21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30997 William Javier Castañeda vs TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30997 Acta No. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de WILLIAM JAVIER CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 27 de junio de 2006, en el juicio que le promovió a JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ OCHOA y la sociedad TERMOTASAJERO S. A. E. S. P..
ANTECEDENTES WILLIAM JAVIER CASTAÑEDA llamó a juicio a JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ OCHOA y a la sociedad TERMOTASAJERO S. A. E. S. P., con el fin de que fueran condenados solidariamente a pagarle salarios y prestaciones sociales desde el 10 de octubre de 2000, fecha de terminación del contrato de trabajo, hasta el 14 de julio de 2001, fecha de vencimiento del mismo; 52 domingos y festivos laborados en 1997, 66 en 1998, 52 en 1999 y 42 en el 2000; la indemnización moratoria por no pago de prestaciones y por no consignación de la cesantía; el reajuste de las prestaciones sociales por el reconocimiento de dominicales y festivos; indexación; lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó como conductor en la empresa demandada, desde el 15 de junio de 1997 hasta el 10 de octubre de 2000, inicialmente vinculado por intermedio del contratista de la empresa SAID JESÚS RANGEL ÁLVAREZ y, a partir del 17 de marzo de 1998, por intermedio del contratista JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ OCHOA, quienes contrataron con la empresa el servicio de transporte de personal de la ciudad de Cúcuta a la Central Térmica, ubicada en el municipio de San Cayetano; su última asignación fue de $574.200.00; firmó contrato de trabajo con SAID DE JESÚS RANGEL, contratista de la empresa, el 17 de junio de 1997, por el término de un año, que se venía prorrogando automática y sucesivamente hasta el 14 de julio de 2001, porque no fue preavisado dentro del término legal; le dieron por terminado su contrato el 10 de octubre de 2000, según su empleador, por solicitud de un empleado de la empresa y por inconvenientes presentados un año antes; no le dieron oportunidad de controvertir las causas de su despido; trabajó en horarios de 6:00 a. m. a 4:00 p. m., todos los días, incluidos dominicales y festivos; la empresa le suministraba el almuerzo en sus instalaciones; le fueron pagadas sus prestaciones sociales el 4 de noviembre de 2000, por lo que se le debe pagar indemnización moratoria; no se le ha pagado lo reclamado.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 45 - 50), la accionada TERMOTASAJERO se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación del demandante a través de los contratistas mencionados, para prestar la función de transporte de sus trabajadores y la alimentación suministrada en su casino, pero como compromiso adquirido con el contratista.
Lo demás dijo que eran hechos que no le correspondían o no eran ciertos. Llamó en garantía a la Sociedad Liberty Seguros S. A. y propuso, como excepción de fondo, la inexistencia de la solidaridad. Al dar respuesta a la demanda (fls. 71 - 76), el accionado JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ OCHOA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció el contrato laboral firmado con Said de Jesús Rangel, pero desconoció que éste se hubiere prorrogado automática y sucesivamente, ni que hubiera estado vigente hasta el 14 de julio de 2001; reconoció la terminación del contrato pero por faltas sucesivas en que incurrió el demandante; igualmente aceptó que al demandante se le suministraba la alimentación por la empresa y que si no se le pagaron a tiempo las prestaciones al demandante, fue por su propia negligencia. En su defensa propuso las excepciones perentorias de prescripción y justa terminación del contrato.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de agosto de 2005 (fls. 346 - 365), condenó a los demandados a pagar al actor diversas sumas de dinero indexadas, por concepto de indemnización por despido injusto, cesantía e intereses a la misma, sanción moratoria por no consignación de la cesantía, sanción moratoria por no cancelación de las prestaciones sociales.
Absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por TERMOTASAJERO, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 27 de junio de 2006, revocó parcialmente el del a quo, para, en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la solidaridad propuesta por Termotasajero y modificar las condenas impuestas, para absolver a esta sociedad de las condenas impuestas en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de transcribir el artículo 34 del C. S. T., lo siguiente: “Revisado el objeto social de la demandada, se puede establecer de entrada el error jurídico en que incurrió el fallador de primera instancia al declarar no probada la excepción propuesta por TERMOTASAJERO S. A. E. S. P., de inexistencia de la solidaridad, puesto que, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta, el objeto social de la demandada es la generación y comercialización de y el contrato que realizó esta con el contratista independiente tuvo como objeto, según el contrato (folios 57 a 61), prestar este último el servicio de transporte para el personal que labora en la CENTRAL TÉRMICA DE TASAJERO situada a 25 Kms de la ciudad de San José de Cúcuta”.
“Sustenta dicha decisión el a quo sólo con razones de carácter subjetivo sin fundamentarse para ello en lo establecido en norma anteriormente transcrita, la cual establece como requisito sin qua non para que se de la solidaridad que la actividad desarrollada por el contratista independiente sea de las normales que cumple la empresa. Al ser extraña, así se den otras circunstancias, como pudieran ser ciertas omisiones por parte de la Empresa beneficiaria que condujeron a que el contratista independiente no cumpliera con algunas de las obligaciones para con sus trabajadores, ello no haría nacer desde ningún punto de vista la solidaridad, pues para eso, como en el presente caso, las empresas constituyen pólizas de cumplimiento a fin de protegerse de cualquier incumplimiento en los estrados judiciales con el llamamiento en garantía a la aseguradora que aseguró el riesgo respectivo.” Por último señaló que, aunque la demandada llamó en garantía a la Aseguradora Liberty Seguros S. A. y Latinoamericana de Seguros S. A., no se pronunciaba en razón a que el demandante no apeló lo resuelto por el a quo, que se abstuvo de proveer sobre la responsabilidad del llamado en garantía. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó parcialmente la decisión del a quo y declaró probada la excepción de inexistencia de la solidaridad de la codemandada Termotasajero y la absolvió de las pretensiones del actor, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 34 del C. S. T., subrogado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
En la demostración sostiene el censor que la interpretación dada por el Tribunal al artículo 34 del C. S. T., no consulta su espíritu, que, según dice, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias de 6 de noviembre de 2002 (rad. 19216) y septiembre 26 de 2000 (rad. 14038), no es otro que el de proteger los derechos de los trabajadores, al hacer extensivas al obligado solidario las acreencias insolutas, ante la eventual insolvencia del deudor principal.
Que es ésta la interpretación que debe darse a la norma, como se señala en la jurisprudencia que se cita, en la que se expresa que la fuente de la solidaridad es la ley y no el contrato, por lo que, argumenta, hizo mal el Tribunal al exigir como requisito que la actividad del contratista independiente sea de las normales de la empresa, porque la regla general es la responsabilidad solidaria y cuando se trata de labores extrañas, la ley incluyó “todas aquellas obras inherentes o conexas con las actividades ordinarias del beneficiario”: y como inherente o conexo es el transporte del personal de la empresa para que pueda desarrollar su objeto, más si se tiene en cuenta la distancia entre la residencia y el lugar de trabajo, que dio por demostrada el Tribunal.
Agrega que no parece, para que se dé la solidaridad, como lo exige el ad quem, que las labores desarrolladas sean las mismas, porque ello equivaldría a decir que solo cabe aquélla en los contratos para la generación o la comercialización de energía. En cuanto a los llamados en garantía, dijo que el error del Tribunal fue manifiesto, pues lo que hizo fue dejar en manos de las partes la posibilidad de estipular la prestación de garantías y la repetición de lo pagado por el deudor solidario; que la solidaridad no depende de la constitución o no de garantías, sino del cumplimiento o no de las obligaciones laborales y el obligado no queda exento de la solidaridad por el hecho de haber constituido póliza de cumplimiento.
LA RÉPLICA Dice que la decisión del Tribunal se apoyó en pruebas, por lo que el ataque debió dirigirse por la vía indirecta; que, de todas maneras, el Tribunal no interpretó erróneamente el artículo 34 del C. S. T.. Cita, al respecto, jurisprudencia contenida en la sentencia de esta Sala del 30 de noviembre de 2000 (rad. 14993). CONSIDERACIONES DE LA CORTE En realidad, no aparece que el entendimiento que le dio el Tribunal al artículo 34 del C. S. T., sea equivocado, pues de su simple lectura se desprende claramente que la solidaridad en la norma contemplada, entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y el contratista independiente, no se presenta cuando se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio, esto en cuanto señala textualmente que “Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Así lo ha entendido en múltiples ocasiones esta Corporación, como, por ejemplo, en la sentencia del 3 de septiembre de 1997 (rad. 9537), en donde se dijo: “En el caso concreto sometido a estudio encuentra la Corporación que el Tribunal no le dio ninguna interpretación errónea a la norma que indica el censor en su cargo como vulnerada en ese concepto: artículo 34 del código sustantivo del trabajo, pues simple y llanamente se limitó a aplicarla en su genuino sentido o alcance, ya que esa norma dispone que no hay lugar a la solidaridad que ella consagra cuando la obra o la prestación del servicio que se le encomendó al contratista sea de labores “extrañas a las actividades normales” de la empresa o negocio del beneficiario de aquellas.
Presupuesto fáctico que sirvió de base al Tribunal para concluir que no operaba en este caso la solidaridad, ya que dio por establecido que las actividades que realizaba la Cooperativa demandada para la codemandada con ocasión del contrato que los vinculaba, son completamente diferentes y sin ninguna conexión.” Como el texto de la norma es claro, no es factible, como lo plantea el censor, acudir a su espíritu, aunque, debe decirse, el entendimiento dado al texto no desdibuja su objetivo de otorgar mayores garantías a los trabajadores, frente a la posibilidad que el empleador pretenda eludir sus obligaciones, mediante el abuso de la figura legal de la sub contratación de su personal, caso que no se presenta cuando las labores a realizar son las ajenas a las propias de su actividad, como las referentes al mantenimiento de las instalaciones o, como en este caso, el transporte de su personal al sitio de trabajo.
Sobre la finalidad de la responsabilidad solidaria contemplada por el artículo 34 del C. S. T., igualmente se pronunció esta Corporación en la sentencia del 10 de septiembre de 1997 (rad. 9881), en donde se dijo: “Con todo interesa aclarar que la solidaridad en cuestión se excluye cuando el contratista cumple actividades ajenas de las que explota el dueño de la obra, porque lo que persigue la ley con el mecanismo de solidaridad es proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas con el propósito fraudulento de evadir su responsabilidad laboral.
Esta situación por tanto no se presenta en el caso de que el dueño de la obra requiera de un contratista independiente para satisfacer una necesidad propia pero extraordinaria de la empresa, conforme acontece en el asunto de los autos.” Por último, cabe señalar que el Tribunal, en ningún momento consideró, que el obligado solidario quedaba exento de la solidaridad por el hecho de haber constituido pólizas de cumplimiento, como parece aducirlo el censor, porque el fundamento esencial del falló estribó exclusivamente en que la labor cumplida por el demandante era totalmente ajena a las normales de la empresa, conforme se desprendía de las certificadas por la Cámara de Comercio.
Tampoco cabe argumentar que la labor de transporte del personal sea conexa con las cumplidas por la empresa, porque es necesaria para cumplir las actividades desarrolladas por esa, porque, en tal medida, todas las actividades entrarían en lo que constituye la excepción, como lo serían, todas aquellas tendientes a la adecuación o sostenimiento de la planta, relacionadas con el aseo, pintura, construcción, etc., que igualmente son indispensables para desarrollar el objeto social.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de junio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta WILLIAM JAVIER CASTAÑEDA a JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ OCHOA y a la sociedad TERMOTASAJERO S. A. E. S. P..
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16