kjkjkjk República de Colombia CASACIÓN No. 30996 P/. Víctor Raúl Aranda Montoya Corte Suprema de Justicia Proceso No 30996 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 287 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS En términos de lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Víctor Raúl Aranda Montoya contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital, confirmatoria, con algunas modificaciones, de la emitida en primera instancia por el Juzgado 35 Penal del Circuito, que condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 110 meses de prisión como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenida en el fallo de primer grado, así: “A través de denuncia formulada el 18 de abril de 2007 por el señor Rafael Antonio Villamizar Pinzón, en su condición de facilitador de seguridad de las empresas EFECTIVO S.A. CIRCULANTE FILIAL DEL GRUPO SINERGIA Y TIMÓN, manifiesta que uno de los vehículos que transportaban valores (dinero en efectivo) de placas CQT 497, fue objeto de hurto en el sector de la avenida suba con calle 134, por parte de personas que se movilizaban en una motocicleta, quienes vistiendo uniformes de la policía nacional, interceptaron el automotor y solicitaron detuviera su marcha, en consecuencia el conductor del vehículo, Oscar Osorio Jaramillo detuvo su marcha e hicieron descender al conductor junto al escolta Víctor Raúl Aranda Montoya y al otro escolta Henry Herrera Ordoñez, e inmediatamente los policiales les practicaron una requisa, les quitaron los aparatos avantel y los desarmaron, a su vez en ese instante hacen presencia dos vehículos particulares de uno de ellos desciende un civil a quien los policías se le dirigieron con la expresión ‘mi capitán’.
Es así como son despojados del dinero que llevaban en efectivo producto de los recorridos en los diferentes puntos de SERVIENTREGA y que presta su servicio de traslado de dinero en efectivo por un valor aproximado de 150 millones, una vez obtuvieron el dinero, los civiles se fueron, llevándose al conductor Oscar Osorio Jaramillo, siendo luego abandonado en la calle 26 con Avenida Boyacá. Posteriormente y en interrogatorio al escolta Henry Herrera Ordóñez, le hace cargos al señor Víctor Raúl Aranda Montoya, escolta quien da la orden a Oscar Osorio Jaramillo, conductor para orillarse y abrir la puerta, dado que es quien maneja los controles de seguridad de las puertas del vehículo, además porque con anterioridad Víctor Raúl le había propuesto que cometieran el ilícito.
Por ello fue iniciada la investigación en su contra y se le vinculó como coautor responsable e esos hechos”. El 27 de abril de 2007 la Fiscalía 10 Seccional solicitó audiencia preliminar, con miras a legalizar la captura de Víctor Raúl Aranda Montoya, formularle la imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de hurto agravado, ante el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
El 18 de mayo postrer la Fiscalía 328 Seccional presentó acusación en contra del incriminado por los delitos que ameritaron la orden de su detención, adelantándose la audiencia preparatoria y finalmente el rito oral de juzgamiento con la emisión de los fallos de primera y segunda instancia en los términos sintetizados en precedencia. DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de casación contemplada en el art. 181.3 de la Ley 906 de 2004 un cargo dice proponer el defensor del procesado Víctor Raúl Aranda Montoya, acusando violación indirecta derivada de error de hecho “por mala interpretación de la prueba o interpretación errónea, conllevando con ello que el fallo no se encuentre ajustado a derecho y sea procedente casar la sentencia”.
Asegura que en la sustentación oral de la demanda demostrará el “error de hecho, el falso juicio de existencia y de raciocinio por omisión”. Entre tanto, asegura que la sentencia de primer grado “adolece de pruebas que desvirtúen el principio presunción de inocencia”, haciéndose evidentes múltiples contradicciones y graves falencias en el acervo probatorio, como sucede con el principal testigo de cargo Henry Ordóñez que es “contradictorio y del todo temerario y tendencioso”, desconociéndose además el principio de investigación integral y las pruebas que podían desvirtuar la responsabilidad de su asistido.
Los errores acusados también son predicables del Tribunal, ahora por falso raciocinio e identidad ya que “ignoraron la valoración de varias pruebas obrantes en el proceso”. “Demostrado” en esta forma el cargo, solicita se case el fallo para en su lugar emitir sentencia absolutoria. CONSIDERACIONES 1. Con sujeción al texto legal ha clarificado la doctrina de la Sala, que cuando el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 dispone dentro del acápite regulador del recurso de casación -como instrumento de control constitucional y legal de las sentencias-, que el mismo deberá ser interpuesto ante el Tribunal dentro del término de los sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”, no está haciendo cosa distinta este precepto que ordenar, con evidente claridad, que la oportunidad para incoar la impugnación extraordinaria es la misma que se tiene para incorporar el libelo que la sustenta.
Por ello se tiene acorde con el art. 184 id., que una vez vencido el término para invocar la casación “la demanda se remitirá, junto con los antecedentes necesarios, a la Sala de Casación Penal” a efecto de que estudie la viabilidad de seleccionarla o no, siendo por tanto presupuesto en orden a procurar que se inste la actuación casacional no solamente interponer el recurso dentro del término señalado en la ley, sino además presentar los argumentos que lo sustentan, es decir, la demanda. 2.
Evocar estas básicas y conocidas premisas en orden al trámite mismo e incorporación de la demanda que la ley señala, resulta para la Corte forzoso al abordar el estudio de la idoneidad formal del escrito en este caso presentado a nombre de Víctor Raúl Aranda Montoya, toda vez que al enunciar el pretendido cargo contra la sentencia, en forma ciertamente equivocada advirtió el actor que en el “momento oportuno” -que lo era estrictamente el que tuvo para aportar el libelo, según queda visto-, sustentaría en forma oral los errores acusados. 3.
Atendiendo a tan desafortunada aclaración, enseguida el actor sintetizó con ostensible precariedad y no menos confusión, los “errores de hecho” supuestamente concurrentes, bajo la generalización de “falso juicio de existencia y de raciocinio por omisión”. Fijado el marco de ataque a la sentencia dentro de los linderos de la vía indirecta y tratándose de los anunciados yerros fácticos, era imperioso que el demandante indicara las pruebas sobre los cuales recaían -tratándose del falso juicio de existencia – además si lo era por omisión o por suposición- o respecto de cuáles el fallador transgredió los principios de la sana crítica arribando de esta manera a conclusiones de ilogicidad manifiesta -aun cuando es tal lo intrincado de su postulación que aludió fue a falso raciocinio “por omisión”-. 4.
Si bien referencia concreta hizo el libelista al testimonio de Henry Ordóñez, lo fue pero no para destacar un defecto de apreciación por parte del sentenciador respecto del mismo que pudiera ser atacable en esta sede, sino para descalificarlo en su credibilidad y poder suasorio, bajo el personalísimo criterio de considerarlo “contradictorio, del todo temerario y tendencioso”, cuando es bien sabido que esta clase de juicios en torno al valor o significación probatoria de los diversos elementos están excluidos de controversia a través del recurso extraordinario. 5.
Sin fórmula de juicio, ni desarrollo ni argumentos orientados a su demostración, alega el actor no estar desvirtuada la presunción de inocencia e inclusive como otro escueto enunciado, haberse inobservado el “principio de investigación integral”, pero no en el sentido al mismo otorgado en su conceptualización procesal clásica -que no es bajo dicha óptica predicable bajo el actual sistema con predominio acusatorio que nos rige-, sino bajo el igualmente confuso entendido de no haber practicado una grafológica “al suspuesto escrito hecho por mi prohijado”, cuando era imperativo si interés tenía en el aporte al juicio de la misma, que hubiera instado su inclusión al debate oral.
Son, así, profusos los desajustes de la demanda aportada en este caso que a nada distinto conducen sino a su necesaria inadmisión y sin que en condiciones tales por demás observe la Corte pertinente su oficiosa intervención en orden a la indemnidad de las garantías procesales que se han mantenido incólumes. 6. Finalmente, como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así: a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Víctor Raúl Aranda Montoya. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1