CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 25 República de Colombia Expediente 30990 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 30990 Acta No. 014 Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E. S. P. contra la sentencia del 14 de marzo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario promovido por AGUSTÍN BAYONA VACCA.
I.
ANTECEDENTES AGUSTÍN BAYONA VACCA, demandó a la sociedad CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E. S. P. para que se le reconozca la compatibilidad pensional entre la concedida por la empresa y la reconocida por el ISS; que como consecuencia, le pague las mesadas dejadas de percibir desde el 1° de diciembre de 1990; el valor pensional retroactivo recibido por el ISS, los intereses moratorios, la indexación, junto con las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones sostuvo que la EMPRESA le reconoció pensión vitalicia convencional en junio de 1978; que el ISS le concedió la pensión de vejez a partir del 26 de agosto de 1984, entregando el retroactivo a CENTRALES ELÉCTRICAS; que a partir del 1° de diciembre de 1990 la EMPRESA decidió compartir la pensión que le había concedido; que tiene derecho a la compatibilidad pensional por ser voluntaria la concedida por aquella, amén de que se hizo efectiva antes de la vigencia del artículo 5° del Decreto 2879 de 1985, y que agotó la vía gubernativa (folios 13 a 16).
Por auto de 10 de septiembre de 2004 se rechazó la contestación de la demanda (folio 39), actuación frente a la cual guardó silencio la parte demandada. La primera instancia terminó con sentencia de 22 de julio de 2005, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta absolvió a la EMPRESA de todas las pretensiones. No fijó costas en la instancia (folios 87 a 89).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 14 de marzo de 2006, revocó la absolutoria de primer grado, para, en su lugar, declarar la compatibilidad entre las dos pensiones y condenar reintegrar al actor los valores descontados a partir del 1° de diciembre de 1991, debidamente indexados.
Impuso las costas de primera instancia a la demandada, sin ellas en la alzada (folios 14 a 29). Reprodujo apartes de los pronunciamientos de esta Sala de la Corte de 30 de enero de 2001, sin indicar su radicación y 22699 del 14 de febrero de 2005, analizó la Convención Colectiva de Trabajo, para colegir que se estaba frente a una, máxime que el parágrafo del artículo 64 de tal probanza exigía que la solicitud pensional se hiciera dentro del año siguiente a la reunión de los requisitos fijados, condición que desfiguraba cualquier “ legalidad ” de dicha pensión, volviéndola netamente voluntaria o como lo indicaba el acuerdo “ derecho convencional ”.
Agregó que sólo se hacía referencia al artículo 260 del C. S. del T. para indicar la similitud de la prestación a conceder, que era la pensión de jubilación o de vejez, haciendo a un lado los requisitos mínimos tan claros y expresos indicados en dicha norma, para establecer los indicados en la disposición convencional. Que al darse tal situación en la resolución 0004 del 5 de junio de 1978, por la que se le otorgó la pensión al demandante, la Sala prohijaba los planteamientos de la Corte, revocaba la sentencia recurrida y declaraba la compatibilidad de las pensiones, amén de que en la norma convencional se modificó la edad y se le agregó el plazo para suplicarla, aspecto extraño a dicha prestación social.
Respecto a la devolución al demandante de los dineros descontados mensualmente, desechó la prescripción pues el a quo rechazó la contestación de la demanda, por lo que determinó que tal pago debía efectuarse a partir del 1° de diciembre de 1991, debidamente indexado. No accedió a los intereses moratorios por tratarse de pensión convencional, para lo cual se apoyó en el pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 31 de agosto de 2005, radicación 24423, que copió en parte.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la EMPRESA, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que lo sustenta (folio 10), que fue replicada, pretende que se case la sentencia recurrida, para que en “…sede de instancia Revoque la del Ad – quem…” y confirme la proferida por el Juzgado. Por la causal primera de casación formula tres cargos; se decidirán en conjunto los dos primeros que se presentan por vía directa, enlistan similares preceptivas y persiguen idéntico objetivo.
Luego, se estudiará el tercero que se formula por eventuales errores de hecho. PRIMER CARGO Dice que la sentencia violó por vía “DIRECTA…” por “FALTA DE APLICACIÓN” los artículos “17, ordinal b de la Ley 6 de 1945; 3 y 9 de la Ley 65 de 1946; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 en relación con los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 1° Ley 33 de 1985; artículos 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59, 60 y 61 del acuerdo 0224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966;
Art. 5° d acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”. En su desarrollo afirma que el ad quem se equivocó, pues la empresa reconoció al actor una pensión legal de jubilación, no convencional o voluntaria, error que radica en que el sentenciador de alzada no consideró las preceptivas enlistadas, pues tal prestación se sustenta en que el actor completó los requisitos legales de 20 años de servicios y una edad de 55 años.
Que el fallo recurrido no tuvo en cuenta la naturaleza jurídica de la demandada, ni la del trabajador al momento de otorgarle la pensión legal, pues de lo contrario habría considerado las normas de empleados del sector público. Sostiene que tampoco tuvo en cuenta el ad quem que las pensiones del sector oficial dejaron de estar a cargo de la empresa, pues las subrogó el ISS conforme a lo previsto por el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, transitoriedad que se tenía “única y exclusivamente para el sector particular” y por ello siguieron “subsistiendo los estatutos pensionales…para los trabajadores oficiales,…”, circunstancias que fueron “…emitidas –sic- por el fallador de segundo grado” que lo llevaron a “confundir las disposiciones legales en materia pensional del sectror público y del sector privado”.
Finalmente, reproduce el pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 18 de marzo de 2004, radicación 21597, y sostiene que esa es la posición de la Corte respecto a las normas aplicables para los casos de los servidores públicos, y por ello, sostiene la impugnante que “…cabe reiterar que no le asiste razón al tribunal para establecer que se trata de una pensión voluntaria…” por cuanto se trata “…como se observa de una pensión legal…” (folio 12 cuaderno 3).
LA RÉPLICA Sostiene que no señala las disposiciones que en su sentir fueron indebidamente aplicadas. Que el ad qem no pudo incurrir en falta de aplicación de los artículos “ 68 y 70 ” del Decreto 1848 de 1969, porque tales preceptivas no existen. Que al atacar la sentencia por aspectos eminentemente jurídicos, no son viables –como lo hace la censura- consideraciones en cuanto a los hechos y a las pruebas, pues se parte de la base de que el Tribunal las estudió correctamente.
Que la pensión la concedió la empresa al actor con apoyo en el artículo 64 y su parágrafo convencionales. SEGUNDO CARGO Enlista las mismas preceptivas contenidas en la proposición jurídica del primer cargo, que dice se infringieron por “APLICACIÓN INDEBIDA”. La demostración es posible contraerla al mismo discurso que utilizó en el desarrollo del primer cargo.
Agrega que el ad quem no tuvo en cuenta que se daban los mismos requisitos de la pensión legal, pese a que la propia resolución de otorgamiento establece que la pensión estará a cargo del ISS cuando este asuma la de vejez. Que en parte alguna de dicho documento se advierte que sea pensión voluntaria. Copia apartes de la sentencia 16891 de 7 de febrero de 2002, para concluir que el fallador incurrió en error al establecer que la pensión tenía origen en el artículo 64 convencional.
LA OPOSICIÓN Afirma que no enlista las disposiciones que a juicio de la impugnante se dejaron de aplicar, al igual que se indican como violados los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968, disposiciones que no existen. Que se remite a lo expresado en la réplica al primer cargo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación es defectuoso, por cuanto solicita la casación de la sentencia, y a la vez plantea que en “ …sede de instancia… ” se “ …Revoque la del Ad quem… ”, lo cual resulta desacertado, pues la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, amén de que no es posible invalidar una providencia que ya ha sido casada.
Al formularse los dos primeros cargos por la vía de puro derecho, se parte del supuesto que la recurrente está de acuerdo con las conclusiones fácticas que el Tribunal encontró acreditadas, y por consiguiente el ataque deberá ser estrictamente de puro derecho. Empero, la impugnante en el desarrollo de la acusación mezcla argumentos fácticos y jurídicos, toda vez que aduce que de la propia “ resolución de otorgamiento de la pensión inicial se establece que es una pensión de jubilación, que estará a cargo del seguro cuando este asuma la de vejez… ” y que en “parte alguna de dicho documento se advierte que sea una pensión voluntaria como lo determinó erradamente el Tribunal al manifestar…:””De lo plasmado en dicho artículo convencional… ”.
Haciendo abstracción de lo anterior, al decidir los cargos propuestos por la vía directa se hallaría que se parte de supuesto del que en la sentencia recurrida se acreditó: (i) que la pensión de jubilación reconocida por la empresa demandada era de origen extralegal; (ii) que se concedió conforme a la disposición 64 del acuerdo convencional y su parágrafo, de la que infirió el ad aquem se podía “… derivar fácilmente de que estamos frente a una Pensión Voluntaria…” máxime que la condición pactada en el PARAGRAFO de que la solicitud de tal derecho se hiciera dentro del año siguiente a la reunión de los requisitos exigidos, condición de la que anotó el sentenciador de segundo grado “desfigura cualquier legalidad de dicha pensión, volviéndola netamente voluntaria…” o como ella misma lo indicaba “…derecho convencional” (folio 25 cuaderno 2).
Por otra parte, la jurisprudencia ha mantenido el criterio según el cual únicamente a partir del 17 de octubre de 1985, es posible compartir pensiones de jubilación extralegales con las reconocidas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a no ser que las partes hayan acordado en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo o acuerdo entre éstas que las pensiones no serán compartidas >, o que exista identidad de requisitos pensionales entre el tal acuerdo y la disposición legal, que para el asunto al decir de la censura, corresponde al artículo 17 de la Ley 6 de 1945, que para el ad quem no “sucede” pues al estudiar el tantas veces citado artículo 64 convencional y su parágrafo, anotó: “ De lo plasmado en dicho artículo convencional se puede derivar fácilmente de que estamos frente a una Pensión Voluntaria, …” máxime si se tiene en cuenta que el “ …Parágrafo…exige que para el disfrute de ese derecho convencional, la solicitud del mismo se hiciera dentro del año siguiente a la reunión de los requisitos exigidos”, y añadió “Condición esta que desfigura cualquier legalidad de dicha pensión, volviéndola netamente voluntaria o como ella misma lo indica ””derecho convencional””, conclusión del fallador que ameritaba un eventual ataque por la vía de los hechos.
Por otra parte, la argumentación de que el fallador de alzada en “ …ningún momento… ” tuvo en consideración “ …la clase de trabajador que era el demandante al momento de otorgarle la pensión… ” y la “ …clase de entidad que es la demandada… ” pues de lo contrario habría aplicado las disposiciones sobre “ …pensiones de jubilación de empleados del sector público… ”(folio 11 cuaderno 3), igualmente que “ …el carácter legal de la pensión otorgada al demandante es la de ser una pensión legal de servidor público… ” (folio 13 ibídem), constituye un hecho nuevo en casación, toda vez que la naturaleza jurídica de la EMPRESA demandada, ni la de la vinculación del actor fueron punto de debate, razón que releva a la Corte para estudiarlo.
Así, se desestiman los dos primeros cargos. TERCER CARGO Asegura que por “VIOLACIÓN INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA” la sentencia infringió similares disposiciones a las señaladas en la proposición jurídica de los cargos primero y segundo. Sostiene que el ad quem incurrió en los siguientes manifiestos errores de hecho: “1.
Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión otorgada al demandante era voluntaria. “2. No dar por demostrado estándolo, que la pensión concedida era de jubilación legal”. Como pruebas analizadas equivocadamente señala la Resolución 004 de 1978(folios 2 y 3), los documentos del ISS que reconocieron la pensión de vejez (folios 20 y 21), la Resolución 267 de 1991(folios 22 y 23) y la Convención Colectiva de Trabajo (folios 60 a 77).
En su desarrollo asegura que el ad quem no tuvo en cuenta que en la resolución de otorgamiento de la pensión, se estableció que tal prestación estaría a cargo del Seguro cuando este asumiera la de vejez, y que en parte alguna se advierte que “sea una pensión voluntaria como lo determinó erradamente el Tribunal” (folio 16, cuaderno 3) por lo que el sentenciador se equivocó al apreciar tal probanza.
