Micelio
30990(16-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 050 de 1987Decreto 2700 de 1991Decreto 409 de 1971Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993Ley 906 de 2004Ley 94 de 1938

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento sistema acusatorio N° 30990 Hernán Sánchez Olave. Impedimento sistema acusatorio N° 30990 Hernán Sánchez Olave. Proceso No 30990 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta No. 359. Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil ocho (2008).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por el doctor Eugenio Fernández Carlier, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para conocer de la apelación de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2008 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, por medio de la cual absolvió al procesado Hernán Sánchez Olave, acusado de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

ANTECEDENTES: 1. Los hechos que dieron origen a la presente investigación, según la acusación presentada por la Fiscalía el 27 de febrero de 2008, tuvieron ocurrencia en el mes de marzo de 2006, en el corregimiento Albania del Municipio de San Vicente de Chucurí, Santander, cuando la menor A.C.L.U. fue accedida carnalmente por Hernán Sánchez Olave, quien a cambio le suministraría dinero para pagar lo que hacía falta en una tienda de esa localidad. 2.

El 22 de agosto de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí profirió sentencia absolutoria a favor del acusado Sánchez Olave, al considerar que las pruebas acopiadas no arrojaban certeza sobre la conducta punible investigada y la responsabilidad del procesado, en particular porque la versión ofrecida por la víctima, su retractación y las contradicciones en que incurrió no hacían creíble su testimonio.

Contra esta decisión la Fiscalía interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 3. Al arribar el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior mencionado, el Magistrado Eugenio Fernández Carlier, a quien le fue repartido el asunto, expresó la imposibilidad de resolver el recurso de apelación interpuesto, por hallarse incurso en causal de impedimento, al haber manifestado su opinión sobre el asunto materia de la alzada, porque los hechos que dieron origen a este proceso están vinculados con atentados contra la libertad sexual de la menor A.C.L.U, ocurridos en el corregimiento de Albania, en el municipio de San Vicente de Chucurí, para los años 2003 a 2007, en los que se investiga el acceso carnal de la cita menor con varios hombres residentes en ese sector, entre ellos a señalado a Heliodoro Ardila Pimentel, José Martín Martínez y Hernando Sánchez Olave, entre otros.

Contra el primero de los citados se tramitó el proceso con radicación 2008-80581-01, asunto en el cual integró la Sala de Decisión que en segunda instancia confirmó la absolución proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí y contra los otros dos, en forma separada han ingresado con asignación al despacho a su cargo los procesos de cada uno de ellos para que funja como ponente, pero se declara impedido en estas diligencias seguidas contra Sánchez Olave por idénticas razones a las que expone seguidamente y que fueron invocadas en el caso de Martínez.

La tesis de la defensa en uno y otro expediente, es la absolución del acusado por in dubio pro reo, sostenida en la falta de credibilidad del testimonio de la víctima, entre otra más, argumento que se soporta en hechos que son idénticos en ambas actuaciones, como las contradicciones de la menor, al atribuir los señalamientos a una golpiza de la mamá, al rencor que siente por el acusado, lo que determinó a la ofendida a señalar como su agresor sexual al aquí acusado.

Todo lo anterior es verificable con las copias de las sentencias de primera instancia proferidas en los asuntos seguidos contra Heliodoro Ardila Pimentel y Hernán Sánchez Olave. En la sentencia absolutoria dictada contra éste último, si bien se esgrimen varios argumentos, en los asuntos tratados es común como sustento de absolución la falta de credibilidad del testimonio de la víctima porque ofrece múltiples contradicciones que no pudieron dilucidarse, y sus aseveraciones impiden al Juzgado admitir como ciertas algunas de las versiones de la menor A.C.L.U. para atribuir responsabilidad al procesado en los hechos investigados.

Estos argumentos los debe revisar en la segunda instancia y son los mismos que sirvieron de soporte para suscribir la sentencia de absolución en el caso de Heliodoro Ardila Pimentel, con base en el testimonio de la ofendida rendido en los mismos términos. Con la decisión en el asunto de Ardila Pimental, comprometió su criterio, expresó su opinión sobre la credibilidad que merece el testimonio de la menor A.C.L.U. respecto de las agresiones sexuales que se dice fue víctima por más de diez hombres, entre ellos, Heliodoro Ardila Pimental, José Martín Martínez y Hernán Sánchez Olave, testimonio cuyo contenido es el mismo en los procesos, aseveración que se corrobora con la confrontación de los fallos proferidos en tales asuntos.

Por lo anterior, dispuso el envío de la actuación a esta Sala de la Corte para que se resuelva el impedimento planteado, anexando copia de la sentencia proferida en el proceso contra Heliodoro Ardila Pimental y de la audiencia de sustentación del recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 341 de la ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el impedimento propuesto por tratarse de un proceso adelantado bajo el trámite del sistema penal acusatorio y por corresponder a la manifestación que hace un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.

Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 3.

En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. 4.

Este axioma -o derecho a un tribunal imparcial- derivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez-, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales. 5.

La causal de impedimento que se ajusta en el presente caso, está prevista en el artículo 56 numeral 4° del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

(Se subraya) 6. Le asiste razón al doctor Eugenio Fernández Carlier al considerar estar impedido para resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, contra la decisión adoptada el 22 de agosto de 2008 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Vicente de Chucurí, por medio de la cual absolvió al procesado Hernán Sánchez Olave de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por lo siguiente: En fallo del 20 de noviembre del presente año la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, integrada por los Magistrados Luis Édgar Albarracín Posada (ponente) y Eugenio Fernández Carlier, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria del 11 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí a favor de Heliodoro Ardila Pimental acusado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años de que fuera presunta víctima A.C.L.U., la confirmaron, al considerar contrario a lo expresado por el ente acusador recurrente, que lo sostenido por la ofendida en las entrevistas y en el juicio oral, no era posible otorgar plena credibilidad al señalamiento que inicialmente hiciera del inculpado porque no aparece en la actuación elemento de juicio que la corrobore, y sí presenta en sus manifestaciones imprecisiones, falta de claridad, incoherencia y objetividad, al punto que como lo sostuvieron los peritos ella se desenvuelve en un entorno en el cual puede ser manipulada y sugestionada en cuanto a lo que debe decir y contra quién, o verse cohibida en manifestar totalmente la verdad cuando allí dijo que la incriminación que hizo contra el acusado obedeció a presiones de su progenitora.

En la sentencia absolutoria proferida el 22 de agosto de 2008 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí el 22 de agosto del presente año, a favor del sindicado Hernán Sánchez Olave, se plantean como argumentos para asumir tal determinación, entre otros, la falta de credibilidad del testimonio de la víctima porque ofrece en sus manifestaciones múltiples contradicciones que no pudieron dilucidarse, y sus aseveraciones “ impiden al Juzgador admitir como cierta alguna de las versiones de la menor A.C.L.U. para atribuir responsabilidad al encartado en los hechos delictivos por los cuales se le acusa, pues en efecto, generan serias dudas al interior del diligenciamiento, las cuales, se insiste, no pudieron ser despejadas por el funcionario instructor, a través del contrainterrogatorio y de las demás probanzas practicadas ”.

De lo anterior se infiere sin dificultad que el Magistrado Fernández Carlier, expresó su opinión y comprometió su criterio sobre la credibilidad que merece el testimonio de la menor A.C.L.U. respecto de las agresiones sexuales que se dice fue víctima por los procesados a que se ha hecho mención, de manera que resulta conveniente que se separe del conocimiento del presente asunto cuando se trata de decidir si tales manifestaciones de la víctima se deben acoger como soporte de la responsabilidad del aquí acusado Hernán Sánchez Olave o conducen a la absolución impugnada.

Y, ello debe ser así, para salvaguardar la imparcialidad que deben observar los funcionarios judiciales, protegiéndose de contera el interés del conglomerado social para que se administre una recta justicia. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Eugenio Fernández Carlier, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, contra el fallo absolutorio proferido a favor del procesado Hernán Sánchez Olave el 22 de agosto de 2008 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Vicente de Chucurí. 2.

ADVERTIR que contra la presente providencia no proceden recursos. Cópiese, devuélvase la actuación al Tribunal de origen y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 73, Ley 94 de 1938; art. 78, Decreto 409 de 1971; art. 103, Decreto 050 de 1987; art. 103, �Decreto 2700 de 1991, modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993; art. 99, Ley 600 de 2000; y art. 56, Ley 906 de 2004.

Y, provs. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 20 de agosto de 1992, rad. 5044, 23 de marzo de 2000, rad. 14536, 8 de noviembre de 2000, rad. 14078, 7 de mayo de 2002, rad. 19300, 18 de febrero de 2004, rad. 21921, 16 de marzo de 2005, rad. 23374, 30 de noviembre de 2006, rad. 26453, entre otras. PAGE 11 _1097413356.doc