CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación Rad:30988 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 30988 Acta No. 64 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DANIEL GARCÍA HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 18 de agosto de 2006, en el proceso promovido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante quien pretende su restitución al cargo que venía desempeñando y el pago de una serie de acreencias de carácter laboral, cuestiona la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó la determinación absolutoria del juzgador de primer grado.
Manifestó, en síntesis, haber prestado sus servicios al ente territorial demandado como “Obrero, en la primera zona de carreteras de la Secretaría de Obras Públicas”, entre el 12 de noviembre de 1987 y el 30 de diciembre de 1999, fecha en que sus actividades laborales “se interrumpieron de manera unilateral y sin justa causa … encontrándose amparado por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1978 … en razón de que el Sindicato … presentó pliego de peticiones el día 28 de Diciembre de 1.999” (fl.27).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL A efectos de confirmar la determinación absolutoria en cuestión se apoyó el sentenciador en la consideración de que el actor “no probó en el proceso ninguno de los eventos por los que prevé el artículo 36 tendría derecho a la protección del artículo 25 del Decreto 23251 (sic) de 1965 … porque, aun asumiendo que el pliego fue efectivamente presentado por el empleador antes de la fecha del despido, aspecto que no encontró probado el a quo, para el caso no acreditó que estuviera afiliado al Sindicato de Trabajadores Departamentales de Santander, como lo afirma en el hecho tercero de la demanda, ni que se tratara de trabajador no sindicalizado de los que presentaron un pliego de peticiones al empleador, porque en el caso se trató de un pliego presentado por sindicato al que acreditó su pertenencia el demandante”, lo cual, advirtió, “constituye la no demostración de uno de los requisitos en que se apoya el pedimento del actor y es razón suficiente para denegar las pretensiones se la demanda” (fl.194).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante, pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, “revoque la sentencia proferida por la sala Laboral del Tribunal … el 18 de Agosto de 2006 …”. Con tal propósito presenta dos cargos “fundados en las causales primera y segunda de Casación Laboral, respectivamente,” no replicados por la demandada, de la siguiente manera: PRIMER CARGO-.
Acusa la sentencia “por infracción directa del Artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, concordante con el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, en la modalidad de aplicación indebida”. En su demostración, luego de advertir que el ad quem confirmó la decisión de primer grado “asumiendo consideraciones diferentes al tema del recurso de apelación interpuesto”, expresa textualmente: “Las exigencias que data el ad quem es que según él, no se probó en el proceso que DANIEL GARCÍA HERRERA, estuviese afiliado al sindicato cuando no se trataba de ello, por cuanto el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 invocado y fundamentado en el libelo de la demanda, la protección abarca a los sindicalizados y a los no sindicalizados.
Sin embargo no pudo probarse, -siéndolo- de manera positiva, en razón a que los documentos que sirvieron de prueba en la primera y segunda instancia curiosamente aparecen cambiados por los de otro demandante LUIS ABELARDO CURUBO DUARTE, en situación similar a la de mi protegido y quien también actuara como mi poderdantes, a los folios … radicado … del mismo Juzgado… “No se debe olvidar, como si lo hizo el fallador de segunda instancia, que la prohibición de despedir durante un trámite de conflictos colectivos, comprende desde la presentación del pliego … hasta la solución jurídica del diferendo mediante la firma del acuerdo colectivo …”.
Por lo demás hace referencia a lo afirmado en la demanda y a ”la confesión efectuada por la demandada en la contestación”, transcribe, en lo pertinente, apartes de la decisión impugnada y concluye que el tribunal incurrió en “error in judicando de la ley sustantiva, por cuanto la ley prohíbe expresamente el despido en la circunstancia indicada y a falta de regulación expresa distinta debe entenderse que el acto del empleador –Departamento de Santander, ejecutado contra esa categórica prohibición de la ley, es nulo en virtud de la sanción legal que se deriva de la trasgresión de la norma, que debe llevar al reintegro inmediato y al reconocimiento de las pretensiones de la demanda principales y subsidiarias”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De modo preliminar, y más con carácter de la enseñanza propia de las sentencias de casación, debe señalarse, como en reiteradas oportunidades lo ha expresado la Sala, que el alcance de la impugnación o petitum de la demanda de casación debe ser fijado por el recurrente de manera clara y precisa, sin que le sea permitido a la Corte ampliarlo o modificarlo oficiosamente.
De tal modo debe el impugnante, luego de solicitar la casación -total o parcial- del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo que se omitió en el presente caso pues el recurrente no determinó expresamente qué debe hacerse con la sentencia del a quo, una vez casada la del tribunal, sino que se limitó a impetrarle a la Corte que “revoque la sentencia proferida por la sala Laboral del Tribunal” lo que, por sustracción de materia, resulta abiertamente improcedente.
Ya en referencia específica al cargo se encuentra que no obstante enderezar su acusación por la vía directa, que impone al recurrente realizar su actividad dialéctica única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere violados, se remite al “tema del recurso de apelación”, la circunstancia de que “ los documentos que sirvieron de prueba en la primera y segunda instancia curiosamente aparecen cambiados”, a la demanda y a “la confesión efectuada por la demandada en la contestación que hace de la demanda”, situando su argumentación en el terreno de los hechos.
Por lo demás, el fundamento central de la decisión atacada lo constituye la consideración según la cual la parte actora no probó su pertenencia al sindicato que se encontraba negociando el pliego de peticiones o al grupo de los no sindicalizados que hubiese presentado dicho pliego, conclusión esta eminentemente fáctica que necesariamente debía ser cuestionada por el impugnante mediante un cargo formulado por la vía indirecta, dado que el camino de la “infracción directa” escogido en el cargo supone la conformidad del recurrente con la valoración probatoria y conclusiones de hecho del sentenciador, por lo que ese cimiento fáctico, no atacado, sigue soportando ineluctablemente la sentencia del Tribunal y conduce fatalmente a la desestimación de la acusación. Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo.
SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia “por contener decisiones que hacen más gravosa la situación del recurrente, al apelar la de primera instancia”. En su demostración destaca que el a-quo “en ningún momento desconoce y menos aún exige la calidad de sindicalizado, por no ser exigencia legal, circunstancia solemne que si enrostra en su exigencia el ad quem” y arguye: “Hacer una exigencia mayor a las que la ley sustancial señala y lo que es peor exigir lo inexistente, hace más gravosa la situación del recurrente, por cuanto de la ley sustancial no se desprende tamaño de consideración, toda vez que la protección abraca a los trabajadores sindicalizados y a los no sindicalizados, y al no ser requisito exigido por la ley sustancial, no podrá ser considerada exigencia por parte del fallador, y hacer más gravosa la situación del recurrente”.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La causal segunda de casación en materia laboral se tipifica cuando la sentencia del juez ad quem contiene decisiones que impongan mayores cargas a la parte que apeló o de aquella a favor de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta y, por consiguiente, le hace más gravosa su situación respecto de las resoluciones que fueron adoptadas por el juez a quo.
En el sub examine el tribunal confirmó en su totalidad la decisión adoptada por el sentenciador de primer grado de manera que no pudo haber transgredido el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, máxime si se tiene en cuenta que, conforme lo ha precisado esta Corporación, los argumentos esbozados en las consideraciones de la sentencia de segundo grado no constituyen una reforma en perjuicio por el solo hecho de ser diferentes a los del a quo, como lo considera la censura, ya que es la modificación de su parte resolutiva y en perjuicio del único apelante, lo que hace viable la casación por la segunda causal.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio seguido por DANIEL GARCÍA HERRERA contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria