CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 30995 IVÁN VARGAS LAVERDE PAGE 2 CASACIÓN 30995 IVÁN VARGAS LAVERDE Proceso No 30995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.127 Bogotá, D. C. seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN VARGAS LAVERDE en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó la pena de cincuenta y dos meses de prisión y sesenta y siete salarios mínimos legales mensuales de multa que en razón del trámite de aceptación de cargos le impuso a la referida persona el Juzgado Veinte Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de esta ciudad por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La situación fáctica objeto de esta actuación fue reseñada por el Tribunal de la siguiente manera: “ Los hechos a los cuales se refiere este asunto tuvieron ocurrencia a las 17:10 horas del 31 de enero de 2007 en el aeropuerto internacional El Dorado de esta ciudad, bodega de correo de la empresa ‘Deprisa’, en la cual fue hallada una caja de cartón color café que iba a ser enviada a la ciudad de Zaragoza (España), la que al ser revisada en su interior había un rollo de cable blanco serie 6 y unido a éste una manguera plástica transparente que en su interior contenía una sustancia pulverulenta de color blanco que al ser sometida a prueba de identificación preliminar homologada (PIPH) arrojó resultado positivo para alcaloide cocaína con un peso neto de mil trescientos ochenta y cinco (1.385) gramos.
En la guía aérea figuraba como destinatario Jhon Fredy Torres y como remitente Luis Emilio Álvarez, pero al verificar en el sistema de identificación AFIS y al hacer el cotejo dactiloscópico pertinente, se estableció que la verdadera identidad correspondía a IVÁN VARGAS LAVERDE ”. 2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación le imputó a la señalada persona la realización de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 inciso 3º de la ley 599 de 2000, Código Penal, modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, cargo al cual se allanó el procesado en la respectiva audiencia preliminar. 3.
Correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, despacho que por el delito en comento condenó a IVÁN VARGAS LAVERDE a la pena principal de cincuenta y dos meses de prisión y sesenta y siete salarios mínimos legales mensuales de multa, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal y le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa como la prisión domiciliaria. 4.
Apelada dicha providencia por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad. 5. Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de IVÁN VARGAS LAVERDE interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Con fundamento en el numeral 1 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, el recurrente planteó un único cargo, consistente en la violación directa de una norma del bloque constitucional por no haberle concedido el Tribunal a su protegido la prisión domiciliaria, actuación que en su criterio no sólo desconoce los artículos 13 y 29 de la Carta Política, sino además lo señalado en el numeral 1 del artículo 314 de la ley 906 de 2004.
Agregó que la concesión de dicho beneficio se limitó a una valoración subjetiva por parte del ad quem, que no tuvo en cuenta el arrepenti-miento del procesado ni la carencia de antecedentes penales. Después de resaltar la importancia del derecho de igualdad en la Constitución, adujo que no podía entender cómo en un sistema garantista, en el que la privación de la libertad es la excepción y no la regla, no se le brinda a IVÁN VARGAS LAVERDE la posibilidad de acceder al mecanismo sustitutivo, máxime cuando está actualmente en detención domiciliaria, es padre de familia, está plenamente identificado y es la primera vez que comete un hecho delictivo.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y revocarla únicamente en lo que a la no concesión de la prisión domiciliaria se refiere. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, nuevo Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, quien recurre en casación debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, que tiene que desarrollar conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal.
A su vez, el inciso 2º del artículo 184 de la ley 906 de 2004 señala que no será admitida la demanda de casación “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte advierta que la controversia jurídica planteada no tiene incidencia alguna en relación con lo decidido en el caso concreto, o que podrá responder a los planteamientos del demandante sin tener que recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 2.
En el asunto materia de interés, el reproche que propuso el defensor de IVÁN VARGAS LAVERDE, en el sentido de que el Tribunal le negó la prisión domiciliaria debido a una valoración de orden subjetivo, no sólo carece de los más mínimos requisitos de lógica y argumentación en sede de este extraordinario recurso, sino que además carece de cualquier fundamento fáctico y jurídico en aras de sustentar tal tesis.
Veamos: 2.1. Por un lado, cuando en sede de casación se formula una violación directa de la ley sustancial, tal como lo hizo el demandante con el único cargo planteado, la Corte ha sido enfática y reiterativa al señalar que a éste le asiste la carga procesal de demostrar, una vez aceptados tanto los hechos como las pruebas que sirvieron de base a la decisión, que el Tribunal incurrió en un yerro en la selección o comprensión de la ley finalmente aplicada, bien sea porque no reconoció la norma llamada a regular el caso (falta de aplicación), o ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo que contempla otra disposición (aplicación indebida), o le asignó al precepto adecuadamente elegido un sentido o efecto contrario a su contenido (interpretación errónea).
En el presente caso, sin embargo, el defensor de IVÁN VARGAS LAVERDE no precisó en qué sentido los artículos por él citados (13 y 29 de la Constitución Política y 314 numeral 1 de la ley 906 de 2004) habían sido incomprendidos, mal seleccionados o dejados de aplicar por el juez colegiado al momento de confirmar la negativa de concederle al procesado el mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad, ni tampoco confrontó jurídicamente los propios argumentos con los empleados por el Tribunal, más allá de la afirmación, carente de cualquier asidero, de que la valoración por parte de la segunda instancia fue subjetiva.
El demandante, simplemente, se circunscribió a plasmar en el escrito una postura personal contraria a la adoptada por el ad quem, que como tal se asemeja más a un alegato de instancia que a una demanda de casación, lo cual no es suficiente para controvertir la decisión impugnada, ni mucho menos para demostrar un error de mérito o de juicio, ya que, como tantas veces lo ha reconocido la Sala, la sentencia cuenta a esta altura de la actuación con una doble presunción de acierto y legalidad. 2.2.
Por otro lado, no es cierto que la apreciación de la segunda instancia haya obedecido a una postura eminentemente subjetiva, pues, al contrario de lo afirmado por el profesional del derecho, de la simple lectura del fallo recurrido se advierte que la decisión de no reconocerle a IVÁN VARGAS LAVERDE la prisión domiciliaria tuvo como principal fundamento la ausencia del presupuesto objetivo contemplado en el numeral 1 del artículo 38 del Código Penal.
En palabras del Tribunal: “ En cuanto hace alusión al otorgamiento de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ha de decírsele que el artículo 38 del Código Penal establece que dicho beneficio procede siempre que concurran dos presupuestos, uno de carácter objetivo, que se refiere a que la sentencia impuesta sea por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco años de prisión o menos, y otro, de carácter subjetivo, que hace relación a que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. ” En el caso que ocupa nuestra atención, tal como se analizó en el acápite anterior, teniendo en cuenta que la conducta punible por la cual se procede tiene prevista en la ley una pena mínima que sobrepasa el límite de los cinco años establecido en el numeral 1 del artículo 38 del Código Penal, el presupuesto de carácter objetivo no tiene aplicación, dado que debe ser concurrente con el de orden subjetivo, vale decir, que a falta de uno de los presupuestos la pretensión de la defensa deviene improcedente ”.
Aunado a lo anterior, el ad quem precisó que, incluso en el caso de que prosperara el requisito objetivo, no podría ocurrir otro tanto con el requisito subjetivo, debido al fin de prevención general positiva de la pena: “ Sin embargo, si de analizar el condicionamiento de orden subjetivo se tratara, tampoco procedería el beneficio, pues se sabe que el señor VARGAS LAVERDE pretendió sacar del país una cantidad considerable de sustancia estupefaciente que permite inferir que sería utilizada en el exterior para su comercialización a gran escala, conducta que por su propia naturaleza es de connotada gravedad, que resulta altamente lesiva y vulneradora del bien jurídico de la salud pública, realizada de manera consciente y voluntaria por el procesado. ” Este comportamiento causa alarma y desconcierto en la comunidad que se ve azotada e indefensa por este flagelo de repercusión nacional e internacional, por lo que la sociedad espera de las autoridades la represión condigna mediante la imposición de sanciones adecuadas para responder a un clamor generalizado y justificado de la colectividad.
Por eso, no resulta jurídicamente aconsejable que –como en el particular caso que nos ocupa– el sentenciado sea favorecido permitiéndole permanecer en su residencia, en donde puede tener la posibilidad de seguir ejecutando conductas como la que aquí se le reprocha; por el contrario, debe cumplir efectivamente la pena impuesta en establecimiento carcelario, descartándose el beneficio domiciliario al señor VARGAS LAVERDE ”.
No sobra destacar que la Sala, de tiempo atrás, ha señalado que la prevención general positiva y negativa, al igual que otros fines de la pena, resultan relevantes a la hora de establecer la procedencia o no de los mecanismos sustitutivos de ejecución de la pena privativa de la libertad, tal como lo hizo el Tribunal en este caso: “[…] la función de ‘retribución justa’ puede abordarse de manera general en dos estadios claramente diferenciados del proceso penal.
Como criterio en la determinación judicial de la pena, en cuanto es en tal momento que se define la medida de la retribución y se determina su contenido de justicia, de mano de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y como función vinculada a la ejecución de la pena que no puede ser dejada de sopesar cuando vaya a enjuiciarse la adopción de providencias que anticipen material y condicionalmente una parte de la privación efectiva de la libertad o la subroguen por un periodo de prueba. ”[ ] Igual cosa ocurre con la función de “prevención general” a través de la cual se advierte a la sociedad de las consecuencias reales que puede soportar cualquiera que incurra en una conducta punible: paradójicamente el hombre se ve compelido a proteger la sociedad mediante la amenaza a los individuos que la componen.
Porque el orden jurídico es un sistema que opera bajo la formula acción–reacción, supuesto–consecuencia jurídica. Ese fin de “prevención general” es igualmente apreciable para la determinación judicial de la pena como para el cumplimiento de la misma, pues se previene no sólo por la imposición de la sanción, sino y sobretodo desde la certeza, la ejemplarización y la motivación negativa que ella genera (efecto disuasivo), así como desde el afianzamiento del orden jurídico (fin de prevención general positiva) ”. 2.3.
Adicionalmente, la segunda instancia se ocupó de un equívoco conceptual en la postura jurídica del defensor, reiterado en el escrito de demanda, en el sentido de que para establecer la procedencia de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 del Código Penal no es necesario estudiar los requisitos para la concesión de la detención domiciliaria prevista en el numeral 1 del artículo 314 de la ley 906 de 2004, afirmación en cuyo apoyo transcribió la sentencia de la Sala de fecha 1º de junio de 2006, radicación 24764, que se reproduce a continuación: “[…] de ninguna manera la nueva normatividad procesal modificó el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 sobre ese instituto, pues una cosa es la detención domiciliaria, que procede en el trámite del proceso, y otra, muy distinta, la prisión domiciliaria que procede para la ejecución de la pena. ” Es cierto que en la sistemática de la Ley 906 de 2004, la detención domiciliaria no exige límite punitivo, como está consagrado en el artículo 314, norma que en verdad tiene efectos sustanciales favorables en la regulación de este específico instituto, como lo reconoció la Sala en proveído del 4 de mayo de 2005, Rdo. 23.567. ” Este trato benévolo se entiende porque en la filosofía del sistema oral acusatorio el querer del legislador fue restringir el cumplimiento de la detención bajo el régimen carcelario, para privilegiar, de manera general, un régimen que no esté sujeto a la severidad de la reclusión intramural, la que tendrá lugar únicamente cuando se considere necesario para los fines estrictamente señalados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. ” Pero esa regla general que rige en el trámite procesal no puede extenderse a los casos donde el Estado, después de destronar la presunción de inocencia, condena al cumplimiento de una pena privativa de la libertad, porque en tales eventos la aplicación de la medida debe responder a otros fines distintos a los señalados en el referido precepto instrumental, que no son otros que los fines específicos de la pena establecidos en el artículo 4º del Código Penal -Ley 599 de 2000-. ” La observancia de esos fines en la aplicación de la pena, necesariamente deben armonizarse con las exigencias legales establecidas en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 para la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la prisión, además de su requisito objetivo.
“ Es decir, en la sistemática del nuevo Código Procesal Penal, la detención domiciliaria responde a unos fines específicos, aquellos señalados en el citado artículo 314, distintos a los fines de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, que se activan en el momento de la imposición de la pena de prisión, por lo que no puede entenderse reformado el artículo 38 del Código Penal por el citado artículo 314 de la Ley 906 de 2004 ”.
En este orden de ideas, como la Sala encuentra el cargo carente de fundamentos, y como tampoco observa con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado violación de derechos o garantías fundamentales de IVÁN VARGAS LAVERDE, ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un fallo de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, la misma no será admitida, tal como está previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004. 3.
Teniendo en cuenta que contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de la insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la ley 906 de 2004, es necesario aclarar que, como en la disposición en comento no está regulado su trámite, la Sala ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 3.1.
La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación. 3.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admisión, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto. 3.3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el cual informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días. 3.4.
El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de IVÁN VARGAS LAVERDE en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 51 del cuaderno del Tribunal. � Folios 51-52 ibídem. � Auto de 28 de noviembre de 2001, radicación 18285. � Sentencia de 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.