Micelio
30999(07-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 Revisión 30999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Expediente No. 30999 Acta No. 83 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por el apoderado de EQUIPOS, ANDAMIOS Y ENCOFRADOS S.A. contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARCO ANTONIO SALCEDO DUARTE contra el recurrente, BAVARIA S.A. y WILLIAM RINCON VALDERRAMA.

I.

ANTECEDENTES Con fundamento en la causal 4ª del artículo 31 de la Ley 712 de 2001, el apoderado de EQUIPOS, ANDAMIOS Y ENCOFRADOS S.A. formuló demanda de revisión contra la citada sentencia con el específico propósito de que “se declare sin efecto, sin valor o la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 30 de agosto de 1999 visible a folio 57 fecha en que fue designado curador el Dr. ZACARIAS LUNA OLIVERA, y/o, a partir del proveído 14 de febrero de 2000 fecha en que se tienen por contestada la demanda por parte del profesional ( ) se declare que existió VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO por cuanto que no se cumplió con los términos, ni con las publicaciones de prensa escrita y radio, originando una INDEBIDA REPRESENTACIÓN, FALTA DE NOTIFICACION FORMAL O FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES DE LOS EMPLAZAMIENTOS MEDIANTE LAS PUBLICACIONES EN PRENSA HABLADA Y ESCRITA, y porque nunca se le dio posesión del cargo de curador ad-litem al Dr. ZACARIAS LUNA OLIVERA” (folio 87, cuaderno 2) Fundó sus pretensiones en que MARCO ANTONIO SALCEDO DUARTE presentó demanda laboral en contra de EQUIPOS, ANDAMIOS Y ENCOFRADOS S.A. y de BAVARIA S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, quien dispuso ordenar la notificación personal del auto admisorio del escrito inaugural a los demandados; que BAVARIA S.A., mediante apoderado, contestó la demanda; que como se dijo para notificar a EQUIPOS, ANDAMIOS Y ENCOFRADOS S.A. se libró despacho comisorio No 039, que por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá; que para lo pertinente el funcionario se desplazó a la sede de la demandada en busca del señor FERNANDO SCHLESINGER ISAZA, representante legal de la misma, pero que ante información suministrada por la secretaria de su ausencia, procedió a fijar el aviso judicial de lo cual dan fe los documentos obrantes a folios 50 y 51;que el juzgado comisionado dispuso el emplazamiento por edicto de la entidad EQUIPOS, ANDAMIOS Y ENCOFRADOS S.A.; que el Juzgado Labora del Circuito de Girardot, mediante auto de 30 de agosto de 1999, designó curador ad-litem de la demandada EQUIPOS, ANDAMIOS Y ENCOFRADOS S.A. al Dr. ZACARIAS LUNA OLIVERA ya que hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia de ese despacho; que en la providencia que así lo dispuso “No se ordena en el referido auto se le de posesión del cargo de curador ad-litem al referido auxiliar de la justicia, si no que allí se lee:”….

Comuníquesele esta determinación y si acepta córrasele el respectivo traslado, para que la conteste dentro del término legal (…). (el resaltado y subrayado es mío.) ” (folio 88 cuaderno 2); que de esta decisión se notificó personalmente el Dr. ZACARIAS LUNA OLIVERA como curador ad-litem de la demandada EQUIPOS, ANDAMIOS Y ENCOFRADOS S.A., quién presentó la correspondiente contestación de la demanda que obra a folio 59 del cuaderno principal; que el a-quo una vez que dispuso aceptar la contestación de la demanda citó a las partes a la audiencia de conciliación, pero que el curador ad-litem no se hizo presente “dejando al libre albedrío a su defendida sin ninguna defensa técnica” (folio 89 cuaderno 2); que en la segunda audiencia de trámite, “el Dr. ZACARIAS LUNA OLIVERA como curador ad-litem dijo ( ) en mi condición de curador del señor o mejor, de uno de los demandados, me atengo a la contestación de la demanda, ya que ignoro los hechos mismos de la demanda y no me es posible interrogar al testigo sobre hechos que desconozco( )” (folio 89 cuaderno 2); que por lo precedente el curador ad-litem incurrió en el “delito de infidelidad de los deberes profesionales” y, además, porque “nunca más volvió a intervenir en ninguna otra audiencia ni en ningún acto procesal” (ibidem); que igualmente ocurrió con el llamado litis consorcio necesario WILLIAM RINCON VALDERRAMA, quien fuera representado por otro curador ad-litem, Dr. JOSÉ BENICIO CRUZ MURILLO, que en idénticas circunstancias tal y como le ocurrió a EQUIPOS, ANDAMIOS Y ENCOFRADOS hubo una “violación al DEBIDO PROCESO”; que por ello se profirió sentencia condenatoria en contra de su representada, contra la cual la parte actora interpuso el recurso de apelación que al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó, en su integridad, el fallo del juez de primer grado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso extraordinario de revisión fue instituido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por medio de la Ley 712 de 2001, con el objeto primordial de invalidar una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario laboral, imbuida de ilegalidad, habida cuenta de que uno o ambos de los contendientes de la litis, el director del proceso- juez, conciliador, un tercero o el apoderado judicial o mandatario incurrió en algún tipo de conducta reprochable o censurable social y penalmente y que, desde luego, hayan sido trascendentes en forma directa en la resolución del conflicto.

La competencia para conocer de este medio impugnativo extraordinario, para atacar las sentencias ejecutoriadas, está radicada en cabeza de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como de las Salas Laborales de los diferentes Tribunales Judiciales, constituyéndose, entonces, en una excepción al principio de la cosa juzgada.

Por la importancia de este recurso, el legislador estableció taxativamente las causales de su procedencia, así: “1º Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida” “2º Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

“3º Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. “4º Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en éste” (Resaltado de la Sala).

De manera que, es paladino que para la invocación de cualquiera de las causales en precedencia, es requisito sine que non, que exista un pronunciamiento en firme del juez en materia penal en el que se condene por la comisión de los delitos que en dichos items se establecen. En el caso sub examine, observa la Corte que la causal a la que alude el recurrente es la cuarta, ya que su inconformidad radica en que el curador ad litem incurrió en el “delito de infidelidad de los deberes profesionales”, pero lo cierto es que NO existe prueba alguna en el expediente de la sentencia debidamente ejecutoriada, con la cual la justicia penal lo haya condenado por el delito de “INFELIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES”, de acuerdo con lo instituido en el artículo 445 del Código Penal, pues, no basta con la simple aseveración que del hecho punible haga el recurrente, sino que, se insiste debe existir la declaración de responsabilidad por parte de la autoridad competente.

Puestas así las cosas, forzoso resulta concluir que no se configura la causal de revisión incoada, toda vez que, se itera, no está acreditado que exista una decisión en firme sobre la responsabilidad penal del entonces curador ad litem, debiéndose imponer la multa de que trata el artículo 34 de la Ley 712 de 2001. Sin necesidad de mayores consideraciones, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E Primero: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto por el apoderado de EQUIPOS, ANDAMIOS Y ENCOFRADOS S.A. contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARCO ANTONIO SALCEDO DUARTE contra el recurrente, BAVARIA S.A. y WILLIAM RINCON VALDERRAMA.

Segundo. Reconocer personería al abogado JAIRO LUIS POLANÍA CARRIZOSA, con tarjeta profesional No. 69.762 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de EQUIPOS, ANDAMIOS Y ENCOFRADOS S.A. Tercero. Imponer al apoderado del recurrente, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión. Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente.

ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia