Micelio
30999(24-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 5 Expediente 30999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación No. 30999 Acta No. 03 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el abogado JAIRO LUIS POLANÍA CARRIZOSA contra el auto proferido el 7 de diciembre de 2006, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de revisión interpuesto éste contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES El abogado recurrente solicita la reposición de la providencia citada, con fundamento en que: (i) “por ninguna parte existe en el numeral 4 del art. 31, ni mucho menos los arts. 32, 33 y 34 de la Ley 712 de diciembre 5 de 2001, que cuando se alega la causal CUARTA (4ª) DE REVISION necesaria y obligatoriamente tenga que presentarse como medio de prueba la sentencia penal para que sea admitida la demanda” (folio 12 cuaderno de la Corte); y (ii) “ (…) al no tener conocimiento de la demanda ordinaria laboral ni mucho menos del auto admisorio, mal podría en aquella época haber formulado DENUNCIA PENAL, POR EL DELITO DE INFEDELIDAD DE LOS DEBERES DEL CARGO O PROFESIONALES DEL CURADOR AD- LITEM (…) PARA QUE AHORA SE LE EXIJA EL FALLO O SENTENCIA PENAL EN CONTRA DEL PROFESIONAL QUE EJERCIO ILEGAL, ARBITRARIA Y PESIMAMENTE LAS FUNCIONALES DE CURADOR AD LITEM COMO REPRESENTANTE ENTRE COMILLAS DE MI PODERDANTE, Y MENOS CUANDO PARA ESTA CAUSAL EL LEGISLADOR HA PREVISTO EN LAS NORMAS CITADAS QUE PARA ADMITIRSE LA DEMANDA DE REVISIÓN TENGA QUE PRESENTARSE COMO REQUISITOS(sic) PREVIO LA SENTENCIA PENAL ” (ibídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reexaminado por la Corte el auto por medio del cual inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el abogado recurrente, no encuentra razones jurídicas ni fácticas para que se reponga, habida consideración que sí es imperioso para la procedencia de la causal 4ª del mencionado recurso que exista un fallo debidamente ejecutoriado proferido por la jurisdicción penal, en el cual se halle plenamente determinada la responsabilidad del apoderado judicial o mandatario en la comisión del delito “de infidelidad de los deberes profesionales”.

Esto dice el precepto de la Ley 712 de 2001: “(…)ART. 31.- Causales de revisión: ( ) Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este” (subrayado y resaltado fuera del texto).

Se tiene, pues, que la norma en precedencia exige, para la configuración de dicha causal de revisión, la conducta punible por parte del apoderado judicial o mandatario en el “delito de infidelidad de los deberes profesionales”, lo que presupone rigurosamente una decisión en firme en tal sentido de la autoridad penal, jurisdicción competente para “la persecución y juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional” (artículo 29 del Código de Procedimiento Penal), en la medida en que no hay que soslayar que nadie puede ser juzgado y condenado sino conforme al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), ya que “toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras que no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal ” (artículo 7º del Código de Procedimiento Penal).

El anterior requisito es fácil de corroborar con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001 que al tenor literal expresa: “Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso”, precepto que, se itera, exige para la procedencia del recurso de revisión, que obre una decisión en firme en cuanto a la ejecución del delito instituido en la norma adjetiva, por parte del apoderado judicial o mandatario.

Así las cosas, no hay motivos para reponer el auto por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 7 de diciembre de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia