CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (e. HABEAS CORPUS 30989 JCSE DANIEL GUERRERO SANC-IEZ 92ey1~-,72.4c CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Acorde con lo dispuesto en el artículo 7 0 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado resuelve la impugnación formulada contra !a decisión de 5 de diciembre de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior de Tunja, negó por improcedente la acción de habeas corpus interpuesta a favor del señor JOSÉ DANIEL GUERRERO SÁNCHEZ y en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá. Boyacá, con función de control de garantías.
ANTECEDENTES 1. Se extracta de las diligencias que el Fiscal Segundo Especializado ante el Gaula del Departamento de Boyacá. el 9 de junio del año que avanza, presentó escrito de acusación en contra de JOSÉ DANIEL GUERRERO SÁNCHEZ por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal ante el Juzgado Cuarto 2 HABEAS CCRPUS 30989 JOSE DAN'EL GUERRERO SAND-!EZ Ye74-~"o e‘affeusiive Penal del Circuito de Tunja, transcurriendo hasta la fecha de presentación de la solicitud de habeas corpus 112 días sin haber dado inicio a la audiencia de juicio oral. 2.
El Magistrado del Tribunal Superior de Tunja a quien le correspondió en primera instancia adelantar el trámite de esta acción, practicó inspección judicial a las carpetas de la actuación adelantada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá en contra de JosÉ DANIEL GUERRERO SÁNCHEZ en !a cual determinó los siguientes aspectos relevantes: 2.1.
El 11 de agosto de 2008 se declaró formalmente legalizada la acusación y se fijó el 8 de septiembre siguiente para llevar a cabo la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual no se pudo realizar debido el cese de actividades de la Rama Judicial, por lo que nuevamente se señaló fecha para el 28 de octubre, ocasión en la cual el Fiscal no concurrió generando que se fijara como nueva fecha para el 13 de noviembre pasado. 2.2.
El 31 de octubre de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá con función de control garantías en audiencia preliminar negó la solicitud de libertad inmediata que presentó el defensor del acusado, decisión contra la cual interpuso íos recursos de reposición y subsidiario de apelación. así resuelto el primero desfavorablemente, le concedió el vertical, respecto del cual no hubo pronunciamiento alguno en segunda instancia porque desistió del mismo ante el Centro de Servicios Judicial de Tunja..9,,Ad‘¿,.. 3 HABEAS CORPUS 30989 JOSÉ DANIEL GUERRERO SÁNCHEZ W.e.4 2.3.
El 24 de noviembre siguiente, el defensor presentó una nueva solicitud de libertad provisional ante el mismo juzgado con función de control de garantías, ante la cual dicho despacho pidió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento información acerca del estado del proceso adelantado contra JOSÉ DANIEL GUERRERO SÁNCHEZ, específicamente si se había iniciado la audiencia de juicio oral, señalando el 26 de noviembre para llevar a cabo la correspondiente audiencia preliminar. 2.4.
Al día siguiente [25 de noviembre] el Fiscal del caso presentó escrito solicitando el aplazamiento de la audiencia porque para la fecha y hora prevista debía asistir a otra diligencia al Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso, Boyacá, además de que era conveniente esperar el pronunciamiento del ad quem acerca del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó primera solicitud de libertad. 2.5.
El juez de garantías fijó el 1 de diciembre de 2008 para efectuar la aludida audiencia preliminar, la cual fue suspendida por el término de dos días mientras se resolvía sobre una nulidad invocada por la Fiscalía, por lo que se fijó el 4 de diciembre siguiente para continuarla, oportunidad en la cual no fue posible porque la Guardia Penitenciaría y Carcelaria no trasladó al acusado. 3.
