Proceso nº 30986 República de Colombia Casación Rdo. 30986 P/.Juan Carlos Mejía García Corte Suprema de Justicia 18 República de Colombia Casación Rdo. 30986 P/.Juan Carlos Mejía García Corte Suprema de Justicia Proceso nº 30986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012).
ASUNTO: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Juan Carlos Mejía García, contra la sentencia de julio 31 de 2008 por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, revocó la absolutoria que profiriera el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río (Boyacá), el 15 de febrero de 2007 y condenó a dicho procesado a la pena principal de 202 meses y 15 días de prisión, como autor del delito de homicidio en grado de tentativa agravado.
HECHOS: Hallándose Blanca Cecilia García en la veterinaria Agroamigo de Paz de Río, aproximadamente a las 6:30 de la tarde del 13 de octubre de 2005 se dispuso a operar un reproductor de DVD remitido desde Duitama por Juan Carlos Mejía García, mas en dicha labor el artefacto que contenía aproximadamente 150 gramos de nitrato de amonio más pólvora y metralla, explotó causándole lesiones de consideración en el cuerpo.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Efectuadas labores de Policía Judicial y recaudadas algunas pruebas, éstas sirvieron de fundamento para que la Fiscalía abriera en octubre 25 de dicho año la correspondiente investigación y vinculara a la misma mediante declaratoria de persona ausente a Juan Carlos Mejía García, a quien se le definió su situación jurídica en resolución de enero 23 de 2006 dictándosele medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de homicidio en grado de tentativa. 2.
El sumario fue calificado en abril 28 de 2006, siendo acusado Juan Carlos Mejía García por el delito agravado y tentado de homicidio, para seguidamente y tras la respectiva ejecutoria adelantarse ante el Juzgado Promiscuo del Circuito la etapa de la causa, que en primera instancia concluyó con sentencia absolutoria de febrero 15 de 2007. 3.
Recurrido tal fallo por la Fiscalía y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dictó el suyo en julio 31 de 2008 revocándolo para en su lugar condenar al acusado a la pena ya reseñada, como autor responsable del delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa. LA DEMANDA: Contra la sentencia del ad quem el defensor del encausado interpuso el recurso extraordinario de casación y a efecto de sustentarlo presentó escrito en el que postula dos reproches, así: Primer cargo: Con sustento en la causal primera acusa el fallo recurrido de infringir indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión, al no apreciar los testimonios de Martha Isabel Mejía García, María Ovidia García Mojica, Smith Pedroza Cáceres y Néstor Ariel Tamayo Arango, así como la declaración del acusado, pues con base en los dos primeros y el último se infiere que la relación sentimental entre éste y la lesionada se mantenía vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, mientras que Pedroza y Tamayo acreditan que el paquete fue remitido con la consigna de ser entregado en la veterinaria y no a alguien en especial.
Esas pruebas, sostiene, demuestran que el móvil de venganza por el supuesto rompimiento de la relación afectiva no existió, no está totalmente comprobado o en últimas hay dudas sobre su configuración. El mérito persuasivo que debe serle asignado a las mismas se deriva del hecho de que contradicen el incoherente dicho de la víctima, máxime que la deducción de responsabilidad penal por el delito partió de darle pleno crédito a la lesionada, dejándose de lado los testigos antes referidos quienes bajo los postulados de la sana crítica ofrecen credibilidad, no están inventando y enfáticamente desmienten la versión de aquélla.
