Micelio
30987(16-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 100 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.30987 P/.Marlon Acevedo Fandiño Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No.30987 P/.Marlon Acevedo Fandiño Corte Suprema de Justicia Proceso No 30987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 295 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el apoderado de la parte civil reconocida en este proceso contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla el 6 de mayo de 2008, a través de la cual -revocando la condenatoria dictada el 28 de noviembre de 2007 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de la misma ciudad- absolvió a Marlon Alfonso Acevedo Fandiño por el delito de lesiones personales culposas objeto de acusación.

ANTECEDENTES: Según reseñó el ad quem “se investiga al señor Marlon Alfonso Acevedo Fandiño del delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito, en el que resultara víctima el señor Germán Enrique Uribe Caamaño, en hechos registrados el 17 de noviembre del año 2000 a eso de las 2:30 a.m. cuando el señor Marlon Alfonso Acevedo Fandiño se movilizaba en una camioneta Toyota Hilux de color blanco perla, con placas QGL 510 de propiedad de la empresa Basf Barranquilla S.A., por la calle 76 con carrera 46, colisionando con el señor Germán Enrique Uribe, que venía bajando en una motocicleta marca Honda C-70 modelo 89, placas EDC-03 ocasionándole lesiones a nivel del cuerpo y la cara, que le produjeron incapacidad médico legal definitiva de 90 días y deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente, perturbación funcional del sistema nervioso central que afecta el órgano de la visión y afecta el órgano de la olfación, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente”.

(sic) Vinculado al correspondiente sumario Marlon Alfonso Acevedo Fandiño mediante diligencia de indagatoria, fue éste acusado en resolución de junio 28 de 2005 como probable autor del punible de lesiones personales culposas, de conformidad con los artículos 331, 333, 337 y 340 del Decreto Ley 100 de 1980, decisión que al ser impugnada fue confirmada por la de segunda instancia que se dictara en octubre 20 de 2005.

Correspondió entonces la etapa de la causa al Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla el cual dictó sentencia en noviembre 28 de 2007 condenando a Acevedo Fandiño como autor del delito por el que se le acusó a la pena principal de 6 meses y 24 días de prisión, multa de $4.000,oo interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la privativa de libertad y suspensión en la conducción de automotores por término de 6 meses; igualmente lo condenó a pagar, solidariamente con el tercero civilmente responsable Basf Barranquilla S.A., por resarcimiento de perjuicios en favor de la víctima la cantidad de $130.000.000,oo.

Apelado el fallo por la defensora del encausado el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla lo revocó a través del proferido en mayo 6 de 2008, siendo éste recurrido extraordinariamente por el apoderado de la parte civil. DEMANDA Y CONSIDERACIONES: Toda vez que en este asunto sólo resultaba viable la casación excepcional habida cuenta que la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito y la conducta punible objeto de juicio tiene prevista una pena privativa de libertad que de conformidad con los artículos 333 y 340 del Decreto Ley 100 de 1980 no excede de ocho años de prisión, es incuestionable que concernía al libelista a través de alguno de los dos medios que la posibilitan, esto es para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales, motivar -como en efecto lo ha hecho- la discrecionalidad de la Sala en el propósito de que su demanda le sea admitida.

Así, ofreciendo el apoderado de la parte civil anticipadamente en el escrito a través del cual sustentó la excepcionalidad del recurso extraordinario y en el desarrollo mismo del cargo postulado en la demanda respectiva, diversos argumentos en aras de motivar la pretensión de que sea aceptada la que formula bajo el entendido que está justificada su viabilidad con miras al desarrollo de la jurisprudencia y específicamente a la ampliación y concreción de la doctrina de la Sala en torno al valor probatorio de los informes policivos, especialmente de los rendidos por los agentes de tránsito, máxime cuando existen decisiones encontradas proferidas por la Corte a juzgar por las transcripciones que hiciera el ad quem y planteando en ese orden un reparo con sustento en la causal primera de casación, no puede menos que concluirse que su libelo satisface las exigencias normativas que lo hacen admisible.

En efecto, expuestas por el casacionista las razones por las que considera necesaria la intervención de la Sala en el objetivo de que se desarrolle y precise la jurisprudencia, toda vez que en su sentir es opuesta en el sentido de que en algunas ocasiones se admiten los informes policivos como prueba documental y en otras como simple criterio orientador sin mérito suasorio alguno, tales se presentan como motivos que indudablemente accionan con suficiencia la discrecionalidad de la Sala para admitir el libelo, más aún cuando encuentra satisfechos en él los demás requisitos prescritos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar AJUSTADA a las exigencias legales, la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de la parte civil reconocida en este asunto. 2. Por tanto, correr traslado ante el Ministerio Público, a fin de que dentro del término de veinte (20) días emita el respectivo concepto. Notifíquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7