Que también se vulneraron los artículos “59 y 60 del CST” -sic- en atención a que las pensiones que establecía el régimen laboral fueron subrogadas por el “seguro social”. Reproduce apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 7 de febrero de 2002, radicación 16891, para terminar argumentando que el ad quem incurrió en error grave al establecer que la pensión tenía origen en el artículo 64 convencional, a la vez que omitió que la pensión a que se contrae tal acuerdo es la que consagra el artículo 260 del C. S. del T. LA RÉPLICA Afirma que el desarrollo del cargo, palabras más, palabras menos, es una transcripción del argumento de segundo cargo por lo que es valida la oposición que presentó para éste.
Que lo dicho por la recurrente se asemeja a un alegato de instancia, en el que enfatiza su propio criterio sobre el alcance de la Resolución 004 del 5 de junio de 1978. Que la recurrente no demostró los errores del ad quem. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La discusión del asunto radica en la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación reconocida por la EMPRESA al actor a partir del 1° de junio de 1978, pues, en tanto para el Tribunal, como para BAYONA VACCA, reviste el carácter de convencional, conforme al artículo 64 y su parágrafo, con el ingrediente de haber sido reconocida antes del 17 de octubre de 1985 y, tener que solicitarse dentro del año siguiente a completar los requisitos so pena de perderse y por ello compatible con la otorgada por el ISS; para la demandada, es de carácter legal enmarcada dentro del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Pues bien, el análisis de los medios de convicción que singulariza la censura como examinados equivocadamente, arroja lo siguiente: De la Resolución 004 del 5 de junio de 1978 por la que la EMPRESA reconoció la pensión de jubilación al actor, dice la censura que no es posible deducir que tal prestación fuera voluntaria, por lo que el sentenciador se equivocó al apreciar tal documento.
Empero, lo que el fallador de alzada consideró, luego de reproducir apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 26 de abril de 2005, radicación 24260, fue que “Al darse la anterior situación respecto de la pensión otorgada…” al demandante BAYONA VACCA mediante la resolución en cita, la “Sala prohijando los planteamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia…”, revocaba la decisión del a quo y, en su lugar, declaraba la “compatibilidad” de la pensión concedida por la demandada y la otorgada por el ISS, pues el hecho de que “…se haya referenciado una norma de carácter legal…” no implicaba que ello fuera suficiente para otorgarle el carácter, pues debía observarse si se exigían los mismos requisitos contemplados en la norma, cosa que en este asunto no sucedía, pues en la norma convencional “…se modificó la edad y se le adicionó una modificación en el plazo para solicitar dicha pensión…”, no que en dicha resolución se advirtiera que se trataba de una, como lo afirma la censura.
Así, lo que correspondía a la impugnante era destruir tal aserción. El documento de folios 22 y 23 da fe de a la Resolución 267 del 19 de marzo de 1991, por la cual la EMPRESA resuelve modificar el monto de la mesada que pagaba al actor, por haberle reconocido el ISS la pensión de vejez. Sin embargo, el Tribunal no apoyó su decisión en tal probanza, y en ese orden no podría haberla analizado con error.
Igual puede decirse respecto a la Resolución 5670 de 22 de diciembre de 1990, que contiene el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante por el ISS, de la cual el ad quem no hizo el más mínimo comentario. Frente a la Convención Colectiva de Trabajo sostiene la impugnante que se examinó equivocadamente, pues el artículo 64 refiere a la pensión del artículo 260 del C. S. del T., lo que implica que no se puede afirmar que “ …la pensión se vuelve voluntaria por haberla mencionado… ” tal acuerdo, porque en esencia y como está dicho es una “ pensión de jubilación legal, dado que en la propia norma convencional así se menciona… ”.
El artículo 64 convencional reza: “La pensión de Jubilación o vejez de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, se concederá a los trabajadores que reúnan 75 puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S. A., equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto, siempre y cuando el trabajador haya prestado sus servicios a Centrales Eléctricas del Norte S. A., por más de 20 años.
Esta jubilación se hará con el 75% del salario promedio”. Al punto, el ad quem luego de reproducir el artículo en cita coligió que se podía “ derivar fácilmente de que estamos frente a una Pensión Voluntaria ”, con el ingrediente de que precisó que “ …máxime si se tiene en cuenta la exigencia del Parágrafo de dicha norma que exige para el disfrute de ese derecho convencional, que la solicitud del mismo se hiciera dentro del año siguiente a la reunión de los requisitos exigidos… ”, condición esta que aseguró “ …desfigura cualquier legalidad de dicha pensión, volviéndola netamente voluntaria o como ella misma lo indica “”derecho convencional” ”.
El texto del PARAGRAFO es: “Se establece para darle estricto cumplimiento a este artículo, lo siguiente: El trabajador que llene estos requisitos, deberá solicitar la jubilación. Si no lo hiciere dentro del año siguiente al cumplimiento de tales requisitos, perderá este derecho convencional” (folio76). Este soporte del fallo recurrido que en últimas constituye uno de los ejes centrales del argumento del Tribunal, no tuvo el más mínimo reproche de la impugnante quien se limitó a hacer una ligera alusión consistente en que el ad quem incurrió en grave error al sostener que la pensión tenía origen convencional, por el hecho de que el artículo 64 determinaba que se concedía a los trabajadores que reunieron “ …55 puntos… ” y establecía “ …unas condiciones frente a la pensión ”, pero se reitera, al punto de lo inferido por el fallador de alzada respecto a lo consignado en el PARAGRAFO, la censura guardó silencio.
Así las cosas, el apoyo referido inatacado le confiere a la sentencia impugnada el soporte suficiente para que se mantenga incólume, dada la presunción de legalidad y acierto que la ampara. Ahora, frente a la afirmación de la censura de que el a d quem “omitió” que la “pensión a la que se refiere el artículo convencional es la…que trata el art. 260 del C. S. del T.”, se tiene que contrario a tal protesta, el fallador de segundo grado adujo al tema que “Además sólo se hace referencia al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para indicar la similitud de la prestación Social a conceder, esto es, de que se trata de una pensión de jubilación o de vejez, haciendo a un lado los requisitos mínimos, tan claros y expresos indicados en dicha norma para establecer a su manera los indicados en la norma convencional” (folio 26 cuaderno 2), aserción que no mereció ninguna reprensión de la impugnante, y que desvirtúa la omisión endilgada por la recurrente.
En tales condiciones no surge equivocación del ad quem al punto. Por lo mismo, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la empresa recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso promovido por AGUSTÍN BAYONA VACCA contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A.- E.S.P.-.
Costas en casación a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACION DE VOTO Radicación No.30990 M.P: ISAURA VARGAS DIAZ Referencia: AGUSTIN BAYONA VACCA VS CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. Con el acostumbrado respecto por las decisiones de la Sala, nos permitimos aclarar nuestro voto frente a la sentencia que decidió el recurso de casación en el presente asunto, y en especial sobre la consideración que se hace a los cargos primero y segundo, visible a folio 12, en cuanto se indica “ a partir del 17 de octubre de 1985, es posible compartir pensiones de jubilación con las reconocidas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a no ser que (…), exista identidad de requisitos pensionales entre tal acuerdo y la disposición legal…” Si bien compartimos la decisión que finalmente se adoptó, en el sentido de no darle prosperidad a dichos cargos, y por ende, dejar incólume la condena que fulminó el Tribunal al declarar la compatibilidad, estimamos que no es obstáculo alguno para ordenarla, el hecho de que exista identidad de requisitos pensionales entre la convención colectiva y la disposición legal Lo anterior por cuanto, si las partes negociadoras de un pliego de peticiones (representantes de la empresa y de los trabajadores), se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, aún estableciendo para su disfrute los mismos presupuestos señalados en la ley, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que las partes pactantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, así como que la convención colectiva es un medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores.
Así aclaramos nuestro voto en la decisión de la referencia. Cordialmente; ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CAMILO TARQUINO GALLEGO FRANCISCO JAVIER RICUARTE GOMEZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia