CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.30996 ELSA ELIANA CABRERA DE CUELLAR VS. LICORERA DE NARIÑO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 30996 Acta No. 03 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de ELSA ELIANA CABRERA DE CUELLAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 29 de agosto de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO y la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES: ELSA ELIANA CABRERA DE CUELLAR demandó a las entidades antes mencionadas, para que una vez se establezca que operó la sustitución patronal por unidad de empresa, se declare que el contrato de trabajo que ella tenía, terminó en forma unilateral y sin justa causa y, en consecuencia, se condene “ al DEPARTAMENTO DE NARIÑO ”, como empleador sustituto, al pago de todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, tales como: las diferencias por aumentos convencionales a partir del año 2002, la prima técnica, el auxilio de transporte, las vacaciones, las primas de servicios, de antigüedad y de navidad proporcionales, las cesantías retroactivas, los intereses a las cesantías, la indemnización por despido injusto conforme a la convención colectiva 1988- 1989, la indemnización moratoria, la pensión convencional por despido sin justa causa con más de 15 años de servicios, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la Empresa Licorera de Nariño entre el 27 de marzo de 1984 y el 14 de agosto de 2002, fue afiliada al Sindicato de Trabajadores de las Bebidas Alcohólicas, el último cargo que desempeñó fue el de Coordinadora de Control de Calidad, en el 2002 no le incrementaron el salario y consecuencialmente la prima técnica; entre 1984 y 1998 estuvo afiliada a la Caja de Previsión del Departamento de Nariño; a partir de 1999 fue afiliada a pensiones PORVENIR; por Ordenanza 010 de 28 de febrero de 2002, la Asamblea Departamental de Nariño dispuso la liquidación de la Empresa Licorera de dicho Departamento, por lo que éste continuó con el monopolio de los licores y por ende sustituyó en todos los asuntos, incluidos los laborales, a la Licorera; por la supresión de cargos, el Gerente Liquidador de la Licorera, mediante Resolución 107 de 21 de junio de 2002, le terminó a la actora el contrato de trabajo, que tan sólo se materializó el 14 de agosto del mismo año; el Departamento sustituto es responsable por el despido y por las obligaciones derivadas del mismo; tiene derecho a la pensión convencional por haber sido desvinculada con más de 18 años de servicios; agotó la vía gubernativa.
En la contestación de la demanda (fls. 206 a 224), la Licorera aceptó la relación laboral y sus extremos, negó que la demandante fuera beneficiaria de la Convención Colectiva y por lo tanto que le adeudara las diferencias pretendidas con fundamento en ella; aceptó que por Ordenanza 010 de 28 de febrero de 2002 se dispuso la liquidación de la empresa, pero negó que el Departamento hubiera continuado con el manejo de la misma, aclaró que el monopolio de los licores siempre ha estado en cabeza del Estado, a través de los entes territoriales; afirmó que el Departamento no sustituyó patronalmente a la empresa en liquidación, e informó que contrató la producción con la Empresa Licorera de Caldas; adujo que la sustitución patronal no operaba en forma automática, sino que se debía probar el cabal cumplimiento de los elementos y requisitos legales para ello; consideró que con la desaparición de la Empresa Licorera, las convenciones quedaban extinguidas; negó que el despido hubiera sido injusto, por cuanto sostuvo que obedeció a la liquidación definitiva de la empresa, que generó igualmente la liquidación de las prestaciones sociales a la demandante; adujo que nunca se dispuso convencionalmente indemnización por liquidación obligatoria; básicamente negó que hubiera habido sustitución patronal y que el despido fuera injusto; aceptó que la empresa no efectuó el pago de los derechos reconocidos en su momento, por la inexistencia de recursos económicos.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de causa para demandar, la que denominó “ excepción por cumplimiento de un deber legal ”, inexistencia de requisitos ad substantiam actus para fundar las pretensiones, falta de legitimidad del sindicato para suscribir convenciones y la innominada. A su turno, el Departamento de Nariño (fls 264 a 271), sostuvo que la mayoría de los hechos no le constaban, porque la Empresa de Licores del Departamento, era una entidad independiente y los archivos no estaban en su poder; adujo que las Convenciones Colectivas referidas en la demanda se habían suscrito con la Licorera y no con el Departamento; aceptó que la Asamblea de dicho ente territorial había dispuesto la liquidación de la Licorera y que las decisiones administrativas de la misma eran de su exclusivo resorte.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de ausencia de relación laboral, inexistencia del derecho, imposibilidad del Departamento para asumir las obligaciones de los entes descentralizados, inexistencia de la obligación, ausencia de legitimación por pasiva y la innominada. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia de 3 de marzo de 2006, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones de la demanda.
Fijó costas a la parte demandante en un 50% del salario mínimo vigente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por sentencia de 29 de agosto de 2006, confirmó la del a quo. No impuso costas en la alzada (fls. 8 a 23 C. del Tribunal). El ad quem, luego de resumir los puntos que hicieron parte del recurso de apelación, advirtió que estudiaría únicamente los puntos cuestionados y sustentados.
Sostuvo que como las súplicas de la demanda tenían fundamento “ únicamente en la aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO EN LIQUIDACIÓN y su Sindicato, vigentes para los años 1979 a 1998 ”, era necesario revisar la prueba de las mismas. Constató que al plenario se encontraban “ allegadas las copias de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre “LINCONAR” y “SINTRALINCONAR” y “SINTRAEBECOLICAS”, respecto de las cuales se anota que las correspondientes a los años 1979 a 1983, 1985 a 1990 y 1995 a 1998 se encuentran acompañadas de sus respectivas notas de depósito, pero careciendo de tal requisito las correspondiente a los años 1991 a 1994 (fls. 158- 168), pues no aparece la respectiva acta de depósito ”.
Se refirió al contenido del artículo 469 del CST, y a lo que sobre el tema ha sostenido esta Sala de la Corte, luego de lo cual agregó que “ En el sub lite no se acredita la existencia del acta de depósito de las Convenciones Colectivas de Trabajo correspondientes a los años 1991 a 1994 ante la autoridad administrativa competente, contrariando ello lo normado por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que prevé que el acuerdo convencional debe ser depositado dentro de los quince (15) días siguientes a su suscripción, por tanto, las mismas no producen ningún efecto y de ellas no se puede derivar ningún derecho ”.
Reprodujo en lo pertinente el punto décimo sexto de la Convención Colectiva 1995- 1996 según el cual “Las normas pactadas con anterioridad a esta Convención, se entenderán incorporadas con todos los efectos legales a esta. Todos los puntos, numerales, aclaraciones, literales, parágrafos, ampliaciones que fueren reformados y adicionados en la presente negociación, incluidos los acordados en Convenciones Colectivas no depositadas en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el término legal, seguirán vigentes y en consecuencia hacen parte de la presente Convención Colectiva de Trabajo”.
Copió las consideraciones que ese Tribunal plasmó en sentencia de 13 de mayo de 2005 en un proceso de similares contornos, con la advertencia de que no habían variado los argumentos expuestos en aquella oportunidad, que en últimas le sirvieron para concluir que, “ como la señora ELSA ELIANA CABRERA DE CUELLAR laboró para la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO en Liquidación en el período comprendido entre el 27 de marzo de 1984 y el 14 de agosto de 2002 y reclama el reconocimiento de beneficios convencionales – indemnización por despido, sustitución patronal y pensión de jubilación, debió acreditar en el plenario que estos derechos extra legales le eran aplicables; sin embargo, no media el nexo de continuidad causal en la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo desde la data en que se afirma fueron convenidas y el tiempo en el cual prestó servicios la actora, puesto que este requisito (de la continuidad) se truncó con el no depósito oportuno de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el año 1991 y 1994 ”.
No obstante lo anterior, previa aclaración de que “ si por vía de hipótesis se aceptara la validez de las convenciones colectivas allegadas al plenario ”, estudió el literal b) de la cláusula décima tercera de la Convención Colectiva vigente para los años 1988 - 1989 y sostuvo que la indemnización allí estipulada era viable cuando el despido se hubiera producido por reorganización administrativa o técnica de la empresa, pero no por la liquidación total de la misma como en el caso de la señora ELSA ELIANA CABRERA DE CUELLAR que “ obedeció no a la reorganización administrativa de la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO, sino a su liquidación definitiva, por tanto, no puede solicitarse el pago de la indemnización que trata la cláusula convencional ”.
En punto a la sustitución patronal consideró que tampoco surgía aplicable, por cuanto esa figura no había operado en forma alguna entre la Licorera y el Departamento de Nariño, toda vez que la primera tenía personería diferente al de la entidad territorial y se encontraba en liquidación definitiva y la demandante “ jamás prestó servicios al DEPARTAMENTO DE NARIÑO, requisito éste indispensable para que opere la sustitución patronal ”; enseguida sostuvo que: “ si lo anterior no fuera suficiente, para que haya sustitución patronal se requiere que subsista la empresa, pues si desaparece del mundo jurídico por liquidación se hace inviable la sustitución patronal, porque es la continuidad en el giro de las actividades o negocios lo que hace posible que el contrato de trabajo siga vigente con el nuevo empleador ”.
