Micelio
30992(20-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 599 de 2000

SDS República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 30992 AUDÍAS CÁRDENAS ROMERO Corte Suprema de Justicia 1 8 República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 30992 AUDÍAS CÁRDENAS ROMERO Corte Suprema de Justicia Proceso No 30992 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 009.

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009). VISTOS Define la Sala la competencia para conocer de la actuación penal seguida contra AUDÍAS CÁRDENAS ROMERO, quien en la audiencia de imputación se allanó al cargo de uso de documento público falso atribuido por la Fiscalía Seccional de Fusagasugá.

ANTECEDENTES El 1º de septiembre de 2008 las autoridades de la policía hicieron efectiva, en un establecimiento público situado en la ciudad de Bogotá, la orden de captura librada por un Juez de Silvania (Cundinamarca) en contra de AUDÍAS CÁRDENAS ROMERO, a quien se le sindicaba del delito de rebelión. Al momento de ser aprehendido, el mencionado se identificó con la C. C. No. 93.387.058 a nombre de Henry Adolfo Castañeda Torres.

En audiencia preliminar celebrada el 2 de septiembre siguiente ante un Juez de control de garantías de Silvania, la fiscalía imputó al entonces indiciado los delitos de rebelión y uso de documento público falso. CÁRDENAS ROMERO aceptó responsabilidad solamente por el atentado contra la fe pública. Presentado escrito de acusación, el Juez Penal del Circuito de Fusagasugá con funciones de conocimiento celebró el 24 de noviembre de 2008 audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia. En el curso de la diligencia la defensa impugnó la competencia, considerando que por el factor territorial la misma corresponde a un Juez con sede en Bogotá, por cuanto ese fue el lugar donde el acusado hizo uso del documento público falso, sin existir prueba en la actuación de que la conducta se haya perpetrado también en otros sitios.

El juez de conocimiento otorgó razón a la defensa, señalando para el efecto que si el propio escrito de acusación refiere que el procesado hizo uso del documento público falso en la ciudad de Bogotá cuando fue objeto de la captura, es en ese lugar donde ocurrieron los hechos. Se declaró así incompetente, por cuya razón ordenó la remisión de la actuación a la Corte Suprema de Justicia, aunque por un error secretarial fue enviado inicialmente al Tribunal Superior de Cundinamarca.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Como lo tiene precisado la Sala, en el marco de la Ley 906 de 2004 la competencia puede ser cuestionada bien por el director de la actuación, ora por iniciativa de alguno de los sujetos procesales y en ambas eventualidades, según lo previsto en los artículos 32.4, 33.5, 34.5 y 341 de la Ley 906 de 2004, corresponde definir la competencia al superior común de los jueces involucrados en la discusión, de manera que cuando se trata, como acontece en el presente caso, de funcionarios judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales, en cuanto la actuación se adelanta en Fusagasugá, jurisdicción territorial del Distrito Judicial de Cundinamarca, pero la competencia se atribuye a los jueces de Bogotá, la función de definir la controversia recae en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tanto la defensa como el Juez de Circuito de Fusagasugá coinciden en señalar que como el uso del documento público falso ocurrió en la ciudad de Bogotá, es a un funcionario judicial de la Capital de la República a quien le corresponde conocer del presente asunto, por competencia territorial.

Pues bien, observa la Sala que la acusación formulada en contra de AUDÍAS CÁRDENAS ROMERO por el delito de uso de documento público falso se circunscribe al hecho de haberse identificado, cuando se le requirió por las autoridades para hacer efectiva orden de captura librada en su contra, con una cédula de ciudadanía apócrifa, hecho este ocurrido en la ciudad de Bogotá. Como dicha conducta delictiva, que se encuentra prevista en el artículo 291 del Código Penal de 2000, está estructurada precisamente a partir del verbo rector usar, es claro que su realización acontece cuando se concreta la utilización del documento público falso al cual se refiere la norma, comportamiento este que, por consiguiente, será la base para establecer el lugar de su ocurrencia, el cual por obvias razones no podrá ser diverso a aquel donde justamente se efectúa el uso.

Desde luego, como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala, otra sería la conclusión si la imputación comprendiera también la falsificación del documento. En efecto: “Distinta es la solución cuando se tiene noticia veraz acerca del lugar donde se realizó la falsificación material del documento público, sitio que sería el determinante de la competencia por el factor territorial; porque en tal hipótesis, el posterior uso que haga de ese documento el mismo autor de la falsedad material, ya no es pauta esencial para la selección del juez competente.

Bajo la égida del Código Penal anterior, Decreto 100 de 1980, cuando una persona intervenía en la falsificación del documento público en un lugar, y la misma persona lo utilizaba en un sitio diferente, para efectos de la competencia primaba el lugar de la creación material del documento público falso, puesto que la utilización constituía solamente una circunstancia de agravación punitiva, en los términos del inciso segundo del artículo 222.

En el Código Penal vigente, Ley 599 de 2000, la situación es mas clara aún, por cuanto el artículo 292 contempla la conducta autónoma de “uso de documento público falso”, condicionando la adecuación típica a que el autor del uso no hubiere concurrido en la falsificación del documento. Y una norma diferente, el artículo 290 ibídem, erige en circunstancia específica de agravación punitiva el uso del documento por parte de una persona que al mismo tiempo fuere copartícipe en alguna de las conductas “descritas en los artículos anteriores”, vale decir, falsedad ideológica en documento público (286), falsedad material en documento público (287), y obtención de documento público falso (288).

Es claro, entonces, tanto en el régimen derogado como en el vigente, que si el indicador principal es el uso del documento público falso, el lugar de la utilización contribuirá a la fijación de la competencia por el factor territorial; y que en los casos donde procesalmente se ha establecido conexidad entre la falsificación material y el uso del documento espurio, prevalece el lugar de la creación material del documento falso como factor para señalar la competencia territorial” (las subrayas son de la Sala).

Siendo así la situación y visto, se reitera, que el uso del documento público al cual se refiere la acusación ocurrió en la ciudad de Bogotá, la Corte definirá la competencia en el sentido de determinar que la competencia de este asunto corresponde a los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DEFINIR la competencia, en el sentido de determinar que el conocimiento de este asunto corresponde a los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, con cuyo destino se ordena remitir la presente actuación. 2.- COMUNICAR para su conocimiento lo aquí decidido al Juez Penal del Circuito de Fusagasugá. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de fecha octubre 10 de 2006, radicación 26203. � Auto del 8 de septiembre de 2004, radicación 22686.

En el mismo sentido, auto del 13 de julio de 2005, radicación 23843”.