CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 12 Expediente 30993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 30993 Acta No. 014 Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 17 de marzo de 2005, en el proceso que promovieron LUIS ALFONSO FERNANDEZ BORRERO, ANGEL ENRIQUE MAZA FONTALVO, CARMEN CECILIA RUIZ CAMARGO, EDUARDO VANEGAS ALBUS, CARMEN MARIA CAMPO DE SANTIAGO, JUDITH DE LUQUE BARROS, OSCAR LEON LEMA MESA, JOSE EDUARDO MARTINEZ REDONDO, ABRAHAM MOSHEYOFF BAYARD, JOSE EULOGIO PEÑA IBARRA, CARLOS ALBERTO RUDAS BOTTO, CARLOS TOMIT MANJARRES JIMENEZ y CARLOS ALBERTO CAMARGO PIMIENTA en contra de la recurrente.
I.
ANTECEDENTES En lo que en rigor al recurso interesa, los actores llamaron a juicio a la demandada para que se declarara la compatibilidad de la pensión convencional que vienen recibiendo de ésta con la de vejez que en otrora les reconoció el Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, se ordene la “reactivación del pago completo de las mesadas que venían devengado” y se condene al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.
Fundaron sus pretensiones en que la Electrificadora del Magdalena S. A. les reconoció pensión de jubilación convencional de la siguiente manera: a LUIS ALFONSO FERNANDEZ BORRERO, Resolución 003 de 14 de junio de 1991; ANGEL ENRIQUE MAZA FONTALVO, Resolución 012 de 11 de abril de 1994; CARMEN CECILIA RUIZ CAMARGO, Resolución 009 del 20 de marzo de 1986;
EDUARDO VANEGAS ALBUS, Resolución 017 de 26 de abril de 1994; CARMEN MARIA CAMPO DE SANTIAGO, Resolución 007 de 24 de julio de 1989; JUDITH DE LUQUE BARROS, Resolución 02 de 26 de abril de 1994; OSCAR LEON LEMA MESA, Resolución 001 de 10 de enero de 1996; JOSE EDUARDO MARTINEZ REDONDO, Resolución 015 de 3 de diciembre de 1984; ABRAHAM MOSHEYOFF BAYARD, Resolución 001 de 13 de marzo de 1995;
JOSE EULOGIO PEÑA IBARRA, Resolución 009 de 22 de noviembre de 1983; CARLOS ALBERTO RUDAS BOTTO, Resolución 037 de 27 de junio de 1994; CARLOS TOMIT MANJARRES JIMENEZ, Resolución 004 de 29 de marzo de 1984; y CARLOS ALBERTO CAMARGO PIMIENTA, Resolución 011 de 20 de marzo 1986; que una vez el Instituto de Seguros Sociales les otorgó pensión por vejez, la demandada empezó a descontarles el valor de ésta, a pesar de que las prestaciones sociales no son compartibles.
La Electrificadora del Caribe S.A., al contestar la demanda (folios 229 a 237, cuaderno 1), se opuso a la prosperidad de todas y cada unas de las súplicas y propuso las excepciones de falta de integración del litis consorte necesario, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago y compensación. Por su parte, la Electrificadora del Magdalena S.A., llamada en garantía, no contestó el libelo genitor (folio 284, cuaderno 1).
Mediante sentencia de 17 de septiembre de 2004 (folios 456 a 474, cuaderno 2), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta declaró la compatibilidad de las pensiones convencionales con la de vejez reconocidas a los actores; condenó a la demandada a reintegrar a cada uno de los demandantes las sumas descontadas; le ordenó que en lo sucesivo se abstenga de seguir descontando dinero alguno; declaró no probadas las excepciones formuladas; y le impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la entidad convocada al proceso y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 10 a 20, cuaderno 3), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó parcialmente la sentencia del A quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por LUIS ALFONSO FERNANDEZ BORRERO, ANGEL ENRIQUE MAZA FONTALVO, CARMEN CECILIA RUIZ CAMARGO, EDUARDO VANEGAS ALBUS, CARMEN MARIA CAMPO DE SANTIAGO, JUDITH DE LUQUE BARROS, OSCAR LEON LEMA MESA, ABRAHAM MOSHEYOFF BAYARD, CARLOS ALBERTO RUDAS BOTTO y CARLOS ALBERTO CAMARGO PIMIENTA; confirmó las condenas impuestas a favor de JOSE EULOGIO PEÑA IBARRA, CARLOS TOMIT MANJARRES JIMENEZ y JOSE ALEJANDRO MARTINEZ REDONDO; sin costas.
En lo que es pertinente al recurso extraordinario, el juez de la alzada, luego de transcribir los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y 18 del Acuerdo 049 de 1990, asentó que “ los señores JOSE EULOGIO PEÑA IBARRA, CARLOS TOMIT MANJARRES JIMENEZ y JOSE ALEJANDRO MARTINEZ REDONDO obtuvieron el reconocimiento de su pensión de jubilación con anterioridad al 17 de octubre de 1985, bajo la égida de disposiciones que, como ya quedó sentado, admitían la compatibilidad de las pensiones reconocidas por el empleador en forma convencional y las reconocidas por el ISS o pensión legal por aportes y, el acto mediante el cual ELECTROMAG les reconoció la pensión de jubilación no dice nada respecto de la compartibilidad o compatibilidad de este derecho con el que posteriormente pudiera corresponderles por cuenta del ISS.
De lo anterior se sigue que estas pensiones se gobiernan por la regla general, cual es la de compatibilidad de los derechos pensionales reconocidos por el antiguo empleador ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP hoy canceladas por la apelante ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP con la pensión de vejez que los ha reconocido el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Respecto de estas personas no están llamados a prosperar los argumentos del impugnante, pues la conclusión del a quo es acertada en lo que toca a la decisión de compatibilidad (folio 18, cuaderno 3). III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 25 a 38, cuaderno 4), que no fue replicada, la recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto a la confirmación que impartió respecto de las condenas impuestas a favor de José E. Peña, Carlos Manjarres y José Alejandro Martínez en la decisión de primer grado, para que, en sede de instancia, se revoquen las dichas condenas y, en su lugar, se disponga la absolución total.
Sobre costas se resolverá de conformidad (folio 28, ibídem). Para ello formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar de manera directa, por interpretación errónea los artículos “5º del acuerdo 029 de 1985, 18 del acuerdo 049 de 1990 (arts. 1º de los decretos 2879/85 y 758/90) y 11 y 60 del acuerdo 224/66 (D. 3041/66, art 1º) y 72 y 76 de la ley 90 de 1946, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 259, 260 y 467 del C.S.T. Así mismo, por la infracción directa del artículo 48 de la C.N. en lo tocante con la modificación introducida por el acto legislativo No. 1 de 2005” (folio 28, cuaderno 4).
Para la sociedad recurrente no es posible concebir que a cargo de un empleador que ha cumplido con las obligaciones derivadas de la reglamentación impuesta por el I.S.S., se mantenga un deber de reconocer plenamente una pensión, pues ello desfigura el efecto de una relación bilateral por medio de la cual una parte, el empleador, paga unas cotizaciones y la otra, el Seguro Social, lo libera de la obligación de atender una pensión que cubre el mismo riesgo asignado a la pensión asumida por el I.S.S. Acota la impugnante que “ni en la ley 90 de 1946, ni en su desarrollo consignado en el acuerdo 224 de 1966 (decreto 3041 de 1966) en lo que toca con la pensión de vejez, se excluyó expresamente la compartibilidad de las pensiones extralegales con las de vejez del I.S.S., y si bien se aludió al contemplar esta figura a las pensiones legales, ello obedeció a la sencilla razón de no ser concebible lógicamente que los empleadores, en su condición de no obligados naturales de la pensión destinada a cubrir el riesgo de vejez, crearan una obligación adicional por la vía de los acuerdos o de los reconocimientos unilaterales ” (folio 32, cuaderno 4).
Asevera la recurrente que con la expedición del acto legislativo No. 01 de 2005, ”se le impartió por vía de la Norma de Normas, la partida de defunción a las pensiones extralegales, incluyendo claramente dentro de ellas, a las de origen convencional, pensiones que son consecuencia, como antes se dijo, del absurdo de considerar que el cubrimiento del riesgo de vejez es función del empleador surgida del contrato de trabajo y no de la Seguridad Social.
Ese error es grave pero tuvo una secuencia normativa que lo avaló básicamente por el tiempo excesivo que se mantuvieron las pensiones de jubilación sin que comenzara a operar la subrogación, pero no puede persistir luego de reformada la Constitución, lo cual lleva a concluir que una pensión convencional no puede subsistir en su integridad en forma paralela a la pensión emanada de la Seguridad Social, particularmente cuando la Carta, manda que no podrán existir condiciones pensionales diferentes a las señaladas en las leyes del Sistema General de Pensiones (art. 48 C.P. modificado por el acto legislativo 1 de 2005), el cual es parte del sistema de Seguridad Social Integral y excluyente de cualquier obligación pensional de origen contractual a cargo del empleador.
Por eso, si las pensiones extralegales no fueron excluidas de la posibilidad de compartibilidad, es pertinente aplicarla al caso presente, pues aunque se reconoce que la expresión de los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 pudieran dar pie para creer que sí hay esa exclusión, lo cierto es que dentro del contexto que se ha explicado ello ha dejado de ser discutible a partir de la expedición de la reforma constitucional por medio de la cual se declara, como voluntad soberana del constituyente, que las pensiones diferentes a las rigurosamente legales, deben desaparecer por nocivas dentro del contexto social, tal como se puede leer en la exposición motivos (…) Por tratarse de una disposición de rango constitucional no es del caso explayarse en su contenido, pero sí es pertinente recabar en que su orientación marcha hacia el ordenamiento del sistema de pensiones, con la supresión de las expresiones de orden extralegal y la eliminación de toda forma de pensión que pueda considerarse especial o excepcional, espíritu que opera en forma automática y con base en el cual se deben resolver las diferencias conceptuales sobre el particular, como la que se debate en este proceso.
Es cierto que para algunos efectos se previó un tiempo de espera en cuanto a la operatividad de la reforma constitucional a la cual se viene haciendo alusión, pero ello obedeció a expresiones de pensión muy puntualmente que no pueden ser extendidas a otras, sencillamente porque el efecto de una disposición constitucional es inmediato y porque en relación con una orden constitucional, no puede argumentarse el efecto de derecho adquirido si entre los elementos de causación y la norma superior, hay discrepancia. Sencillamente se está en presencia del fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente, que no puede ser soslayado habida cuenta de que se impone por encima de todo, la aplicación de la disposición superior” (folios 33 a 36, cuaderno 4).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que el cargo se dirige por la vía directa, debe entender la Sala que el desacuerdo de la recurrente no gira en torno a los hechos que dieron origen al litigio, ni tampoco tiene discrepancia respecto de la manera en que los dio por probados el Tribunal, sino que aceptando que los mismos sucedieron del modo en que los tuvo por acreditados el fallo, se aparta de la conclusión jurídica que de ellos extrajo el juzgador.
De suerte que, no existe discrepancia alguna en torno a: (i) que las pensiones de jubilación que la entidad demandada les reconoció a los actores eran de naturaleza convencional; (ii) que fueron otorgadas antes del 17 de octubre de 1985; (iii) que el Instituto de Seguros Sociales les reconoció pensión por vejez; y (iv) que la demandada viene compartiendo las pensiones extralegales con las del I.S.S. Como se dijo al hacer el compendio de la providencia recurrida, el Tribunal, luego de transcribir el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, asentó que “los señores JOSE EULOGIO PEÑA IBARRA, CARLOS TOMIT MANJARRES JIMENEZ y JOSE ALEJANDRO MARTINEZ REDONDO obtuvieron el reconocimiento de su pensión de jubilación con anterioridad al 17 de octubre de 1985, bajo la égida de disposiciones que, como ya quedó sentado, admitían la compatibilidad de las pensiones reconocidas por el empleador en forma convencional y las reconocidas por el ISS o pensión legal por aportes y, el acto mediante el cual ELECTROMAG les reconoció la pensión de jubilación no dice nada respecto de la compartibilidad o compatibilidad de este derecho con el que posteriormente pudiera corresponderles por cuenta del ISS.
De lo anterior se sigue que estas pensiones se gobiernan por la regla general, cual es la de compatibilidad de los derechos pensionales reconocidos por el antiguo empleador ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP hoy canceladas por la apelante ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP con la pensión de vejez que los ha reconocido el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Respecto de estas personas no están llamados a prosperar los argumentos del impugnante, pues la conclusión del a quo es acertada en lo que toca a la decisión de compatibilidad (folio 18, cuaderno 3). Pues bien, en sentencia del pasado 22 de agosto, radicación 29543, la Corte tuvo oportunidad de estudiar similares argumentos a los hoy expuestos por la recurrente, allí se sostuvo lo siguiente: “(…) en relación con la hermenéutica de la Ley 90 de 1946, y los Acuerdos 224 de 1966 y 029 de 1985, aprobado éste último por el Decreto 2879 de 1985, alrededor de la compatibilidad de las pensiones extralegales con de vejez reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, la jurisprudencia de esta Corte ha asentado de manera pacifica lo siguiente: “Una de las finalidades de la ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reemplazara las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el Seguro Social, sin que en el articulado de esa ley se consagrara disposición alguna que le impusiera al Seguro Social el pago de prestaciones surgidas del acto voluntario del patrono o del acuerdo individual o colectivo celebrado con sus trabajadores.
La misma regulación legislativa está en las normas transitorias sobre subrogación de las prestaciones patronales por las del seguro social (artículos 12 y 13 de la Ley 6a. de 1945, 193 y 259 del CST). En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez.
De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado”.
“En consecuencia, si como lo dice la misma recurrente, el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 estableció -para la situación que allí se regula- la compartibilidad de la pensión legal de jubilación con la de vejez sin referirse a las pensiones extralegales, y el artículo 61 la compatibilidad de la pensión sanción con la de vejez, y si ninguno de ellos le impuso al Seguro Social la asunción de las pensiones de origen convencional, no aplicó indebidamente el Tribunal el artículo 61 del Acuerdo 224 citado, pues ni esa norma ni la Ley 90 de 1946 ni los principios generales que la informan eliminaron la posibilidad de obligarse indefinidamente y sin las modalidades de la condición o el plazo a pagar una pensión vitalicia, ni previeron, expresa o tácitamente, un mecanismo para reemplazar en todo o en parte la pensión voluntaria por la pensión de vejez”.
“La jurisprudencia sobre la no compartibilidad de la pensión voluntaria con la de vejez del Seguro Social está contenida, entre otras, en la sentencia del 11 de diciembre de 1.991 (Rad. 4441) en estos términos: "1…” "2. En segundo término debe recordarse, como lo resalta el opositor, que la legislación laboral sólo consagra mínimos de derechos y garantías y que por ello no repugna al Derecho del Trabajo, sino que por el contrario puede decirse que desarrolla su esencia, que mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad --acordadas las voluntades del empleador y el trabajador, individual o colectivamente, o expresada ella unilateralmente por el primero--, puedan crearse nuevos derechos o mejorarse los existentes.
Todo ello es propio de la dinámica y de la progresividad que inspira este Derecho Social”. "Por tal razón no es dable pensar en una aplicación indebida de la ley por el hecho de que se reconozca, como aquí en el sub lite se hizo, la compatibilidad entre una pensión de jubilación voluntaria y otra pensión prevista en el reglamento del Instituto de Seguros Sociales, cuya naturaleza es, desde este punto de vista, estrictamente 'legal', y que como tal se debe considerar mínima (no máxima) pues siempre será susceptible de mejoramiento convencional o por unilateral voluntad del empleador".
(Rad. 7960 de 1995). (…) En este orden de ideas, no incurrió el Tribunal en yerro jurídico y fáctico alguno con la suficiente vocación de desquiciar la sentencia fustigada, al concluir que la pensión convencional y la otorgada por el I.S.S son compatibles, por lo que el cargo, entonces, no tiene vocación de triunfar”. Mutatis mutandis, lo dicho en precedencia resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales.
Por último, en lo que atañe con la aplicación del Acto Legislativo No. 01 de 2005, sólo basta añadir que al alcanzar el estatus de pensionados los actores y al haber reunido los requisitos para beneficiarse de la figura de la compatibilidad pensional con anterioridad a la entrada de su vigencia, es claro que esta reforma constitucional no cobija a los promotores de la litis, toda vez que extenderle lo allí dispuesto sería tanto como desconocerle sus derechos adquiridos, tan celosamente protegidos en los artículos 1º de dicho Acto Legislativo y 58 de la Constitución Política.
De lo que viene de decirse, se colige, entonces, que no incurrió el Tribunal en los desatinos de puro derecho que se le imputa en el ataque. Por tal razón, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 17 de marzo de 2005, en el proceso promovido por LUIS ALFONSO FERNANDEZ BORRERO, ANGEL ENRIQUE MAZA FONTALVO, CARMEN CECILIA RUIZ CAMARGO, EDUARDO VANEGAS ALBUS, CARMEN MARIA CAMPO DE SANTIAGO, JUDITH DE LUQUE BARROS, OSCAR LEON LEMA MESA, JOSE EDUARDO MARTINEZ REDONDO, ABRAHAM MOSHEYOFF BAYARD, JOSE EULOGIO PEÑA IBARRA, CARLOS ALBERTO RUDAS BOTTO, CARLOS TOMIT MANJARRES JIMENEZ y CARLOS ALBERTO CAMARGO PIMIENTA en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.-ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Sin costas en recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia