CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C A S A C I Ó N. R A D I C A C I Ó N.: 30.988 LUIS EDUARDO RANGEL DÁVILA y O. C A S A C I Ó N. R A D I C A C I Ó N.: 30.988 LUIS EDUARDO RANGEL DÁVILA y O. Proceso No 30988 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 180 Bogotá, D. C., diecisiete de junio de dos mil nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta la defensora del procesado LUIS EDUARDO RANGEL DÁVILA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de abril de 2008 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual lo condenó a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, como autor del delito de prevaricato por omisión. 1.- Antecedentes.
Los hechos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “Según se conoce de autos, en el año de 1996, la Fiscalía General de la Nación emitió la licitación pública número FGDNAF-002 de 1996, para la construcción de su edificio sede en la ciudad de Bucaramanga (Santander), la cual fue adjudicada al consorcio ORDÓÑEZ TORRES-APARICIO ASOCIADOS Ltda., representada por Héctor Manuel Ordóñez Torres, a través del contrato No. 020/96 por valor de $6.901.463.339; al contratista le fue entregado en total el 30% a modo de anticipo, por valor de $2.069.795.808,98, contando con el visto bueno del interventor del contrato.
“ El desarrollo de la construcción se inició en el mes de julio de 1996, entre la fecha de inicio de la obra y el mes de febrero de 1997, el contratista pretermitió el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, absteniéndose de cumplir cabalmente con la ejecución de la obra y colocándose en situación de iliquidez y su consiguiente incapacidad para continuar ejecutando la obra dentro de los términos pactados; sobre estas irregularidades fueron informados los funcionarios de nivel directivo de la Fiscalía General de Bogotá, por parte del interventor de la obra, ingeniero Eduardo Parra Gómez; dicho interventor informó, además, de la desviación que el contratista le dio a los recursos recibidos a título de anticipo de contrato, empleándolos en actividades diferentes a la obra contratada, principalmente en el pago de acreencias pretéritas adquiridas con distintos proveedores de la ciudad de Bucaramanga.
“Esta situación obligó a la Fiscalía a adoptar medidas que garantizaran la culminación del proyecto y por ello se suscribió el contrato de cesión de créditos contingentes entre el mismo contratista y la compañía Aseguradora Confianza S. A., por un tiempo, y ante el informe de la interventoría sobre el estado financiero del contratista y el avance técnico de la construcción, la Fiscalía a través de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera declaró la caducidad del contrato, en aplicación del contenido del artículo 18 de la Ley 80 de 1993; además, produjo la actividad de la compañía aseguradora, la cual asumió el contrato de los mismos términos inicialmente pactados con el consorcio ORDÓÑEZ TORRES-APARICIO ASOCIADOS Ltda., aspecto que fue aceptado por el contratante y que permitió culminar el proyecto hasta la terminación del edificio donde actualmente tiene su sede la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Bucaramanga.
“Igualmente se investigó la actividad irregular desplegada por los funcionarios de la Dirección Nacional Administrativa Financiera, Iván Eduardo García Alarcón y Luis Eduardo Rangel Dávila, designados como supervisores de la obra, quienes omitieron el control, contrariando las responsabilidades que les fueron encomendadas. A partir del mes de julio de 1996, fecha en la cual se dio inicio a la ejecución del contrato de obra, se llevaron a cabo varios comités de obra, los que se realizaron cada quince días, con asistencia no sólo del contratista y su interventor, sino de los coordinadores de obra; en este sentido, los coordinadores de obra, para los primeros meses de ejecución del contrato ya debían contar con los documentos y soportes contables relativos al manejo del anticipo que debió presentarles el contratista constructor.
“ Dentro de dichas reuniones, y hasta el mes de febrero de 1997, tanto el contratista como el interventor guardaron silencio respecto a la posible parálisis de obra, acerca de su atraso, o de la iliquidez del contratista; sólo hasta el 26 de febrero de dicho año, el interventor envió una comunicación a la Fiscalía en tal sentido, cuando ya el contratista se había apropiado indebidamente de los dineros del anticipo; es en este interregno en que debemos ubicar la responsabilidad de los coordinadores de obra destacados por la Fiscalía. Las funciones omitidas por los sindicados Iván Eduardo García Alarcón y Luis Eduardo Rangel Dávila, debían ser cumplidas por éstos en su totalidad en la ciudad de Bucaramanga, sitio de ejecución de la obra”. 2.- Agotada la fase correspondiente a la investigación y previa clausura parcial de ésta por parte de la Fiscalía Quinta Seccional Delegada de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública, el 13 de febrero de 2002 se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de los procesados IVÁN EDUARDO GARCÍA ALARCÓN y LUIS EDUARDO RANGEL DÁVILA como presuntos autores responsables del delito de prevaricato por omisión, de que trata el artículo 414 del Código Penal de 2000, al tiempo que precluyó la investigación respecto de CLARA ESPERANZA HERRERA RIVEROS, PATRICIA EUGENIA OLIVEROS LAVERDE, JORGE ENRIQUE ANGARITA SÁNCHEZ, FRANCISCO JAVIER ESCOBAR TRUJILLO, EDGAR ORLANDO ÁLVAREZ AFANADOR, MAGNOLIA PINZÓN, CONSTANTINO TAMI JAIMES, AURORA ROJAS ROJAS, EDGAR SANTIAGO BERNAL ORDÓÑEZ y JOSÉ ARTURO CORREA LEÓN, por los delitos de peculado culposo, prevaricato por omisión y celebración indebida de contratos.
Asimismo, precluyó la investigación a favor de los sindicados IVÁN EDUARDO GARCÍA ALARCÓN y LUIS EDUARDO RANGEL DÁVILA, por los delitos de peculado culposo y celebración indebida de contratos. Contra esta determinación, la defensa de los acusados interpuso recurso de apelación que el 23 de abril de 2003 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, resolvió en el sentido de confirmarla íntegramente, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta. 3.- El juicio fue asumido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, autoridad que llevó a cabo la vista pública y el 2 de julio de 2004 puso fin a la instancia condenando a los procesados IVÁN EDUARDO GARCÍA ALARCÓN y LUIS EDUARDO RANGEL DÁVILA, a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años, entre otras determinaciones, a consecuencia de declararlos penalmente responsables del delito a ellos imputado en la resolución acusatoria. 4.- Recurrida esta decisión por la defensa, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del fallo de segunda instancia proferido el 10 de abril de 2008, resolvió confirmarla íntegramente.
Contra este fallo, oportunamente la defensa de LUIS EDUARDO RANGEL DÁVILA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el ad quem y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. La demanda. Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia objeto de recurso, y luego de hacer una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, un cargo formula la demandante contra el fallo del Tribunal en el que lo acusa de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación probatoria.
Manifiesta que el Tribunal advirtió en la sentencia que RANGEL DÁVILA es autor del delito de prevaricato por omisión, porque a pesar de ser uno de los coordinadores de la obra, omitió ejercer el control del proceso de construcción que debía surtirse con el anticipo entregado al contratista, toda vez que estaba obligado a verificar los soportes contables de las inversiones que se hacían, dando lugar a que se produjera la apropiación indebida de recursos por parte del contratista.
No obstante, dice, son varias las pruebas que niegan la existencia de la premisa que soporta la decisión y respecto de las cuales nada se dijo en la sentencia proferida por el Tribunal. Menciona que el 6 de abril de 2001 la defensa técnica, junto al poder allegó un memorial con un anexo de 159 folios que contenía toda la prueba documental de su intervención en el proceso contractual de que se ocupa el proceso, la que a pesar de ser “demostrativa que LUIS EDUARDO RANGEL DÁVILA, no tenía las funciones que se le atribuyen y que son el fundamento para edificar la conducta omisiva configurativa de prevaricato por omisión, por el cual fue condenado”, no fue objeto de valoración en la sentencia. Sostiene que en tales documentos se evidencian las labores, funciones y comisiones que RANGEL DÁVILA ejercía por órdenes impartidas por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, durante el lapso en que se le atribuye la conducta omisiva en ejercicio de la función de coordinador de la obra en Bucaramanga.