En cuanto a la pensión convencional solicitada sostuvo que, además de que no había operado el fenómeno de la sustitución patronal, tampoco procedía, entre otras razones porque estaba acreditado que la demandante fue afiliada a la Caja de Previsión del Departamento y posteriormente trasladada al Fondo de Pensiones PORVENIR. Respecto a la cotización al fondo de pensiones por el tiempo de enero a agosto de 2002, sostuvo que no fue planteado en la demanda y carecía de la facultad extra petita, que únicamente tenía el juez del conocimiento.
Al no existir condena, consideró que resultaba improcedente el pago de la indemnización moratoria. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia “ modifique el fallo de primer grado e imparta en su lugar decisión favorable a las pretensiones de la demanda imponiendo las condenas deprecadas, excepto en lo concerniente a las pretensiones sobre salarios debidos, cesantía e intereses a la cesantía, acerca de las cuales el fallo estableció que fueron canceladas en el curso del proceso”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que no tuvieron réplica. Por razones de método, la vía escogida, la similitud de normas que señala como infringidas y el propósito común, se estudiarán en forma conjunta los dos primeros. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por “ ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 353 subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990 a su vez modificado por el artículo 1° de la Ley 548 de 2000, 373, 414, 416, 432, 435 subrogado por el artículo 2 de la Ley 39 de 1985 y 476 del mismo código; 18 y 19 del Decreto 2127 de 1945; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Violaciones legales originada en haber incurrido el sentenciador el error de derecho como consecuencia de la valoración equivocada de los medios de prueba, así: Le endilga al Tribunal el haber incurrido en “ el error de derecho consistente en no haber apreciado ni valorado las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario con el lleno de los requisitos ad solemnitatem establecidos en la ley, como fuente consagratoria de los derechos reclamados por la actora ”.
Considera que el Tribunal incurrió en una equivocada estimación de las siguientes pruebas: La demanda de folios 2 a 14, la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de 1995 de folio 172, el acta de depósito folio 174, las Convenciones Colectivas de los años 1979 a 1988 folios 106 a 186 y las actas de depósito de las Convenciones antes mencionadas de folios 106, 115, 120, 124, 129, 133, 137, 141, 1245, 151, 157, 174, 183 y 186.
En la demostración sostiene que al estipularse en la cláusula décima sexta de la Convención Colectiva de Trabajo de 1995, que todos los puntos, numerales, aclaraciones, literales, parágrafos etc, acordados en las Convenciones Colectivas no depositadas, esto es las de 1991, 1993 y 1994, no se hizo cosa diferente, que acoger en su texto, lo que en ellas se establecía, “ para hacerles adquirir validez jurídica como estipulaciones de dicha Convención de 1995 que sí cumplió con el requisito del depósito oportuno, así como lo hizo constar el Ministerio en la correspondiente acta al haber admitido el depósito de todos los documentos como uno solo, esto es como la Convención Colectiva de Trabajo de 1995 ” Reitera que el Tribunal erró al estimar que un acuerdo de esta índole era ilegal por contrariar lo dispuesto por el articulo 469 del CST, toda vez que la intención de las partes no fue la de disponer el depósito extemporáneo de las convenciones de 1991, 1993 y 1994, sino la de incluir todas sus disposiciones, como parte integrante del acuerdo que se plasmó en la Convención de 1995.
Indica que las cláusulas de aquellas convenciones, surtieron efectos a partir de 1995, porque no existe norma alguna que prohíba o restrinja la voluntad de las partes de adoptar en una nueva convención “ las condiciones rectoras de los contratos de trabajo contenidas otras (sic) que por no cumplir con determinada formalidad carecían de validez ”.
Considera desatinada la conclusión a la que se llegó en el fallo, relativa a que la ineficacia de aquellas convenciones, que no fueron allegadas al proceso como tales, sino como textos integrantes de la Convención de 1995, deba extenderse a las demás que sí cumplieron con el requisito del depósito, cuyas cláusulas se encuentran en pleno vigor, por no haber sido modificadas o derogadas y en consecuencia, la vigente a partir de 1995, conserva el nexo de continuidad respecto de las anteriores.
Sugiere que si el Tribunal hubiera observado correctamente la condición en que las Convenciones Colectivas de 1991, 1993 y 1994 fueron aducidas al proceso, “ no habría encontrado razón para descalificar la última celebrada en 1998 y todas las cláusulas de las anteriores convenciones que por no haber sido modificadas o derogadas permanecen vigentes, como fuente legítima de los derechos extralegales solicitados ”.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por “ violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 19, 26 numeral 6°, 45 modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 1949, 47, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945; 85 de la Ley 489 de 1998; 25 del Código de Comercio; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ”.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la Empresa Licorera de Nariño, como actividad económica organizada para la producción y comercialización de licores en el Departamento de Nariño, desapareció del mundo de los negocios a consecuencia de la orden de su liquidación “2.- No dar por demostrado, estándolo, que la orden de liquidación de la Empresa Licorera de Nariño implicó la suspensión de la persona jurídica propietaria de la Empresa, mas no de la Empresa misma o actividad económica organizada para el ejercicio del monopolio sobre la producción y comercialización de licores en el Departamento de Nariño. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que el giro de actividades y negocios de la Empresa Licorera de Nariño, consistente en la producción y comercialización de licores y concretamente del Aguardiente de Nariño, continuó bajo la administración directa del Despacho del Gobernador del Departamento de Nariño. “4.- No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el Departamento de Nariño no asumió la producción de licores, concretamente del Aguardiente de Nariño, como consecuencia de la orden de liquidación de la Empresa Licorera de Nariño “5.- No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa no se extinguió sino que fue reorganizada, al asumir su administración el Departamento e introducir éste un cambio técnico en la producción mediante la adopción del sistema de maquila “6.- No dar por demostrado, estándolo, que la actora continuó prestando servicios a la Empresa bajo el mismo contrato de trabajo, con posterioridad a haber asumido el Departamento de Nariño el giro de actividades económicas y de negocios de ésta “7.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que por disposición de la Convención Colectiva de Trabajo, ante la mutación del dominio sobre la Empresa Licorera de Nariño por cualquier causa y concretamente por liquidación, estaría asegurada la vigencia de los contratos de sus trabajadores frente a la persona o entidad que asumiera el giro de su actividad económica “8.- No dar por demostrado, estándolo, que la actora fue despedida por motivos de reorganización administrativa y técnica de la Empresa “9.- No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la cláusula Trigésima Quinta de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1980 establece una pensión de jubilación especial inherente al despido con 15 años de servicio y no a la afiliación al sistema de seguridad social “10.- No dar por demostrado, estándolo, que la misma cláusula convencional dispuso que tal pensión sería asumida por intermedio de la Caja de Previsión Social del Departamento de Nariño “11.- No dar por demostrado, estándolo, que el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño asumió el pago de las pensiones que estaban a cargo de la extinguida Caja de Previsión Departamental de Nariño ”.
Indica que hubo equivocada estimación de las “ siguientes pruebas y piezas procesales ”: La demanda de folios 2 a 14, la Ordenanza 010 de 2002 de folios 29 a 31, los Decretos 0263 y 0264 del 19 de marzo de 2002, folios 32 a 33 y 34 a 37, el contrato interadministrativo de maquila del aguardiente de folios 38 y 39, la Cláusula 13 de la Convención Colectiva 1988 y 1989 folio 148, la Resolución 099 de 2002, por la que se dispuso la apertura de liquidación de la Empresa Licorera folios 55 a 58, la Resolución 107 de 21 de junio de 2002, por la cual se terminó el contrato de trabajo a la demandante folio 63, la constancia de tiempo de servicios folio 20, la cláusula 19 de la Convención Colectiva 1988 1989, la Ordenanza 011 de 3 de abril de 2002 de folios 40 a 54, la cláusula 35 de la Convención Colectiva de 1980 folio 112 y el Decreto 351 de 1996, por el cual se creó el Fondo de Pensiones Públicas de Nariño. En la demostración indica que se interpretó con error la Ordenanza 010 de 2002, de la Asamblea del Departamento de Nariño al concluir que la liquidación definitiva de la Empresa de Licores equivalía a su desaparición sin tener en cuenta que lo que allí se dispuso expresamente fue que el Departamento de Nariño continuaría directamente ejerciendo el monopolio sobre la producción y comercialización de licores.
Aduce que la permanencia de la empresa, con independencia de la persona jurídica propietaria de la misma, se hizo efectiva mediante los Decretos 0263 y 0264 del 19 de marzo de 2002, por los cuales el Gobernador reglamentó el ejercicio del monopolio sobre la producción y comercialización de los licores que dio lugar a la creación de unos cargos para el desarrollo de tal actividad.
Precedido de abundante argumentación afirma que la Empresa Licorera de Nariño continuó con idéntico objeto, bajo la administración del Departamento que le introdujo la transformación de orden técnico, en cuanto contrató con la Licorera de Caldas la fabricación del producto, para comercializarlo en forma directa. Censura al Tribunal por concluir que no procedía la indemnización en los términos del literal b) de la cláusula 13 de la Convención Colectiva vigente para 1988, bajo el convencimiento de que era viable para cuando el despido se produjera por motivos de reorganización administrativa o técnica de la empresa, pero no bajo el supuesto de la liquidación definitiva de la misma.
Respecto de la sustitución patronal, indica que el juzgador de alzada erró al valorar los Decretos 063 y 064 de 2002, al desconocer que a partir de tales preceptivas, el Departamento de Nariño asumió la producción y comercialización de los licores, que condujo a la equivocada apreciación de la Resolución 099 de 11 de abril de 2002, por la cual se dispuso la apertura del proceso de liquidación de la Empresa Licorera de Nariño, del contrato interadministrativo de maquila celebrado con la Licorera de Caldas y la Resolución 107 de 21 de junio de 2002, por la cual se dio por terminado el contrato de trabajo con la actora, no obstante lo cual también se desconoció que la actora laboró efectivamente hasta el 14 de agosto del mismo año, esto es, cuatro meses después del cierre de operaciones, lo que indica que el Tribunal dejó de lado la incuestionable evidencia de que la empresa subsistió, con las consiguientes reformas introducidas por el nuevo administrador que era el Departamento, por lo que la conclusión de que el contrato de trabajo obedeció a la liquidación definitiva de la empresa fue equivocada.
Sostiene que el ad quem dedujo, en forma errada, que la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988- 1989 no era aplicable, por cuanto la demandante jamás prestó servicios al Departamento, “ requisito este indispensable para que opere la sustitución patronal ”, desconociendo que la negociación colectiva tiene por objeto mejorar los derechos y condiciones mínimas establecidos por la ley y que en tal virtud, la precitada cláusula estableció las condiciones para impedir la intempestiva extinción de los contratos, por efecto del cambio de dominio o de administración sobre los bienes de la empresa, por lo que perentoriamente consagraba que “ continuarán vigentes los contratos existentes con sus trabajadores al momento de la sustitución ”.
En cuanto a la pensión extralegal, considera que surge con la sola demostración del despido del trabajador con más de 15 años de servicios sin condicionamiento ni salvedad alguna, como lo dispone la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980, por lo que era indiferente que la actora hubiera estado afiliada a la Caja de Previsión del Departamento y posteriormente a Porvenir, porque “ el Departamento de Nariño es responsable del pago de esta pretensión ”.
Indica que el Decreto 351 del 16 de abril de 1996, mediante el cual se creó el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, dispuso expresamente que el Departamento asumiría el pago de las pensiones a cargo de la extinguida Caja de Previsión Departamental. SE CONSIDERA De entrada se advierte que el alcance de la impugnación es inadecuado, en cuanto pide que se case parcialmente la sentencia impugnada, sin tener en cuenta que la misma, es totalmente desfavorable a la recurrente, toda vez que confirma en su integridad el fallo absolutorio del a quo.
No obstante como la censura solicita que en sede de instancia se modifique la sentencia de primer grado, la Sala entiende que lo que quiso proponer fue la revocatoria de la misma y en su reemplazo se acceda a las pretensiones de la demanda. Básicamente se propone el estudio de dos temas fundamentales: la sustitución patronal, y la validez de las Convenciones Colectivas de Trabajo en las que están soportadas las pretensiones.
LA SUSTITUCIÓN PATRONAL El Tribunal dedujo que no había discusión sobre la calidad de trabajadora oficial de la actora ELSA ELIANA CABRERA DE CUELLAR, por cuanto laboró al servicio de la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO, entre el 27 de marzo de 1984 y el 14 de agosto de 2002. Además acotó, que “ la demandante jamás prestó servicios al DEPARTAMENTO DE NARIÑO, requisito éste indispensable para que opere la sustitución patronal” y adicionalmente, que la mencionada empresa licorera era una entidad con personería jurídica diferente a la entidad territorial codemandada.
De las pruebas que la censura señala como equivocadamente estimadas por el Tribunal, tales como la Ordenanza 010 de 28 de febrero de 2002, que determina la liquidación de la empresa demandada, los Decretos Departamentales 0263 y 0264 de 19 de marzo de 2002, que reglamentan el monopolio y la organización de la industria de los licores, el contrato interadministrativo de maquila celebrado entre el Departamento de Nariño y la Licorera de Caldas y la Resolución 099 de 11 de abril de 2002, por la cual se dispuso la apertura del proceso de liquidación de la Empresa Licorera de Nariño, nada diferente de lo que dedujo el ad quem se puede inferir, toda vez que ninguno de los anteriores indica que la actora hubiera prestado servicios al Departamento de Nariño, en tanto tales medios probatorios contienen el soporte legal, la estructura organizacional, el plazo y los procedimientos a seguir en punto a la liquidación definitiva de la Empresa Licorera de Nariño, pero de ninguna manera reflejan aspectos de los que se pudiera concluir distinto a como lo hizo el juez de alzada que “ la demandante jamás prestó servicios al DEPARTAMENTO DE NARIÑO…”.
La Resolución 107 del 21 de junio de 2002 de folio 63, mediante la cual el Gerente Liquidador de la Empresa Licorera de Nariño le terminó el contrato a la demandante, ratifica lo anterior, esto es, que la actora no trabajó al servicio del Departamento de Nariño, su desvinculación se produjo dentro del plazo de 12 meses previsto por la Asamblea Departamental para la liquidación de la mentada Licorera, cuando aún era trabajadora de la misma y la decisión provino de la persona facultada para ello.
Aunque sería suficiente lo antes anotado, se agrega que el certificado sobre tiempo de servicios de folio 20, al que se refiere la recurrente, despeja cualquier duda al respecto, porque es el propio Coordinador de Archivo de la Empresa Licorera en liquidación quien da cuenta, que la señora CABRERA DE CUELLAR trabajó en forma ininterrumpida entre el 27 de marzo de 1984 y el 14 de agosto de 2002, con la aclaración de que “ A partir del 12 de Enero de 1996, viene desempeñándose como Coordinadora de Control de Calidad de la Empresa Licorera de Nariño, cargo que desempeñó hasta su desvinculación ”.
Todo lo anterior deja en claro que la relación de trabajo de la actora no continuó con el Departamento, porque valga insistir, el contrato culminó en vida de la Empresa Licorera, persona jurídica que no desapareció en forma instantánea, sino paulatinamente, dentro del marco temporal fijado para su liquidación. Es indiferente entonces, para este específico caso, ahondar en el tema de la unidad de empresa, porque no importa saber los cambios que hubieran podido suscitarse en la fisonomía jurídica de la empleadora, si el contrato de trabajo no continuó con la entidad territorial.
Bajo este razonamiento, también resulta inane cualquier consideración, en torno a los elementos de la sustitución patronal, contenidos en el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, aplicable al caso aquí debatido dada la condición de trabajadora oficial de la peticionaria. Surge entonces acertada la decisión del Tribunal en este específico tema, porque, conviene recordar, que para que haya sustitución patronal se requiere que el trabajador continúe prestando efectivamente sus servicios al nuevo patrono, y las pruebas que señala la parte recurrente no acreditan ese hecho.
Determinado como está que no existió la sustitución patronal, para las decisiones que se deban tomar, en este preciso asunto, el Departamento de Nariño queda relevado de cualquier responsabilidad. DE LA VALIDEZ DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO El punto en torno al cual gira la inconformidad de la censura, respecto de la validez de las convenciones colectivas incorporadas a la Convención vigente a partir de 1995, fue definido por esta Sala de la Corte en un asunto de similares características.
En sentencia de 8 de agosto de 2007 Rad. 29499 se señaló: “ La norma convencional objeto de debate, textualmente establece (fl317 a 321): “PUNTO DECIMO SEXTO: VIGENCIA CONVENCIONES COLECTIVAS ANTERIORES: Las normas pactadas con anterioridad a esta Convención, se entenderán incorporadas con todos los efectos legales a ésta. Todos los puntos, numerales, aclaraciones, literales, Parágrafos, ampliaciones que fueren reformados y adicionados en la presente negociación, incluidos los acordados en Convenciones Colectivas no depositadas en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el término legal, seguirán vigentes y en consecuencia hacen parte de la presente Convención Colectiva de Trabajo”.
(Las subrayas y negrillas no son del texto). “ Contrario a lo inferido por el sentenciador de segunda instancia, a juicio de ésta Corte, resulta viable que en una convención colectiva de Trabajo se pacte la incorporación de cláusulas que otrora habían sido acordadas, y que no surtieron sus efectos legales por falta del depósito oportuno previsto en el artículo 469 del C.S.T., tal cual acontece en el sub judice.
En verdad, estipulación en ese sentido, no transgrede el ordenamiento jurídico existente, en la medida en que no comporta la renuncia al mínimo de derechos y garantías que prevén las normas legales, pues lo único que se presenta es una ratificación de beneficios previstos en convención anterior. “ En el marco de la autonomía de la voluntad, dentro de la negociación colectiva, las partes de común acuerdo pueden establecer, que aquellas normas convencionales, que antes no surtieron sus efectos legales por las razones ya precisadas (falta del depósito), recobren su vigencia y eficacia jurídica, lo cual, se reitera, no quebranta normas superiores ni contraría el ordenamiento legal, dado que, lo que se debe tener en cuenta es que tal estipulación propende por favorecer al trabajador.
“ Cabe señalar que las cláusulas que son ineficaces en el Derecho Laboral, son las que desmejoran la situación de los trabajadores en relación con el mínimo de derechos y garantías que establece la legislación del trabajo, o las que sean ilícitas o ilegales, condiciones que no se cumplen en este asunto, porque aquí no se le niegan efectos jurídicos a una norma de orden público, referida a la exigencia de la solemnidad del depósito, sino que le reconoce vigencia a ciertos beneficios que no lograron el efecto deseado en época pretérita, y en lo sucesivo en ese sentido regule las relaciones laborales de los convencionados.
“ En el contexto que antecede, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le endilga el recurrente, al desatender la eficacia y validez de la cláusula convencional de marras, lo cual conlleva al quebrantamiento de la sentencia impugnada ”. Como en este proceso, tal cual aparece probado a folios 169 a 171 el asunto versa sobre la misma convención 1995 – 1996, suscrita el 24 de enero de 1995 y con constancia de haber sido depositada el 6 de febrero siguiente, esto es, dentro del término legal, cuyo punto décimo sexto es exactamente igual al que se reprodujo en la sentencia referida, no hay razón que amerite a la Sala variar el criterio allí expuesto.
No obstante que lo anterior en principio serviría de fundamento para casar la sentencia acusada, la Corte en sede de instancia tomaría similar decisión a la del Tribunal, si se tiene en cuenta que, de todas formas, el juez de alzada estudió las cláusulas convencionales en que se soportaban las pretensiones de la actora, aunque “ por vía de hipótesis ”.
Así las cosas, la censura, aparte de referirse en forma generalizada al tema de la validez de las convenciones, no combate los argumentos en los que se fundó el Tribunal para despachar en forma individual cada uno de los puntos planteados en el recurso, que lo llevaron a considerar y estudiar, una tras otra, las cláusulas convencionales referidas como soporte de las pretensiones.
En ese orden no accedió a la indemnización convencional por despido injusto, con fundamento en lo que textualmente contiene el literal b) de la cláusula décima tercera de la convención vigente a partir de 1987 (folio 149), en la que efectivamente no está contemplada la liquidación de la empresa como motivo para indemnizar al trabajador despedido, “ con tres veces lo estipulado por el Decreto 2351 de 1965 ”.
En lo relativo a la pensión contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 1980, suscrita entre la Industria Licorera de Nariño y su Sindicato, de folios 107 a 115, el Tribunal tuvo en cuenta la cláusula trigésimo quinta que la contiene y consideró que la demandante no era acreedora a esa pensión sanción, no obstante tener demostrado más de 15 años servicios, por haber estado “ afiliada por su empleadora primeramente a la CAJA DE PREVISIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO “PREVINAR” y con posterioridad fue trasladada al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. ”.
Si bien dicho raciocinio podría no tener aceptación dado que la afiliación a Previnar y su traslado al mencionado Fondo, son condiciones de aplicación previstas por la ley y no por la convención, es indudable que la pretensión se encaminó contra el Departamento de Nariño, como expresamente quedó consignado en la petición novena de la demanda inicial (fl. 10) y, como atrás se estimó, este ente territorial no puede ser objeto de condena por las razones allí expuestas.
Con relación a la cotización al Fondo de Pensiones, la censura no confronta la argumentación del ad quem que la despachó desfavorablemente, por considerar que la reclamación era tardía, toda vez que ni en los hechos ni en las peticiones había aludido a la misma. De suerte que al no combatir la totalidad de los fundamentos de la sentencia de segundo grado, hace que la misma se mantenga incólume, dada la presunción de acierto de la cual viene investida.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se concluye que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgan. Los cargos no prosperan. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar “ por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y por este medio, de las normas sustanciales contenidas en los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 19 y 26 numerales 3° y 6° del Decreto 2127 de 1945 ”.
Considera que hubo “ equivocada estimación de las siguientes piezas procesales: “el fallo de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación ” que llevaron al Tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “ 1.- No dar por establecido, en contra de la evidencia, que la materia sobre la cual fundó el a quo su decisión absolutoria con respecto a las pretensiones: reajuste salarial, prima de servicios, prima de antigüedad, vacaciones compensadas, prima de navidad, indemnización por despido y pensión de jubilación fue exclusivamente la falta de validez de la Convención Colectiva de Trabajo como fuente consagratoria de los derechos reclamados “2.- No dar por demostrado, estándolo, que el fallo de primera instancia únicamente individualizó, adicionando aspectos de orden legal y jurisprudencial, el tratamiento de las pretensiones sobre sustitución patronal e indemnización moratoria “3.- No tener por demostrado, en contra de la evidencia, que la sustentación del recurso de apelación trató de manera puntual y como motivo de su inconformidad, la materia sobre validez y efectos de la Convención Colectiva de Trabajo, por descansar en dicha materia la denegación de las pretensiones: reajuste salarial, prima de servicios, prima de antigüedad, vacaciones compensadas, prima de navidad, indemnización por despido y pensión de jubilación “4.- No tener por establecido, estándolo, que en la sustentación de la alzada se señaló expresamente el alcance del recurso, con la manifestación de inconformidad frete a todas las consideraciones y decisiones tomadas en la sentencia ”.
En la demostración se duele de que no se hubiera efectuado una disertación distinta y de manera individual respecto a las pretensiones sobre reajuste salarial, primas de servicios, de antigüedad y de navidad, como ocurrió frente a la petición sobre indemnización por despido y pensión de jubilación, en tanto que para las primeras únicamente se argumentó la validez de la Convención Colectiva de Trabajo.
Sostiene que “ el a quo sí hizo reflexiones distintas a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, como los relacionados con la sustitución patronal y la indemnización moratoria, así como también, aquellas materias sobre las cuales la apelante, adicionalmente amplió su inconformidad sin desligarlas del ya dicho fundamento único de su denegación ”.
Afirma que si “ el Tribunal hubiera examinado correctamente el fallo de primer grado y la sustentación de la alzada, no habría incurrido en el ostensible error de considerar que el tratamiento dado en el recurso a la materia “aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo” excluía la expresión de inconformidad con respecto a las pretensiones negadas únicamente con fundamento en la validez de este acto, ignorando el límite de tratamiento impuesto por el fallo y la expresa manifestación de la recurrente de estar en desacuerdo con la “totalidad de las consideraciones y decisiones tomadas en la sentencia”” SE CONSIDERA La censura aspira a que mediante el recurso extraordinario, ésta Sala de la Corte, una vez casada la sentencia del ad quem, en sede de instancia, resuelva sobre las pretensiones por reajuste salarial, prima de servicios y de antigüedad, vacaciones compensadas y prima de navidad.
Como el Tribunal al resolver el recurso de apelación no despachó en forma puntual cada una de las anteriores peticiones, como sí lo hizo respecto de las de indemnización por despido injusto, sustitución patronal, pensión convencional y cotizaciones al Fondo de Pensiones, a la recurrente le correspondía, si creía tener la razón, en la oportunidad legal, solicitar la adición de la sentencia en los términos del artículo 311 del C. de P. C., aplicable al caso.
Valga el momento para reiterar que el ad quem, aunque hipotéticamente le dio validez a las Convenciones Colectivas aportadas al proceso, estudió las cláusulas pertinentes respecto a los específicos temas que la impugnante le fijó en el recurso de apelación y así lo advirtió en su sentencia, por eso sostuvo que procedía “ a estudiar únicamente los puntos de censura enrostrados por la parte demandante contra el proveído protestado porque respecto de ellos adquiere competencia ” (fl. 15 C. del Tribunal).
El contenido del recurso de apelación de folios 372 a 378, C. principal, no deja duda al respecto; el ad quem estudió los temas dentro del marco jurídico que expresamente le fijó el recurrente, pues en dicho escrito es claro advertirse, que no se aludió en forma particular a las pretensiones que ahora pretende someter a consideración de la Sala, como sí ocurrió en cambio con las que le fueron resueltas.
Así las cosas, la decisión del Tribunal estuvo en consonancia con lo propuesto en la apelación, en cuanto se abstuvo de extender el estudio a temas diferentes a los explícitamente puestos a su consideración. Como en repetidas ocasiones lo ha sostenido esta Corporación, no basta con simplemente mencionar, como lo realizó la impugnante, que su “ inconformidad se extiende a la totalidad de las consideraciones y decisiones tomadas en la sentencia ”, para que el superior esté obligado a revisar en su integridad la sentencia. En este orden de ideas, el ad quem no incurrió en el yerro que la censura le endilga.
El cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de agosto de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que ELSA ELIANA CABRERA DE CUELLAR contra la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO LICONAR y el DEPARTAMENTO DE NARIÑO. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 39