sustancial, esto es, que abordó el tema bajo la óptica de las formalidades propias de ese acto, cuyo incumplimiento, a su juicio, acarreaba la nulidad absoluta.
Por ende, de existir desacierto en las motivaciones del Tribunal, éste se presentaría en la hermenéutica dada a las normas que gobernaban el caso, cuya integración e interpretación le permitieron inferir a ese juzgador que el avalúo comercial, como tal, no podía asimilarse al avalúo catastral certificado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y que la ausencia de ese avalúo comercial tenía un efecto deletéreo sobre el acto.
No se trata, pues, de que el Tribunal haya dejado de ver las pruebas que obraban en el expediente, ni de que haya desconocido el mérito demostrativo que en el proceso les asiste. La cuestión se remontó al estudio de una formalidad legal que, para el ad quem, era necesaria a la hora de verificar la validez de la donación, por manera que el reproche que en ambos cargos se hace a la apreciación fáctica y jurídica de las pruebas, no tiene la virtud de derruir los pilares jurídicos del fallo atacado. 3.
Pero aún si la Corte interpretara el cargo para ver en él una acusación encaminada por la vía directa de la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., atendido el reproche que se hace al Tribunal por no admitir el avalúo catastral para demostrar el valor comercial de un inmueble, de todas formas el recurso no podría salir avante, en tanto que, con abstracción del tema probatorio, el casacionista no atacó la regla jurídica sentada por el Tribunal que llevó a la sanción de nulidad del acto, y más allá del acierto o desacierto de esa conclusión, lo cierto es que la tesis planteada por el casacionista no resulta sostenible. 3.1.
En efecto, el avalúo catastral y el avalúo comercial, tienen naturalezas, metodologías y finalidades diferentes que impiden asimilarlos en la forma y para los efectos que plantea el censor. Justamente, el avalúo catastral fue concebido por las normas tributarias con el fin de determinar la base gravable del impuesto predial. Así lo establece el artículo 7º del Decreto 3496 de 1983, al expresar que “el avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario.
El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidas”, mientras que el artículo 3º de la Ley 44 de 1990, señala que “ la base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado”.
Tal estimación se efectúa a través de un procedimiento generalizado y abstracto, con base en la información que se obtiene a través de los procesos de formación y conservación catastral y, además, teniendo en cuenta parámetros objetivos que se aplican a los bienes que se hallan en una determinada zona, en aras de obtener una aproximación probabilística, o como refiriera la Corte Constitucional, es una estimación que se logra “mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario” (Sentencia C-467 de 1993).
Para tal fin, según prevé el artículo 8º del Decreto 3496 de 1983, reiterado en el artículo 61 de la Resolución 2555 de 1988 dictada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se toman las “ zonas homogéneas geoeconómicas teniendo en cuenta los valores unitarios que las autoridades catastrales determinen”, al paso que según el artículo 67 de dicha Resolución, en el avalúo catastral no se tienen en cuenta “los valores histórico, artístico, afectivo, ‘good will’ (sic) y otros valores intangibles o de paisaje natural que pueda presentar un inmueble”. 3.2.
Por su parte, el avalúo comercial representa el valor de un bien en el mercado, en un momento y en un lugar determinado, teniendo en cuenta sus características particulares. En ese sentido, el artículo 2º del Decreto 1420 de 1998, señala que “se entiende por valor comercial de un inmueble el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien”.
No se trata ya de un dato tendiente a fijar el monto de un tributo, sino de la tasación concreta de un bien, de acuerdo con las reglas de la oferta y la demanda, atendidas, desde luego, la movilidad y el dinamismo de la economía, así como las condiciones especiales de ese sector del comercio. A diferencia del avalúo catastral, es posible que aquí sí se tomen en consideración circunstancias especiales como el valor histórico, cultural o artístico de un predio, o incluso, su entorno paisajístico. 3.3.
Como es fácil apreciar, no cabe confundir o asimilar una y otra noción, de tal suerte que cuando el artículo 3º del Decreto 1712 de 1989 ordena acreditar el avaló comercial, no basta con aportar el avalúo catastral, porque con ello no se acredita cuál es el costo real que en el mercado tiene un inmueble específico, en una época y en un sitio específico.