El Magistrado de instancia también practicó inspección judicial a la actuación adelantada en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja en contra de JOSÉ DANIEL GUERRERO SÁNCHEZ, en la cual observó que obra constancia del secretario del 4 _ r y /:_7(04 HABEAS CORPUS 30989 JOSE DANIEL GUERRERO SANci-Ez Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá en el sentido de que se señaló el 9 de diciembre de 2008 para llevar a cabo la audiencia preliminar de solicitud de libertad inmediata del imputado, sin embargo el mismo servidor, mediante oficio 1053 de 4 de diciembre, informa que fue aceptado el desistimiento presentado por el defensor del confianza del acusado 4.
Escuchó en declaración al acusado, quien le manifestó que la acción de habeas corpus se presentó por el vencimiento de los términos. DECISIÓN IMPUGNADA Consideró el a quo que de las pruebas aportadas y del contenido de la demanda que el accionante no se refiere en este caso a la hipótesis de privación ilegal de la libertad de JosÉ DANIEL GUERRERO SÁNCHEZ, sino a la de la prolongación ilegal por haber transcurrido noventa días desde la fecha en que se presento el escrito de acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.
Advierte que el defensor de Guerrero Sánchez deprecó en dos oportunidades la libertad de éste con fundamento en la misma causal [numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007]. En la primera, ante la negativa del juez de control de garantías, interpuso recurso de apelación del cual desistió antes de que se resolviera en segunda instancia. t904rdaz 5 HABEAS CORPUS 30989 JOSE DANIEL GUERRERO SANCEZ En la segunda ocasión terminó desistiendo de la solicitud de libertad "debido a las continuas burlas en cuanto a la toma de una decisión PRONTA" Ante el comportamiento procesal del defensor de GUERRERO SÁNCHEZ, el a quo apoyado en jurisprudencia de la Corte, advierte que la acción de habeas corpus no tiene como finalidad "sustituir al funcionario que conoce el proceso y por ello no es le es posible inmiscuirse o entrometerse en los extremos esenciales del mismo".
El motivo de libertad que el demandante alega concurre en este caso, ha debido presentarse dentro del proceso penal respectivo y ante el juez de garantías correspondiente para que "fuera la judicatura ordinaria y no la constitucional por vía de habeas corpus la que tuviera la oportunidad de pronunciarse para determinar si se actualizaba o no la causal alegada" Así, resulta sorprendente que el defensor haya desistido a los medios naturales que tenía a su disposición para proteger el derecho a la libertad de Guerrero Sánchez, impidiéndole a la judicatura la posibilidad de resolver si evidentemente el procesado tiene derecho a la libertad provisional por vencimiento del término alegado.
En tales condiciones no se puede cuestionar la actuación del juez de garantías ni la de su superior jerárquico en cuanto no concurre en ella ninguna vía de hecho, o dicho de otro modo, flagrante y evidente arbitrariedad conculcadora de derechos constitucionales fundamentales. 6 HABEAS CORPUS 30989 JOSÉ DANIEL GUERRERO SANCHEZ Wotils 547,4tessrus u‘oídote.e:diz En consecuencia, negó el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante fundamenta sus reparos en contra de la decisión de instancia en lo siguientes aspectos: 1. El Juez Promiscuo Municipal de Samacá con función de control de garantías prolongó la detención preventiva por un lapso superior al permitido, por haber omitido resolver dentro del término legal la solicitud de libertad. 2.
La efectividad judicial, entendida como la sumatoria de eficiencia y eficacia, no se obtuvo con el juez de garantías al no tramitar de manera célere y ágil la solicitud de libertad inmediata por vencimiento de los términos procesales, pues sin fundamento "legal aceptable" aplazó la audiencia inventando requisitos y admitiendo la tesis del Fiscal de correr traslado del escrito presentado por la defensa a los demás intervinientes. 3.
