“El recurrente estimó violado el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, el que se ocupa de las funciones de la policía judicial, precisando, para lo que fue objeto de reproche, que las exposiciones no tiene valor de testimonio y que sólo podrán servir como Casación 30987 P/. Marlon Alfonso Acevedo Fandiño D/. Lesiones personales culposas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 30987 P/.
Marlon Alfonso Acevedo Fandiño D/. Lesiones personales culposas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 30987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 216 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010) V I S T O S Resuelve la Sala el recurso de casación discrecional interpuesto por el representante de la parte civil contra el fallo del 6 de mayo de 2008, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla revocó la sentencia condenatoria proferida el 28 de noviembre de 2007 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de esa ciudad, para en su lugar absolver a MARLON ALFONSO ACEVEDO FANDIÑO del delito de lesiones personales culposas en la integridad física de Germán Enrique Uribe Camaño.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de noviembre de 2000, aproximadamente a las 3:10 a.m., la camioneta Toyota Hilux de placas QGL 510 conducida por MARLON ALFONSO ACEVEDO FANDIÑO que se desplazaba por la calle 76 sentido norte sur de la ciudad de Barranquilla y la motocicleta Honda C-70 de placas EDC-03 en la cual se movilizaba Germán Enrique Uribe Camaño por la carrera 46, colisionaron en la intersección de ambas vías.
Como consecuencia del accidente, Uribe Caamaño sufrió lesiones que le causaron deformidades físicas en su rostro y el cuerpo, perturbaciones funcionales del órgano de la locomoción, todas de carácter permanente, y del sistema nervioso central que afectaron los órganos de la visión y olfación. El 17 de enero de 2001, la Fiscalía Veintitrés de Lesiones Personales de Barranquilla, con fundamento en la denuncia presentada por Edna Margarita Rua Llinas y el dictamen médico legal de lesiones, dispuso la apertura de instrucción contra MARLON ALFONSO ACEVEDO FANDIÑO. El 2 de febrero del mismo año, ACEVEDO FANDIÑO fue oído en indagatoria.
El 1º de marzo de 2004, la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Barranquilla declaró cerrada la investigación y el 28 de junio de 2005, profirió resolución de acusación contra MARLON ALFONSO ACEVEDO FANDIÑO por el delito de lesiones personales culposas; determinación que el 20 de octubre del mismo año, confirmó la Fiscalía Segunda de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado.
El Juez Sexto Penal Municipal de Barranquilla a quien por reparto le correspondió adelantar el juicio, en la audiencia preparatoria dispuso la práctica de las pruebas solicitadas por la parte civil, ordenó algunas de oficio y fijó fecha para la realización de la audiencia pública. El 28 de noviembre de 2007 dictó sentencia condenatoria contra el procesado, fallo que impugnado por la defensa fue revocado por el Superior para en su lugar absolver a ACEVEDO FANDIÑO, siendo éste el objeto de la casación discrecional.
DE LA DEMANDA Cargo Único. Con fundamento en el numeral 1º del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se aduce la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, en razón al error del juzgador al aplicar el artículo 314 de la ley 600 de 2000 y con fundamento en él considerar “que el informe de tránsito, no tiene el valor de testimonio ni de indicios, solo puede servir de criterio orientador de la investigación”.
El recurrente señala que en la sentencia atacada se concluye que “el solo informe, aún ratificado por quien lo suscribió, no basta para imponer una condena, por lo que se procede a absolver a MARLON ALFONSO ACEVEDO FANDIÑO”, sin tener en cuenta que la función de policía judicial encomendada a los agentes de tránsito, de acuerdo con lo previsto en los artículos 3, 4, y 148 de la ley 769 de 2002, se adelanta inmediatamente después del accidente y en presencia incluso de sus protagonistas o autores.
La labor desarrollada por los agentes de tránsito es la de levantar el croquis con la ubicación de los vehículos comprometidos, describir huellas de frenado, recoger información de transeúntes, etc., cuyo informe y descripción en copia debe ser entregado a los conductores, tal como lo dispone el artículo 149 de la citada ley. En cambio, las labores previas de verificación a que alude el artículo 314 de la ley 600 de 2000, son averiguaciones que se desarrollan tiempo después de la noticia criminal con el fin de establecer el posible autor de los hechos; indagación que por surgir de la iniciativa propia de policía judicial puede tornarse especulativa o caprichosa, razón por la cual los informes no constituyen prueba y sólo sirven como criterios orientadores de la investigación. A su juicio los informes de tránsito, al describir una realidad material y ser elaborados por agentes que cumplen la función de policía judicial, constituyen prueba documental, cuya valoración por el funcionario judicial se encuentra sometida a las reglas de la sana critica.
En este caso, las normas aplicables son los artículos 315 y 319 de la ley 600 de 2000. Expresa que el inciso 2º del artículo 7 de la citada ley también fue aplicado indebidamente, de modo que con el reparo denunciado se violaron los artículos 10, 11, 12, 23, 120 y 121 del Código Penal, 148 de la ley 769 de 2002, 249 del Código de Tránsito derogado y 252 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye que si el juzgador no hubiera aplicado de forma indebida las normas sustanciales relacionadas en la demanda, no hubiera revocado la sentencia condenatoria. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Para el Procurador Primero Delegado en lo Penal la discusión jurídica propuesta por el demandante, se contrae a establecer si los informes suscritos por los agentes de tránsito son pruebas documentales que deben ser valoradas de acuerdo con el método de la sana crítica, o son simples criterios orientadores de la investigación, sin eficacia probatoria.
Refiere que la Corte de acuerdo con lo previsto en el artículo 314 de la ley 600 de 2000, ha venido sosteniendo que los informes de policía carecen de eficacia probatoria, criterio que la Corte Constitucional avala al declarar exequible el artículo 50 de la ley 504 de 1999, el cual adicionó el inciso 4º del artículo 313 del Decreto 2700 de 1991.
En consecuencia, no existe duda que las exposiciones o entrevistas realizadas por la policía judicial en desarrollo de su función previa de verificación, sirvan para el recaudo de las pruebas que permitan el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, pero carecen de valor probatorio. El contenido y alcance del citado precepto, no puede confundirse con las formalidades y requisitos legales establecidos en el artículo 319 de la ley 600 de 2000, los cuales condicionan la validez de los informes de policía judicial relacionados con las labores previas de verificación, la investigación previa realizada por iniciativa propia en los casos de flagrancia o de fuerza mayor y la actuación durante la investigación y el juzgamiento.
En razón a que esos informes son rendidos por funcionarios públicos mediante certificación jurada, se presumen auténticos mientras no se les tache de falsos, conforme con las previsiones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Esas características esenciales le imprimen la condición de documentos públicos, a la cual la Sala había hecho referencia en octubre 4 de 2001.
Bajo esas consideraciones, los informes de los agentes de tránsito de acuerdo con los artículos 148 y 149 de la ley 769 de 2002, son documentos públicos que se presumen auténticos y sujetos a valoración probatoria bajo las reglas de la persuasión racional. Precisado ese aspecto de la demanda, expresa que el a quo sustentó la condena en la valoración de los distintos elementos de juicio aportados al proceso y no únicamente en el informe de las autoridades de tránsito, especialmente en la credibilidad otorgada a los testimonios de la víctima Germán Enrique Uribe y del agente de tránsito Ariel de Jesús Tejada, como a la inspección judicial y al dictamen pericial, que confirman la información suministrada en el croquis del accidente.
De ahí que la violación al deber objetivo de cuidado la haya atribuido a ACEVEDO FANDIÑO, porque además de no aparecer huellas de frenado, el procesado admitió haber tomado dos cervezas y en cuanto entiende que el fundamento de la imputación no es la embriaguez por sí misma, si conlleva a la disminución de la capacidad personal en el ejercicio de la actividad de conducir automotores.
De otro lado, recuerda que en virtud del principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 237 de la ley 600 de 2000, no se requiere del dictamen pericial para establecer la ingesta de alcohol. Señala que la versión de la víctima, según la cual ACEVEDO FANDIÑO pasó el semáforo en rojo, encuentra respaldo en lo anotado en el croquis y en el testimonio del agente de tránsito Ariel de Jesús Tejada.
Como el informe es auténtico, no fue tachado de falso y encuentra confirmación con los demás elementos de juicio, considera que asiste razón a la parte civil cuando acusa a la sentencia de segunda instancia de violar la ley sustancial; yerro que se hace evidente cuando el Juez Primero Penal del Circuito fundamenta el fallo en que “el informe de tránsito, no tiene el valor de testimonio ni de indicios, sólo puede servir de criterio orientador de la investigación”, a pesar de reconocer que fue ratificado por el agente Tejada Polo y que existen elementos que confirman su contenido, en lo relacionado con el aliento alcohólico y la manifestación de haber sido el acusado, quien cruzó la vía estando el semáforo en rojo.
El Delegado pide casar el fallo impugnado, para en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Admitida como lo fuera la demanda de casación discrecional conforme a los presupuestos señalados por la Sala, se pronunciará de fondo sobre los reproches propuestos en ella contra la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, sin que se ocupe en puntualizar las falencias de técnica que pudiera presentar, pues una declaración de tal naturaleza presupone el cumplimiento de los requisitos mínimos para que se hubiera dispuesto su trámite.
Cargo Único. En la demanda se aduce la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 314 de la ley 600 de 2000, en la medida que el ad quem equipara el informe de accidente de las autoridades de tránsito con el informe de policía judicial que surge de las labores previas de verificación. A juicio del recurrente, el informe de accidente elaborado por los agentes de tránsito es prueba documental que se regula por lo previsto en los artículos 315 y 319 de la misma ley y por tanto objeto de valoración probatoria.
En el Decreto 2700 de 1991 bajo cuya vigencia ocurrió el hecho objeto de este proceso, la policía judicial estaba facultada para adelantar la investigación previa por iniciativa propia en los casos de flagrancia y en el lugar de los hechos -artículo 312- y para actuar en la instrucción y juzgamiento por comisión del funcionario judicial correspondiente.
Mediante el artículo 50 de la ley 504 de 1999, se adicionó un inciso final al artículo 313 del citado Decreto, de acuerdo con el cual “en ningún caso los informes de la policía judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso.”. En la ley 600 de 2000, las funciones de la policía judicial se extienden a un tercer momento.
Se pasa a regular la actividad anterior a la judicialización de las actuaciones, cuando se permite a la policía judicial adelantar labores previas de verificación -artículo 314- y se la faculta para ordenar y practicar pruebas cuando por motivos de fuerza mayor acreditada no pueda el Fiscal General de la Nación o su delegado iniciar la investigación previa-artículo 315-.
Al mismo tiempo que se ampliaban las facultades a la policía judicial, en desarrollo de lo previsto en el artículo 50 de la ley 504 de 1999, se establecía en el artículo 314 de la ley 600 de 2000 que la exposición o entrevista obtenidas en las labores previas de verificación, no tienen valor testimonial ni indiciario pero podrán servir como “criterios orientadores de la investigación”.
Esto es, que a pesar del sistema de persuasión racional que regía y rige en materia probatoria, en la ley 504 de 1999 se establece una especie de tarifa legal negativa respecto de los informes de policía judicial, al prevenirse que carecían de toda eficacia probatoria. La Corte Constitucional en el juicio de constitucionalidad de esa disposición, señaló que la finalidad buscada con la norma era legítima, en guarda de la presunción de inocencia que solamente puede ser desvirtuada con prueba legal y regularmente aportada al proceso que pueda controvertir el procesado, lo cual no ocurría con los informes de policía judicial a los que calificó de actuaciones extra procesales, sin que el funcionario judicial quedara impedido para producir pruebas a partir de lo consignado en los mismos.
En la sentencia C-392 del 6 de abril de 2000 dijo que “Los informes de la Policía si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son idóneos para fundar una prueba; pero en todo caso en su producción no intervienen las personas sindicadas que pueden verse afectados por ellos.
El legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes sobre la base de conveniencias políticas, que él libremente ha apreciado, como podrían ser la unilateralidad de éstos, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a éstos y no produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la búsqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados.”.
Con la reforma introducida por la ley 600 de 2000, la jurisprudencia sostiene de manera pacífica y regular que las exposiciones y entrevistas obtenidas en las labores previas de la policía judicial no tienen valor probatorio, en tanto la ley les reconoce únicamente la condición de “criterios orientadores de la investigación”. Ahora bien, la reforma de 1986 al Código de Tránsito autoriza la intervención de las autoridades de tránsito en aquellos casos en que el hecho pueda constituir una infracción penal, con las mismas atribuciones y deberes que la policía judicial tiene con arreglo a las normas del Código de Procedimiento Penal.
Así mismo, en el Decreto 050 de 1987 se prevé que las autoridades de circulación y tránsito ejercen eventualmente las funciones del cuerpo técnico de policía judicial, en caso de urgencia o cuando por cualquier otra circunstancia no intervenga inmediatamente el funcionario de instrucción o esa entidad, en los hechos punibles causados con vehículos de transporte.
Las sucesivas reformas al Código de Procedimiento Penal, atribuyen funciones especiales de policía judicial en asuntos de su competencia a las autoridades de tránsito. Por su parte la ley 906 de 2004, señala que de los órganos que ejercen funciones permanentes de policía judicial de manera especial dentro del ámbito de su competencia, hacen parte las autoridades de transito.
De las disposiciones legales citadas se concluye sin ninguna duda, que los agentes de tránsito actúan como policía judicial, en aquellos accidentes que puedan constituir una infracción a la ley penal. Sin embargo, tal actuación se encuentra reglada por el Código Nacional de Tránsito bajo las atribuciones y deberes de la policía nacional que sean pertinentes con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.
La ley 33 de 1986, modificatoria del decreto ley 1344 de 1970, consagró que el agente de policía de tránsito o vial que conociera de un hecho en que se produjera daños a las personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantara un croquis descriptivo de sus pormenores y entregara copia del mismo a los conductores, quienes debían firmarlo o en su lugar un testigo.
Esa disposición que se encontraba vigente para la fecha en la cual se elaboró el informe de tránsito, fue reproducida por la ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre, que en su artículo 7 de manera expresa le confiere a cualquier autoridad de tránsito la facultad de avocar el conocimiento de la infracción o de un accidente, mientras la autoridad competente asume la investigación. Igualmente precisó que el informe descriptivo y croquis, o ambos, fueran entregados inmediatamente a los interesados y a las autoridades competentes en materia penal, pudiendo incurrir en falta disciplinaria en caso de omitir el mandato legal.
De acuerdo con dicha reglamentación legal, a la autoridad de tránsito que conoce de un accidente que pueda constituir infracción penal le corresponde (i) elaborar un informe descriptivo con los pormenores del mismo, (ii) remitir inmediatamente dicho informe a la autoridad penal competente y (iii) entregar una copia de él al conductor. El informe descriptivo que elabora la autoridad de tránsito que conoce del accidente, debe contener como mínimo el lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho; clase de vehículo, número de la placa y demás características; nombre del conductor o conductores, documento de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de su expedición; nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos; nombre, documento de identidad y dirección de los testigos; estado de seguridad en general del vehículo o vehículos frenos, dirección, luces y bocinas; estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, la cual constará en el croquis levantado y descripción de los daños.
Este informe descriptivo o croquis que las autoridades de tránsito están obligadas a elaborar, no puede confundirse con los informes de policía judicial cuya valoración probatoria impedía el artículo 50 de la ley 504 de 1999, ni tampoco con las exposiciones o entrevistas obtenidas por policía judicial, en cumplimiento de las labores previas de verificación señaladas en el artículo 314 de la ley 600 de 2000.
Dicho informe escrito en cuanto es elaborado por un servidor público en ejercicio de su cargo es un documento público, el cual se presume auténtico mientras no sea tachado de falso. A este tópico de manera tangencial se había referido la Sala, para responder a una supuesta violación al debido proceso porque al croquis no se le había dado el trámite previsto por la ley para el dictamen pericial, señalando que “lo cierto es que se está ante un informe de policía judicial, en los términos del artículo 319 del vigente Código de Procedimiento Penal (316 del derogado) que, como lo anota la Procuradora Delegada, debe tenerse como un documento público, en la medida en que fue expedido por un servidor público en ejercicio de sus funciones.”.
En esas condiciones, el informe descriptivo o croquis es prueba documental -artículo 233 de la ley 600 de 2000-, legal, regular y oportunamente aducida a la actuación, en razón a la obligación de la autoridad de tránsito de remitirla inmediatamente al funcionario judicial competente para que haga parte de la actuación, so pena de incurrir en falta disciplinaria, cuya apreciación en cuanto a su contenido, se rige por las reglas de la sana crítica.
La conclusión anterior no modifica lo que en esa materia la Sala ha sostenido. En efecto, son las exposiciones y las entrevistas realizadas por la policía judicial a los potenciales testigos, las que por virtud de la ley carecen de valor probatorio y sólo sirven como criterios para orientar la investigación, pero no los informes de policía judicial en razón de sus actividades, bien por iniciativa propia en los casos que la ley lo autoriza o bajo la dirección y control del Fiscal que adelanta la averiguación. La Corte Constitucional al ocuparse de la exequibilidad o no del artículo 149 de la ley 769 de 2002, se refirió al valor probatorio del informe descriptivo señalando que “Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondientes siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal”.
La Sala frente a los informes de policía judicial en general y a su valor probatorio ha dicho que “En el artículo 319 el legislador procesal establece una serie de requisitos formales que debe atender quien ejerce funciones de policía judicial cuando rinde sus informes. Pero no se ocupa de la fijación del valor que los jueces deben conceder a esos escritos.
Visto así el asunto, es claro que las pautas para apreciar tales piezas procesales emanan de las reglas generales en materia probatoria: las pruebas deben ser asumidas de manera legal, regular y oportuna (artículo 232); el funcionario puede demostrar la responsabilidad del imputado con cualquier medio probatorio (237); y su apreciación se debe basar en los postulados de la sana crítica (238).”.
Es preciso aclarar que en el formato del informe de tránsito utilizado por las autoridades de tránsito existe una casilla de observaciones, en la cual se acostumbra a consignar la versión de los conductores o de potenciales testigos; en esos eventos, las mismas carecen de valor probatorio en los términos del artículo 314 de la ley 600 de 2000, porque la actuación de dichas autoridades se rige en lo pertinente por lo previsto en el capítulo del Código de Procedimiento Penal relacionado con las funciones de policía judicial.
En este sentido, lo que carece de valor probatorio no es el informe descriptivo o croquis, sino las exposiciones o entrevistas que se consignan en él. Bajo las anteriores consideraciones, el vicio reprochado a la sentencia de segunda instancia carece de sustento, pues no es cierto que el juzgador hubiera aplicado indebidamente el artículo 314 de la ley 600 de 2000 y por esa vía el inciso 2 del artículo 7 de la misma ley.
Examinada la sentencia de segunda instancia, se observa que aun cuando el Juez refiere que el informe de tránsito -descriptivo- sólo sirve de criterio orientador de la investigación, a renglón seguido puntualiza que la controversia se relaciona con la valoración de las observaciones que constan en el informe. Se advierte entonces una confusión o una contradicción en el ad quem, al equiparar el informe de accidente a las observaciones que constan en él, la cual finalmente aclara o supera en el proceso valorativo cuando lo tiene en cuenta para inferir que el accidente no se produjo en las circunstancias narradas por el lesionado, error que en esa medida resulta intrascendente.
Evidentemente lo que considera que no tiene valor probatorio son las observaciones contenidas en el informe de transito, mas no el informe propiamente dicho. De ahí que sostenga con fundamento en el artículo 314 de la ley 600 de 2000 que la anotación en el informe de tránsito, que se reitera en el informe mediante el cual se dejó a disposición del Juez Penal Municipal –reparto- los dos vehículos, según la cual “un testigo ocular MIGUEL VERGARA, que conducía el móvil de número interno 45 de la Estación de taxi (sic) ANDALUCÍA, manifestó que el conductor de la camioneta no hizo el pare en el semáforo en rojo e iba despacio”, no tiene el valor de testimonio ni de indicio.
En esa línea de argumentación, critica a la Fiscalía por no haber adelantado actividad tendiente a escuchar al citado testigo y advierte que en esas condiciones la fuente de conocimiento de la versión no existe, de ahí que ni siquiera se le pueda tener como testigo de oídas, pues el agente Ariel de Jesús Tejada Polo encargado de elaborar el informe sostiene que no escuchó esa manifestación, siendo su compañero de patrulla el que tomó los datos relacionados con el “testigo ocular”.
Por eso llama la atención, que el Delegado en su concepto sostenga que tal circunstancia se encuentra demostrada en el proceso, si en cuenta se tiene que el subintendente Enrique Herrera Ariza, quien supuestamente se encargara de entrevistar al testigo Miguel Guevara, no declaró en la investigación. Y en cuanto al aliento alcohólico del conductor de la camioneta que percibió el agente Tejada Polo, advierte que no se cuenta con la prueba técnica a que se refiere el artículo 151 de la ley 769 de 2002, de modo que de la aceptación del acusado según la cual había tomado dos cervezas tampoco se infiere que tal cantidad produzca un estado de embriaguez, en razón a que factores relacionados con el consumo habitual o no de bebidas embriagantes relativizan una consideración de esa naturaleza.
No obstante señalar que el informe de tránsito no constituye prueba, con fundamento en él constata que el vehículo recibió el impacto en la puerta derecha trasera “y la moto en todo el frente”, sitio de colisión que dice se encuentra corroborado mediante el experticio técnico practicado a la camioneta; luego lo confronta con la versión de la víctima, para concluir que la camioneta no arrolló al motociclista sino que éste se estrelló contra el vehículo.
Además, señala que la versión del acusado corrobora “lo que consigna el informe de accidente, debidamente probado con el experticio practicado a la camioneta, de que el impacto lo recibe en la parte trasera del vehículo lado derecho, y estaba saliendo prácticamente de la carrera 46”. (Negrilla fuera de texto) A partir de esas apreciaciones “concluye que el motociclista no fue arroyado (sic) por la camioneta, como él dice, se estrella con la camioneta, ya que esta el golpe lo recibió en la puerta derecha, ya que si las circunstancias se hubiesen dado según lo describe la víctima no hubiere sobrevivido, ya que por la fuerza del impacto hubieres (sic) sido lanzado y le hubiera causado la muerte en forma instantánea, ya que no llevaba el casco en la cabeza”, restándole de esa manera credibilidad a la versión de la víctima.
De modo que no es cierta la afirmación del casacionista, según la cual el juez absuelve a ACEVEDO FANDIÑO porque “el solo informe, aún ratificado por quien lo suscribió, no basta para imponer una condena ”. Además del análisis probatorio reseñado, en el que sin duda alguna tiene en cuenta el informe de tránsito para sustentar su decisión, justifica la revocatoria de la condena con fundamento en la duda razonable, debido a que en el proceso no se estableció cuál de los conductores omitió las señales de tránsito, que el estado de embriaguez haya sido causa del mismo o que finalmente el lesionado lo hubiera propiciado.
Por el contrario, el ad quem corrige el yerro que se denuncia, porque el a quo para atribuir responsabilidad al procesado, tuvo como fundamentos probatorios las observaciones consignadas en el informe de tránsito, contrariando las previsiones del artículo 314 de la ley 600 de 2000. Sin estar demostrada la violación directa de la ley sustancial que se denuncia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR el fallo de origen, naturaleza y contenido indicados, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de septiembre 16 de 2009 “está justificada su viabilidad [de la demanda] con miras al desarrollo de la jurisprudencia y específicamente a la ampliación y concreción de la doctrina de la Sala en torno al valor probatorio de los informes policivos, especialmente de los rendidos por los agentes de tránsito,”. � El hecho ocurrió el 17 de noviembre de 2000. � En virtud de su artículo 535 que derogó el Decreto 2700 de 1991, el proceso se adelantó por el procedimiento establecido en ella. � Declaró exequible el artículo 50 de la ley 504 de 1999. � Casaciones noviembre 10 de 2004, radicación 20429; y, diciembre 2 de 2008, radicación 29021. � Artículo 103 de la ley 33 de 1986. � Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000. � Artículo 310 numeral 3.2, decreto 2700 de 1991; artículo 312, numeral 3.2, ley 600 de 2000. � Artículo 202, numeral 2, ley 906 de 2004. � “Artículo 250º.- Modificado mediante el artículo 104 la Ley 33 de 1986, así: "En los casos de hechos en que resulten daños a personas, a los vehículos, inmuebles, muebles o animales, el Agente de Policía de Tránsito o Vial que conozca el hecho levantará un croquis descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores quienes deberán firmarlas y en su defecto la firmará un testigo.” � Noviembre 17 de 2000, folio 27 cdno 1. � Artículos 148 y 149 de la ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre. � Artículo 7º de la ley 769 de 2002… “Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación”. � Artículo 20 de la ley 769 de 2002.
Definiciones. Croquis “Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente” � El artículo 104 de la ley 33 de 1986 se refería únicamente a la autoridad policiva. � En los formatos que utilizan las autoridades de tránsito, se le denomina “informe de tránsito”. � Artículos 104 de la ley 33 de 1986 y 250 de la ley 769 de 2002. � Artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil. � Casación del 4 de abril de 2001, radicación 17173. � Casación del 23 de febrero 23 de 2005, radicación 21193. � Sentencia C-429 del 27 de mayo de 2003. � Casación del 23 de febrero de 2005, radicación 21193. � “El conductor de la camioneta presentaba un fuerte olor o aliento alcohólico.
Un testigo ocular manifestó que el conductor de la camioneta se voló el semáforo en rojo” fol. 28 cdno original 1. � Suscrito por Enrique Herrera Ariza, comandante de la patrulla tránsito x-2, folio 21 cdno original 1. � Folio 6 de la Sentencia de Segunda Instancia. � Sentencia de Segunda Instancia, folio 7. � Ídem, folio 7. PAGE 23