Considera que la referida prueba “enerva la materialidad” de las conclusiones del Tribunal, “toda vez que evidencia sin dubitación alguna que LUIS EDUARDO RANGEL DÁVILA, sí era coordinador de la obra, designado verbalmente por el Director Nacional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, doctor CONSTANTINO TAMI, pero que en dicha calidad no cumplía, ni podía cumplir las funciones que le quieren atribuir a título omisivo, porque las funciones reales y materiales eran otras, ordenadas por la Fiscalía General de la Nación en los oficios y actos administrativos que constituyen la prueba documental omitida por el ad quem.” Señala que dentro de la documentación aportada, obran algunos oficios suscritos por el señor Santiago Bernal Ordóñez, relacionados con las comisiones conferidas al Arquitecto Luis Eduardo Rangel Dávila para atender asuntos inherentes a su cargo en otras ciudades del país. Con esta prueba, dice, se acredita que el señor Luis Eduardo Rangel Dávila, en su calidad de coordinador de la obra del edificio sede de la Fiscalía en Bucaramanga, no podía ejercer control o supervisión constante y permanente en la obra, “toda vez, que no solamente coordinaba la obra de Bucaramanga, sino que tenía a cargo otras obras de la misma naturaleza, como era en Cúcuta, Cali y San Gil”.
Además, que la designación como coordinador de la obra se hizo de manera informal, y que no existían unas funciones concretas y expresas para dicha labor, pues no existe un acto administrativo que así lo ordene. Señala que las inferencias realizadas por el juzgador resultan alejadas de la realidad, toda vez que con las pruebas ignoradas se establece que aproximadamente el 80% del tiempo -en el lapso que se le imputa la conducta omisiva-, el procesado RANGEL DÁVILA permanecía en otras ciudades cumpliendo comisiones ordenadas por la misma Fiscalía, por lo que no se le podía exigir un control en el nivel de exigencia indicado por el Tribunal.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados. SE CONSIDERA: La doctrina de esta Corte persistentemente ha sostenido que la casación no constituye instancia adicional a las ordinarias del trámite procesal, en cuyo ejercicio puedan presentarse informalmente argumentos de inconformidad contra las sentencias de segunda instancia, ni comporta la prolongación del juicio para dar lugar a continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo durante la investigación y el juzgamiento.
En ese sentido tiene establecido que su postulación debe obedecer a la denuncia de haberse transgredido la voluntad de la normatividad con la que es declarada en el fallo, y el escrito a través del cual se promueve, debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, a fin de que logre ser admitido por la Corte. Esto por cuanto de dejarse de lado que la casación se rige por principios que le dan razón de ser autónoma y distinta del juicio de responsabilidad, los cuales la convierten en juicio lógico y jurídico contra la sentencia y permiten diferenciarla de los instrumentos de controversia ordinarios, se corre el riesgo de incumplir los presupuestos que para la admisibilidad del libelo la ley prevé, dando al traste con las expectativas que de su formulación crean los sujetos intervinientes en el proceso, al tener la Corte que inadmitir la demanda y declarar desierta la impugnación, sin alcanzar a considerar el fondo del asunto.
Es así cómo en tratándose la casación, de un medio de impugnación extraordinario, derivado del objeto que a ella corresponde como juicio a la juridicidad del fallo, en el cual presupuesto para la resolución es la adecuada elaboración de la demanda acorde con los parámetros legalmente establecidos y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, el principal deber del actor es el de seleccionar correctamente la causal que persiga aducir señalando clara y precisamente los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de apoyo, el desarrollo y demostración de cada uno de los cargos que a su amparo proponga, y concluir la censura demandando de la Corte una solución que se compadezca con el motivo aducido, puesto que cada uno de ellos, en los términos previstos por la ley, son autónomos y traen consecuencias de distinta índole para el proceso.
En este caso, observa la Corte que en la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS EDUARDO RANGEL DÁVILA, de los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 se cumple sólo en lo relativo al deber de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, así como al de sintetizar los hechos materia de juzgamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, pero no con la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se persigue denunciar.
A pesar de aducirse la causal primera, cuerpo segundo, como motivo de casación, para denunciar que el juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia que condujo a la violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, la libelista incumple el deber de presentar un panorama fáctico diverso del declarado por el juzgador, lo que hace que la censura resulte sustancialmente inidónea para conmover siquiera la doble presunción de acierto y legalidad en que viene amparado el fallo de segunda instancia. En este sentido cabe resaltar que la demandante omite indicar por qué los medios que menciona fueron legalmente aducidos al proceso, por qué razón cumplían los presupuestos de conducencia y pertinencia para ser considerados por el juzgador, y de qué manera, la facticidad que revelan compromete severamente la declaración de los hechos realizada por el juzgador.
Al efecto la Corte no puede menos que poner de presente, que los citados documentos fueron aportados por la defensora del procesado cuando éste aún no había sido vinculado al proceso, y que esto motivó que la Fiscalía procediera al emplazamiento y la declaración de persona ausente de RANGEL DÁVILA, y sólo después de ello, procediera al reconocimiento de la citada profesional como defensora del sindicado, cuando los documentos ya habían sido allegados y sin que mediara aceptación expresa de parte del organismo acusador.
Pero aún de llegar a suponer la Corte que los documentos a que se alude en la demanda cumplieron los presupuestos de pertinencia y conducencia y, además, que fueron válidamente aducidos al proceso por lo cual debían ser considerados en el fallo como verdaderas pruebas de lo contenido en ellos, lo cierto del caso es que en tal evento el cargo también se quedaría en solos enunciados generales, en cuanto no desciende al ámbito de lo concreto, resultando, por tanto, carente de sustento fáctico y de demostración. La demandante sostiene tan sólo que, de conformidad con la prueba que el juzgador dejó de considerar en la sentencia, “constituye una realidad incuestionable, que durante el lapso en que se le atribuye la conducta omisiva –control permanente de la obra en Bucaramanga- LUIS EDUARDO RANGEL DÁVILA permaneció casi un 80% en la ciudad de Santafé de Bogotá, o fuera de la ciudad de Bucaramanga, en otras ciudades como Cali, Cúcuta y San Gil, vuelve y se repite, porque en realidad es relevante, por órdenes exclusivas de la misma Fiscalía General de la Nación”, sin llegar a percatarse que varias de las constancias que aduce hacen referencia a períodos posteriores a aquél que se señala por el Tribunal como la época en que se llevó a cabo la conducta omisiva.
Tal el caso de las constancias fechadas los días 13 de marzo y 14 de abril de 1997. Esto evidencia, que la demandante no es fiel a las declaraciones del fallo, pues omite relacionar sus asertos con los demás medios de prueba válidamente practicados y con las consideraciones del fallo. Es tan cierto esto que ni siquiera intenta controvertir la apreciación que hizo el juzgador de la indagatoria de IVÁN EDUARDO GARCÍA ALARCÓN, según la cual “ya en el cumplimiento de sus funciones como coordinador siempre estuvo pendiente de que la obra se adelantara según los diseños que se le habían entregado al constructor, asegura que participó siempre en los comités de obra cuando estaba en la ciudad de Bucaramanga, puesto que simultáneamente adelantó diferentes labores en otras ciudades, por lo que cree que es una de las razones por las cuales había dos coordinadores, porque tenía que estar pendiente de la obra y de los otros procesos que tenían que ver con las contrataciones, procuraban siempre que estuviera un coordinador en la obra, para que la obra nunca quedara sola ” (se destaca).
Expresó asimismo el Tribunal que “ la responsabilidad de los coordinadores se encuentra reflejada en las actas de los comités de obra, pues en ellas se dejaba constancia de la ausencia del informe sobre inversión del anticipo ”, y que “sumado a esto, se conoce que a partir del mes de julio de 1996, fecha en la cual se dio inicio a la ejecución del contrato de obra, se llevaron a cabo varios comités de obra en forma quincenal, con asistencia no sólo del contratista y su interventor sino de los coordinadores; en este sentido, los coordinadores para los primeros meses de ejecución del contrato ya debían contar con los documentos y soportes contables relativos al manejo del anticipo que debió presentarles el contratista constructor; dentro de dichas reuniones, y hasta el mes de febrero de 1997, tanto el contratista como el interventor guardaron silencio respecto a la posible parálisis de obra, acerca de su atraso, o de la iliquidez del contratista; sólo hasta el 26 de febrero de dicho año, el interventor envió una comunicación a la Fiscalía en tal sentido, cuando ya el contratista se había apropiado indebidamente de los dineros del anticipo, sin que dicho lapso los coordinadores hubieran hecho alguna manifestación al respecto a sus superiores de la Fiscalía…” (se destaca).
Cabe sostener, entonces, que las pruebas que la demandante extraña sí fueron apreciadas por el Tribunal, sólo que se les confirió un mérito distinto al reclamado en sede extraordinaria, como así se establece de los apartes de la sentencia que la Corte viene de transcribir y que la libelista no cuestiona, pero que aquí se reproducen con el sólo propósito de denotar la falta de fidelidad a los precisos términos del fallo y la carencia de objetividad en la propuesta impugnatoria.
Ahora si lo pretendido por la demandante era denunciar que los juzgadores incurrieron en falso raciocinio al ponderar la prueba recaudada durante las fases de investigación y juzgamiento, como así podría colegirse de los velados cuestionamientos que formula a “las inferencias en la (sic) que se funda la responsabilidad de LUIS EDUARDO RANGEL DÁVILA”, es lo cierto que deja de expresar en qué específicamente radicó el desconocimiento de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia. Tampoco indica, cuál habría de ser el correcto entendimiento de los medios y de qué manera la corrección del yerro en sede extraordinaria y su apreciación individual y en conjunto con las demás pruebas sobre las que no recae ningún tipo de error, daría lugar a proferir un fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al contenido en la parte resolutiva del que es objeto de censura, con lo cual la hipotética trasgresión de las reglas de la sana crítica quedaría también indemostrada.
Por el contrario, el demandante hace depender la demostración de la censura en sostener tan sólo que las pruebas dejadas de considerar evidencian que su asistido permaneció cerca del 80% del tiempo en que se le atribuye haber incurrido en el delito de omisión, en otras ciudades cumpliendo comisiones ordenadas por la propia Fiscalía General, pero no explica cómo dicha circunstancia tiene entidad suficiente para demeritar las consideraciones del fallador que sustentan la declaración de condena, ni las otras pruebas que dicen de la responsabilidad penal del procesado en los hechos por los cuales fue llamado a responder en juicio.
Lo ofrecido en el libelo, no es, entonces la intencionalidad concreta de demostrar que el fallo transgredió normas de derecho sustancial, juicio para el cual ha sido instituida la casación, sino oponerse a su cumplimiento mediante una exposición particular sobre cómo ha debido decidirse la causa conforme al alcance persuasivo que, en su criterio, poseen algunos medios de prueba allegados al proceso.
Se observa así, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la libelista acude a este instrumento extraordinario como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la llevada a cabo por el sentenciador, desconociendo que el proceso concluyó con el fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar y lejos está de poder lograr.
Siendo por tanto, manifiestos los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja visto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la causal de casación que aduce, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su trámite, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.
Contra estas decisiones no procede recurso alguno. Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS EDUARDO RANGEL DÁVILA, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 171 cno. 5 � Fls. 8 y ss. cno. 6 � Fls. 57 y ss. cno. Sda.
Inst. � Fls. 139 cno. 6 � Fls. 228 y ss. cno. 6 � Fls. 253 y ss. cno. 6 � Fls. 275-279 vto. � Fls. 13 y ss. cno. Trib. � Fls. 44 cno. Trib. � Fls. 62 cno. Trib. � Fls. 90 y ss. cno. Trib. � Cfr. cas. de 27 de septiembre de 2002. Rad. 19688 � Fls. 136 cno.5 � Fls. 141 cno. 5 � Fls. 101-102 cno. Corte. � Fls. 29-30 cno. Trib. � Fl. 30 cno. Trib. � Fls. 32 cno. Trib. � Fls. 101 cno. Trib.
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