En esa medida, añade, la prueba fue fraccionada para tener sólo en cuenta aquella parte que perjudica al procesado y no la que lo favorece. Segundo cargo: También por vulneración indirecta de preceptos sustanciales, denuncia ahora la comisión de un error de hecho por falso raciocinio, en tanto el ad quem contrarió la lógica, los dictados de la ciencia y la experiencia. Es que, agrega, si se analiza de modo serio el testimonio que la víctima rindiera durante la audiencia pública, se concuerda con los de Isabel Mejía, Carlos Mejía, María García, Smith Pedroza y Néstor Tamayo y se valoran las condiciones de percepción, ha de arribarse a las siguientes conclusiones en sana lógica: a- La relación sentimental entre la víctima y el procesado no había terminado, tanto que el 11 de octubre de 2005 se reunieron en Paz de Río, inclusive con asistencia de los padres de Juan Carlos y allí hicieron notorias manifestaciones de amor. b- El argumento del Tribunal de que el rompimiento de la relación amorosa fue lo que originó el móvil que llevó al procesado a amenazar a la ofendida y ejecutar el presunto atentado resulta infundado, pues a la luz de las reglas de la sana crítica, un hombre enamorado de una mujer casada asume otra actitud frente a una ruptura sentimental y no es cierto que sigan siendo amigos, transcurran dos meses y luego decida tomar venganza; además la hija menor de Blanca Cecilia tenía 21 años y la regla de experiencia enseña que una pareja casada tiende a no separarse cuando existen hijos menores, pero con hijos adultos no, luego no es una explicación lógica y verosímil callar primero la relación y luego admitirla so pretexto de la familia.
De otra parte, dice, es aplicable la regla según la cual: ‘primero cae un mentiroso que un cojo’, pues cuando las personas mienten en un juicio es porque algo tienen que esconder. c- Si se analiza, afirma el censor, el testimonio del joven Mario Ernesto Rodríguez, es claro en afirmar que Juan Carlos Mejía García le entregó el artefacto para que a su turno se lo enviara el 11 de octubre, mas como no pudiera hacerlo y comprendiera que su tío Juan Carlos no iba a estar en Paz de Río decidió enviárselo a Blanca Cecilia para que a través suyo se lo hiciera llegar a la mina, luego se equivoca el Tribunal al afirmar que la misión de entrega del electrodoméstico la debía cumplir el testigo a través de aquélla, cuando la realidad es que el sobrino actuó por iniciativa propia y no por sugerencia de su tío, todo lo cual se confirma con el dicho de Ariel Tamayo pues él recibió el elemento que iba con destino a la veterinaria y no para Blanca Cecilia, quien lo manipuló porque pensó que contenía noticias de su hija que había desaparecido dos días antes.
Lo que se deduce entonces, afirma el demandante, es que se trató de un accidente que controvierte cualquier intención dañina o dolosa, o el famoso móvil del que acá se ha hablado. d- A Juan Carlos Mejía se le atribuye en el dictamen de Policía Judicial la calidad de terrorista, cuando sólo es un simple minero que empíricamente aprendió a explotar piedras en la mina, no pertenece a ningún grupo armado y menos tiene conocimientos en electrónica.
La regla de experiencia enseña que una persona con conocimientos reales en explosivos no hace toda esa parafernalia para enviar un regalo bomba a su víctima, no utiliza a su sobrino, lo envía remesado con un nombre ficto y dirigido a la persona en concreto. Solicita por lo anterior se case la sentencia recurrida y en su lugar se confirme la absolución decretada en primera instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Como quiera que en las censuras propuestas por el defensor se critica la valoración probatoria a partir de la pretermisión de la prueba testimonial señalada, el Procurador Primero Delegado aborda su estudio conjunto sin perjuicio de enfatizar cuando haya lugar a ello en las dos clases de falencias denunciadas, comenzando por el falso juicio de existencia formulado porque en consideración del demandante debió valorarse conforme a su particular criterio para otorgarle credibilidad a su defendido y contrariamente desechar las acusaciones de la víctima ya que no son dignas de crédito.
Bajo el supuesto entonces de lo que se entiende por falso juicio de existencia por omisión y la manera como se alega en esta sede, advierte el Ministerio Público que si bien es cierto en la sentencia atacada no se apreciaron las declaraciones señaladas por el defensor, no menos lo es que sus atestaciones sí fueron implícitamente consideradas para ser desechadas y en esa labor el juzgador se encuentra revestido de autonomía y libertad, limitado únicamente por lo dispuesto en la Constitución, la ley y las reglas de la sana crítica, circunstancia que descarta la configuración de un error como el postulado al desestimar unas pruebas y otorgarle credibilidad a otras si allí encuentra la verdad.
El censor por tanto, prosigue el Ministerio Público, pretende imponer su personal criterio despreciando las conclusiones del sentenciador sin desvirtuar en manera alguna la legalidad de la decisión impugnada, mucho menos cuando ante un ataque incompleto por no descalificar todos los aspectos determinantes en la providencia, resulta inocua su formulación porque la solidez de los demás factores que incidieron en el fallo impiden que éste se quiebre legalmente.
En estas condiciones, sostiene, existen suficientes elementos de juicio de incriminación que lo llevan a solicitar se mantenga la sentencia recurrida, pues no existe duda de la autoría del delito tentado en cabeza de Juan Carlos Mejía García, ya que se encuentra demostrado que éste a través de su sobrino Mario Ernesto hizo llegar el paquete-bomba a la veterinaria Agroamigo de Paz de Río, establecimiento de propiedad de la hija de Blanca Cecilia quien se encontraba desaparecida y el cual era atendido por su progenitora, punto al que debía llegar en el recorrido Duitama, Paz de Río y de allí a Sátiva o lugar donde se encontrare la mina, cuando de haber sido eso cierto hubiera podido enviarlo desde Socha para evitar llamar aún más la atención de las autoridades.
Adolece por eso el falso juicio de existencia propuesto de la técnica exigida, porque el demandante más allá de enfilar su ataque por esa vía postula una crítica al contenido probatorio valorado por el juzgador para terminar exponiendo su particular y parcializado criterio. Para el censor el móvil delictivo no se demostró y eso le resultaba suficiente para absolver, mas dicho enfoque es desatinado, toda vez que el delito imputado no lo exige dentro de sus elementos y aun cuando en frente de la culpabilidad tiene sentido, no es de su esencia, por eso cualquiera que haya sido la motivación del acusado lo cierto es que se comprobó que Juan Carlos Mejía es responsable del atentado.
Por lo mismo, agrega el Ministerio Público, no resulta contrario a la sana crítica que el Tribunal haya inferido con sustento en la prueba testimonial que la misión de entrega del paquete la debía cumplir Mario Ernesto por intermedio de Blanca Cecilia, trabajo que realizó sin tener la mínima sospecha que lo que llevaba era un artefacto con explosivos y que bien él hubiera podido ser la víctima, de ahí que al enterarse de la situación le haya reclamado a su tío obteniendo como respuesta amenazas con arma de fuego.
Ahora, en cuanto hace al elemento subjetivo o la intención de matar, el juzgador relievó como indicantes del mismo la terminación de la relación amorosa, la amenaza de enviarle un regalito para que se acordara toda la vida, así como la naturaleza del artefacto empleado y su poder destructivo, por manera que fue el estudio global de la prueba el que condujo a la convicción en grado de certeza y no exclusivamente los testimonios de la víctima o del menor Mario Ernesto Rodríguez Mejía. Así las cosas, concluye el Delegado, los cargos no pueden prosperar y deben ser desestimados, por eso solicita no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES: Más allá de las falencias de técnica que evidencian los cargos propuestos y que el Ministerio Público resalta pero que la Corte entiende superados, es claro que a través de la postulación de los errores de hecho por falso juicio de existencia y falso raciocinio propende el censor por desvirtuar el móvil de venganza que dedujo el ad quem a partir del rompimiento de la relación sentimental que entonces existía entre víctima y procesado, aunado a ello el que el paquete explosivo fue enviado indeterminadamente a la veterinaria y no en forma exclusiva a la ofendida lo cual evidenciaría, en términos del censor, que todo se trató de un accidente desprovisto de la intencionalidad de causar daño a la agredida.
Empero, en esas condiciones planteadas las censuras es obvia su improsperidad dada su intrascendencia, no sólo en sí mismas sino puestas en contexto con las circunstancias en que acontecieron los hechos. En efecto, además de que ningún reparo hizo el censor frente a la demás argumentación del ad quem, porque éste no sustentó su fallo sólo en el indicio de motivación o en la venganza, es patente que la demostración o no del móvil carece de incidencia en la estructuración típica del delito, tal como lo señala el Ministerio Público.
“Es bien sabido, ha dicho la Sala, que el denominado móvil sólo coadyuva a explicar el por qué de la conducta punible sin que represente otra utilidad dentro del proceso penal, en forma tal que debe ser excluida por innecesaria su valoración, salvo que el mismo se haya contemplado como circunstancia especificadora o genérica que esté en posibilidad de variar el juicio de reproche o la punibilidad del delito”.
