33333 República de Colombia Revisión No. 30983 FAUSTO ENRIQUE VÉLEZ DOMÍNGUEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 30983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 277. Bogotá, D.C., dos de septiembre de dos mil nueve. Contra la decisión adiada el 31 de julio de 2009, por medio de la cual la Sala desestimó la demanda de revisión instaurada por el postulante del tercero incidental EDUARDO CANABAL PAYARES y coadyuvada por el representante de la también tercera incidental MARGARITA PACHECO, una vez más acude el mismo intercesor judicial instaurando esta vez un “ incidente de nulidad por violación al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia”.
Anteponiendo las garantías mínimas consagradas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos- artículo 8°- y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- artículo 14- insiste el libelista en que sí tiene legitimidad e interés, como vocero del tercero incidental, para promover que por vía de revisión se declare el fenómeno prescriptivo a favor del sentenciado FAUSTO ENRIQUE VÉLEZ DOMÍNGUEZ, planteando que al desestimar su demanda, esta Sala le ha violado a su asistido el derecho de acceso a la administración de justicia. Ante la aspiración del libelista para que se tramite como “incidente” su inconformidad frente a la desestimación de la demanda por carecer de legitimidad para interponer la acción de revisión, cabe significar que no resulta pertinente darle cariz de “incidente de nulidad” a razones que no constituyen otra cosa que un nuevo e inadmisible recurso.
Se indicó en el proveído con base en el cual el libelista pretende seguir debatiendo, que contra el mismo no procedía recurso alguno, tal cual corresponde al especial trámite de la acción de revisión y según dimana de lo dispuesto en el artículo 227 del Código Procesal Penal- Ley 600 de 2000-. Dado que a esta Corporación le compete conocer de la acción de revisión en los casos previstos en el artículo 75-2° del mismo compendio normativo, es preciso significarle al libelista que una vez culminado el trámite previsto para tan especial mecanismo, no puede erigirse en árbitro de su propia decisión conclusiva del asunto, cuando se pretende que se invalide, cuestionándola bajo el supuesto de que la misma entraña “violación al derecho de defensa”, según reclama el libelista para el tercero incidental.
Cabe aplicar en este caso el criterio expresado por la Sala en respuesta a la pretensión de interponer un recurso horizontal que resulta absolutamente improcedente e inopinado frente a las sentencias, pues es sabido que el mismo solo procede contra providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia, y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso, según las voces del artículo 189 de la ley 600 de 2000.
En pronunciamientos del 12 de junio de 1995 y 27 de agosto de 1998, que aún conserva entera vigencia, esta Corte adujo en relación con dicha materia que siendo la sentencia una decisión judicial que decide sobre el objeto del proceso, de acuerdo con la definición que de la misma expresa el artículo 169 -1°-de la ley 600 de 2000, ella comporta un carácter definitivo respecto al objeto del proceso, generando el efecto de cosa juzgada sobre los hechos que se hayan definido como objeto procesal de la decisión. Es innegable el carácter de sentencia que reviste el proveído emanado de esta Sala el 31 de julio de 2009, que fue culmen del tramite de revisión a que dio lugar la demanda instaurada por el abogado del señor CANABAL PAYARES, al tenor de lo dispuesto en la norma atrás citada, la cual define entre el género de providencias cuáles son sentencias, así: “Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión ” (negrillas y subrayas fuera del texto).
Cabe anotar que si se ha dictado sentencia que ha cobrado firmeza, bien por agotar las instancias, ora porque se trata de decisiones en única instancia, tal cual le corresponde conocer a esta Sala, entre otras, a través de los especialísimos mecanismos del recurso de casación y la acción de revisión, resulta absolutamente impertinente intentar un ataque por vía horizontal contra la sentencia, buscando dar nuevos alientos al debate, que por principio de seguridad jurídica significa el cierre de la jurisdicción, porque no le satisfizo o convino la decisión y entonces supone la violación a garantías fundamentales, con vocación tal de remover los efectos de la cosa juzgada.
Ello concita de la Sala no dar trámite al singular incidente propuesto, toda vez que en dicha sentencia se hizo la declaración correspondiente, conforme a ley, acerca de que “ Contra el presente fallo no procede recurso alguno ”. Por tal motivo, se habrá de estar a lo resuelto en dicha providencia. Contra esta determinación, tampoco procede impugnación alguna.
Entérese personalmente de esta decisión al libelista y a los demás sujetos procesales que intervinieron en la acción de revisión. Cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria.- � Auto que resuelve reposición frente a revisión, radicado 10.384, y auto que también decide sobre revisión en proceso de única instancia, radicado 6989.
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