El magistrado de instancia negó la existencia de la vía de hecho porque no hubo pronunciamiento, cuando, en su sentir, el aludido defecto se presenta precisamente en la falta decisión, a pesar de los reiterados requerimientos de la defensa. En consecuencia, no es que el defensor no haya dado oportunidad a la judicatura para que se pronunciara, sino que a HA3EAS CORPUS 30989 JOSÉ DANIEL GUERRERO SÁNCHEZ 7 Wd07,4 WO.G4 c7,4~2€0 4/~tZ la audiencia preliminar correspondiente se le imprimió un trámite diferente con actuaciones que se traducen en escollos "seudo procesales" para no producir una decisión de fondo que resuelva sobre la libertad solicitada. 4.
Después de transcribir apartes de la doctrina acerca de los actos que configuran una "vía de hecho", asegura que hubo mala fe del fiscal del caso al solicitar un trámite totalmente improcedente, pues frente a la primera solicitud de libertad señaló que los días que se contabilizan son hábiles y no calendario, y en la segunda, se inventó la necesidad de correr traslado del escrito por medio del cual se solicita la audiencia preliminar para el reconocimiento del aludido derecho, con el fin de evitar nulidades.
En consecuencia, solicita se revoque la decisión recurrida y se conceda el amparo constitucional de habeas corpus a favor de José Daniel Guerrero Sánchez. CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada a favor de JOSÉ DANIEL GUERRERO SÁNCHEZ en cuanto el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 dispone que: "cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados 8 HABEAS CORPUS 30989 JOSE DANIEL GUERRERO SÁNCHEZ Ztk SP54,-in471;64: iolp integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual." Previamente al resolver lo pertinente, necesario es recordar que el "habeas corpus" es una acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado en la Carta Política y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, la cual dispone en el artículo 7, numeral 6: "Moda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora. sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.
En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona." La Corte Constitucional en la sentencia C- 496 de 1994, al respecto puntualizó: "Ahora bien, el alcance de la garantia de Habeas corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (C. P art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte,9;frir,d.a 9 HABEAS COWLS 30989 JOSE DANIEL GUERRERO SÁNCHEZ (9794~22.0 e.,,„Fe4o4,0;41 Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana.
Según este tribunal, el Habeas Corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8° de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los,medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos." Por ello,, el legislador al expedir la Ley 1095 de 2006, con la cual reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, en el artículo 7 estableció que la providencia que niegue el habeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres días siguientes a la notificación, armonizando de esa forma con la naturaleza preferente y sumaria que a ese derecho-acción atribuye la Constitución. El habeas corpus como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, derecho fundamental y acción constitucional, está destinado a ser ejercido en cualquiera de los siguientes eventos: 1) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
En los casos a que hace referencia la segunda hipótesis, es decir, cuando la privación de la libertad está amparada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse al interior del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justifica la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la decisión. udicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la 10 HABEAS CORPJS 30989 JOSÉ DANIEL GUERRERO SANOHEZ ¿57,9.t.4 92•04~~ judtg."0611 misma no proceda recurso de apelación, situaciones que, ciertamente, no concurren en el asunto ahora analizado. 2.
El accionante hace referencia a dos episodios en los cuales, según él, los funcionarios judiciales incurrieron en vías de hecho. El primero se remonta a la solicitud de libertad negada el 31 de octubre de 2008, por el Juez Promiscuo Municipal de Samacá, porque para esa fecha aún no había vencido el término señalado en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, el cual, siguiendo la jurisprudencia de la Corte, expuso el funcionario judicial debe contabilizarse en días hábiles y no calendario.
Al respecto, si bien es cierto en una decisión de la Sala se precisó que los términos en la fase del juicios se deben contar de manera ininterrumpida, posteriormente se profirió decisión en la que razonadamente se recogió tal criterio' señalando que en la primera decisión, se hizo una interpretación extensiva del apartado final del numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 [modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007] que dispone: "Los términos previstos en este numeral se contabilizaran en forma ininterrumpida" abarcando la causal de libertad provisional contenida en el numeral 5 0 de la misma norma, que prevé la libertad del acusado "cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral".