Es más, la propia ley ha hecho la distinción de ambas valoraciones -la catastral y la comercial-, al advertir, por ejemplo, que en materia de arrendamientos el valor comercial de un predio no podrá ser superior al doble del avalúo catastral (artículo 9º de Ley 56 de 1985 y artículo 18 de la Ley 820 de 2003); o cuando consigna que en el proceso de expropiación, “ el precio de base de la enajenación -forzosa-… no podrá ser inferior al setenta por ciento (70%) del avalúo comercial” y en caso de que “ no se presentaren posturas admisibles, se citará para una segunda subasta, en la cual será postura admisible la oferta que iguale al 70% del avalúo catastral”.
Ello muestra que el propio legislador es conciente de la diferenciación que allí subyace. Ahora bien, es verdad que en materia procesal civil, la Ley 794 de 2003, con miras a agilizar el proceso ejecutivo, estableció que “ tratándose de bienes inmuebles, el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real”.
Sin embargo, en torno a esa norma, que invoca el recurrente en diferentes oportunidades, hay que hacer varias precisiones: a) la primera, es que se trata de un precepto que no estaba vigente para la época en que se suscribió la escritura pública No. 3898 de 30 de julio de 2002, de manera que ni siquiera en gracia de discusión podría ser aplicada al caso para dar por satisfecha la exigencia del artículo 3º del Decreto 1712 de 1989; b) la segunda, es que la norma en ningún momento equipara el avalúo catastral y el valúo comercial, sino que, por el contrario, reconoce implícitamente que uno y otro son disímiles, sólo que para efectos de hacer más célere el recaudo judicial, habilita a las partes para que mediante un cálculo de sencilla realización, se agote una etapa del juicio y se abra paso, de manera inmediata, la subsiguiente; y c) la tercera, es que esa forma de tasar el valor comercial de un predio sólo tiene aplicación en el seno del proceso ejecutivo, pues se trata de una norma especialmente concebida para esa actuación, de modo que los parámetros allí enunciados no pueden trasladarse, sin más, a otros casos en los cuales el legislador exija la demostración del avalúo comercial, pues el avalúo catastral es apenas referente para una subasta en que el mercado fijará el precio.
Por lo demás, el hecho de que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi sea el llamado a expedir los certificados catastrales, en los cuales se incluye el avalúo catastral de un inmueble, conforme regula el artículo 27 de la Ley 14 de 1983, en armonía con el artículo 19 del Decreto 3496 de 1983, y la posibilidad de que esa misma institución efectúe avalúos comerciales, cual prevé el Decreto 1420 de 1998, no implica que unos y otros puedan ser equiparados, porque -se insiste- su naturaleza, metodología y finalidad son por completo diferentes.
Entonces, aunque la entidad que puede efectuar los avalúos sea la misma, ello no los hace iguales, pues cada una de esas valoraciones tiene las connotaciones ya mencionadas. Viene de lo anterior que la interpretación que propone el recurrente para desquiciar las conclusiones del Tribunal, lejos está de ser la única posible y, por el contrario, ni siquiera puede ser tomada como admisible, pues desconoce el verdadero alcance de la exigencia prevista en el artículo 3º del Decreto 1712 de 1989.
Por ende, incluso entendiendo que el ataque del recurrente viene formulado por la vía directa, tampoco podría tener éxito la acusación. En consecuencia, no hay motivo para casar la decisión definitoria de segundo grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de abril de 2009, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que puso fin al proceso ordinario promovido por Piedad Lucía Madroñedo Benavides, en representación de su hija Leidi Carolina Ortega Madroñedo, frente a María Carmelita Lasso de Ortega, Maximiliano Ortega Lasso y Rosa Ortega Lasso.
Costas del recurso de casación a cargo de los recurrentes; liquídense Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al despacho de origen. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 14 E.V.P. EXP. No. 52001-31-03-004-2004-00180-01 _1202878250.bin