O, “ cuando se comprueba una motivación en concreto, ello facilita la demostración del móvil, pero si esto no se logra, no implica que el conocimiento y la voluntad de transgredir la ley desaparezca”. Por ende, que en el proceso se acreditara o no que el procesado actuó por venganza no incide en manera alguna en la tipificación del punible de homicidio tentado, toda vez que la objetividad de los hechos y sus circunstancias no pueden conducir más que a afirmar que el acusado ejecutó todos los actos tendientes a matar a otra persona.
Es que, contrario a la disculpa ofrecida por el acusado en la audiencia pública acerca de que, necesitando alguna cantidad de explosivo para su oficio de minero y evitar el control de las autoridades, lo compró en Socha (Boyacá) y luego lo camufló dentro del electrodoméstico para hacerlo llegar a Sativasur, no sin antes pasearlo por Paz de Río y Duitama, el proceso demostró a través de perito que el explosivo en cantidad de 100 a 150 gramos fue armado de tal modo que detonara al momento de encenderse el reproductor de DVD y matara a quien lo hiciere, como que a la mezcla se le introdujeron a manera de metralla catorce tubos de entre 20 y 4 centímetros, así como perdigones, todo lo cual se activaba con un tren de fuego eléctrico a través de una resistencia que generaba por cortocircuito la chispa necesaria para que la pólvora comprimida entrara en combustión. El dictamen pericial concluyó: “El artefacto explosivo camuflado dentro del contenedor de un electrodoméstico denominado D.V.D. marca Silver, estaba diseñado para causar la muerte o mínimo la amputación de una o varias extremidades del cuerpo humano, según los elementos materiales de prueba encontramos que el terrorista utilizó aproximadamente 150 gramos de una mezcla de alto explosivo de segundo orden nitrato de amonio + pólvora negra, introduciéndole a esta carga explosiva esferas o perdigones metálicos al igual que tubos metálicos, esto con el fin de crear una lluvia de fragmentos los cuales saldrían con velocidad y fuerza generada por la onda de choque al detonar el artefacto explosivo”.
Ese fue, entre varios otros, el principal fundamento de la sentencia impugnada, mas en su respecto el censor ningún reparo ofreció, dedicándose simplemente a cuestionar una circunstancia personal del sujeto activo y pasivo del delito que para efectos de la tipificación del punible y de la responsabilidad resulta intrascendente, como que en nada se desdice la ejecución de actos tendientes a lograr la muerte de otra persona y la intención de realizarlos por el hecho de que se llegara a demostrar que entre el procesado y la víctima todavía persistía la relación amorosa y por consiguiente no había razón para que se llegare a pensar que todo se trataba de una venganza.
La forma en que fue armado el explosivo descarta por completo que se haya tratado de un accidente o de que no había intención de causar daño, como lo pretende equivocadamente el casacionista. Mucho menos se desvirtúan esos elementos porque el artefacto haya sido enviado indeterminadamente a la tienda veterinaria y no a la persona que resultó lesionada, ya que a más de lo dicho, resulta muy indicativo que el propósito era atentar contra Blanca Cecilia García, el que soterradamente el procesado hubiere transportado el electrodoméstico hasta Duitama para que desde allí se lo enviara su sobrino a Paz de Río y por intermedio necesaria y tácitamente de aquélla.
Acaso si se trataba de un explosivo que supuestamente iba a usar en su oficio por qué razón no lo transportó él mismo hasta el lugar de la mina? Súmase a lo anterior el conocimiento que tenía el acusado en relación con Blanca Cecilia y su entorno, como que eso le permitía saber que en el establecimiento de comercio sólo estaría para esa época atendiendo la víctima, porque su hija propietaria del mismo había desaparecido días atrás, hecho del que indudablemente el procesado se hallaba enterado, tanto que estaba siendo también investigado por esos sucesos.
En consecuencia, no logra en esas condiciones derruir el censor la doble presunción de acierto y legalidad con que se ampara el fallo recurrido. En virtud de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada. Esta providencia no admite recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Providencia de octubre 20 de 2008.
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