Radicación 28836 del 28 de noviembre de 2007 y 30066 del 26 de junio de 2008 HA9EAS CORPLS 30989 JcsÉ DANIEL GUERRERO SAh.CHEZ 11 1/461 Wo34 S4 41-actiirC4;sc En la providencia de 28 de noviembre de 2007, en relación con el tema aludido, se señaló lo siguiente: "Esta Sala reconoció en el proveído que se viene citando que la modificación fue hecha al numeral 4 0 del artículo 317 del Código Procesal Penal, pero — valga reconocer- que de manera errónea extendió al ámbito del juicio los alcances del mandato sobre la forma "ininterrumpida" de contabilizar los términos que específicamente el legislador le señaló a la actividad de investigación; si bien en dicho proveído se matizó que la locución "ininterrumpido" tiene "salvedades obligadas'', relativas a ciertas "vicisitudes procesales", enumerando como tales "la suspensión de términos por Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, la apelación de un auto adoptado durante el desarrollo de las audiencias 2, la contabilización de términos de distancia, alegaciones razonables de los sujetos procesales relativas a incapacidades, faltas justificadas o nominación de defensores; y otras causas que puedan calificarse como "justas o razonables".
Ofreciendo tan variadas excepciones, que en realidad no cabe suponer que en tal fase procesal los términos puedan contabilizarse en forma "ininterrumpida". "El numeral 5° del artículo 317 en cita establece que es causal de libertad, el que hayan transcurrido noventa días, contados a partir de aquél en que se presentó el escrito de acusación, sin que se haya dado comienzo a la audiencia de juicio oral.
Dicho precepto está condicionado, en el caso del trámite ordinario, o bien a que no haya causa justificada o razonable que lo haya impedido, ora a que el vencimiento de ese término no sea el resultado de maniobras dilatorias por parte del acusado o de su defensor. "El artículo 175 del Código Procesal Penal- Ley 906 de 2.004- le establece perentoriamente a la Fiscalía un término de 30 días para 2Art 177 de la Ley 906 de 2004.
HABEAS CORPJS 30989 JOSÉ DANIEL GUERRERO SANCHEZ 12 t4 Wat-4 9;04.6"0 judicosa formular acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad; término traducido en días corridos a la luz de lo dispuesto en el artículo 157 del mismo estatuto, cuyo vencimiento acarrea no solo una causal de preclusión sino también de impedimento para el fiscal que tiene a cargo la investigación (artículo 294 ibídem).
Sin embargo. las mismas normas otorgan al Juez de Conocimiento 30 días hábiles como máximo (aunque no menos de 15, según el artículo 343 ibídem) para que tenga lugar la audiencia preparatoria, y luego de concluida ésta, hasta otros treinta días para que se dé inicio a la audiencia de juicio oral; aunque cabe todavía la posibilidad excepcional de que a petición de parte tales términos sean prorrogados, conforme lo dispone el artículo 158 ibídem.
"La modificación que la Ley 1142 de 2.007 introdujo en la cláusula relativa al término para el adelantamiento del juicio, cambiando los sesenta días que en su prístina versión ofrecía la norma, por un término de noventa días, aparentemente significa un término más holgado, pero debe tenerse en cuenta que antes los sesenta dias se contaban desde la fecha de formulación de la acusación, y ahora los noventa días se cuentan desde la fecha en que se presenta el escrito de acusación, que es un momento previo, que incluye actuaciones de trámite como la asignación del proceso y la remisión del mismo al Juez: y luego la fijación por éste de la fecha en que ha de realizarse la audiencia de formulación de acusación, conforme a programaciones, posibilidades prácticas, orden de prioridades y de ingreso." Esta interpretación sistemática se ajusta al sentido de la ley y, a la vez, a la naturaleza de la fase del juicio, en la cual se deben adelantar las actuaciones correspondientes en días hábiles, por lo que no concurre con el proceder del juez de garantías que 13 HABEAS CORPLS 30989 JosÉ DANIEL GUERRER3 SÁKCHEZ We>14 t-C7/0~~ negó la libertad provisional a GUERRERO SÁNCHEZ, vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional, pues ésta debe ser de tal entidad que permita establecer que el acusado permanece privado de la libertad con fundamento en una decisión injusta y caprichosa del operador jurídico, porque la prolongó más allá del término señalado en la Constitución y la ley, o porque no resolvió oportunamente la solicitud de libertad provisional a la cual tenía derecho.
Así, si lo que se presenta en torno de la causal de libertad alegada es una diferencia de criterio entre el juez y las partes o entre los jueces que deben conocer el asunto, tales circunstancias hacen parte de la dinámica del proceso y se deben analizar al interior del mismo negando, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la acción constitucional que, frente al proceso penal, no posee las particularidades de una instancia adicional que permita controvertir a través de ella las consideraciones tenidas en cuenta por el juez de garantías que negó la libertad provisional al acusado.
Además de lo anterior, el accionante en este caso, quien funge como defensor del acusado en el proceso penal, asintió en tal interpretación como se desprende por haber desistido del recurso de apelación que interpuso como subsidiario contra la decisión que negó la libertad provisional a GUERRERO SÁNCHEZ, pues en la demanda de habeas corpus manifiesta que lo hizo para presentar nuevamente la solicitud de libertad, en cuando se había cumplido el tiempo que hacia falta para la actualización de los noventa (90) días. 14,904,,f~ #11"' HABEAS CORPUS 30989 JOSE DAMEL GARREP.0 SANICI.F 7 Wo«e- 5f0..e..1~ e4. e4ilu:(¿z 3.
El segundo suceso lo centra en la nueva solicitud de libertad provisional que presentó ante el mismo juez de garantías, cuyo trámite asegura fue irregular y dilatorio al punto que también, en su condición de defensor, desistió del mismo dando preeminencia al derecho acción de habeas corpus porque. según su entendimiento. la actuación del funcionario judicial constituye una vía de hecho.
No obstante lo anterior y las criticas que le puedan corresponder al funcionario judicial por el trámite que imprimió a la audiencia preliminar en la cual debía resolver la petición de libertad, se advierte, como lo reseñó el a quo, que fue el defensor quien con su actuación impidió que la administración de justicia, dentro del procedimiento ordinario se pronunciara sobre tal aspecto. situación que per se deslegitima la solicitud de habeas corpus y la concurrencia de la vía de hecho alegada.
Así, lo que se observa en este asunto es que el defensor quiso capitalizar la consideración pura y simple del Juez Promiscuo Municipal de Samacá, cuando resolvió adversamente la primera solicitud de libertad, de que para el 31 de octubre de 2008 no había transcurrido los noventa días a los cuales hace referencia el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal de 2004. sin hacer referencia alguna al lapso comprendido entre e: 3 de septiembre y el 17 de octubre de 2008, durante el cual un apreciable número de servidores judiciales se mantuvieron en cese de actividades. 15 HABEAS CORPJS 30989 JOSE DANIE_ GUERRERO SAr,CHEZ SP,14,„„.
En consecuencia, como la administración de justicia, por las razones anotadas no ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de los motivos que rodean la nueva solicitud de libertad provisional en cuando el defensor desistió de la misma, confirmará la decisión impugnada, por medio de la cual se necio el amparo de habeas corpus a favor de José Daniel Guerrero Sánchez.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Peral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Tunja negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado a favor de JOSÉ DANIEL GUERRERO SÁNCHEZ, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. tozion' JULIO q_ - EgRlSOCHA- ALAMANCA Magistrad 9,7,04,doa W,‘„?. 16 HABEAS CORPUS 30989 JosÉ DANIEL GjERRERO SANCHEZ Wath,,92,4monitz aJ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria