Proceso 30 HABEAS CORPUS 30.982 JOSÉ ALEXANDER ACUÑA SOLANO HABEAS CORPUS 30.982 JOSÉ ALEXANDER ACUÑA SOLANO Proceso No 30982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por José Reyes Acuña contra la providencia del 7 de diciembre del año en curso, a través de la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga le negó la solicitud de hábeas corpus instaurada a favor de su hijo José Alexander Acuña Solano contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. En audiencia preliminar del 4 de diciembre de 2008 el Juzgado 10 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga revocó la medida de aseguramiento de detención impuesta a José Alexander Acuña Solano dentro del proceso 68001-61-06-056-2008-00954 NI 10197, y dispuso su libertad inmediata. En consecuencia, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio libró boleta n.º 00428 con destino a la Cárcel Modelo de Bucaramanga.
La autoridad penitenciaria no otorgó la libertad de Acuña Solano porque constató que le figura requerimiento por parte de otro juzgado. 2. José Reyes Acuña acude al habeas corpus por considerar que su hijo, José Alexander Acuña Solano, se encuentra injustamente privado de la libertad debido a que las autoridades del penal han hecho caso omiso a la orden de libertad emitida el 4 de diciembre de 2008 por el juez de control de garantías.
Afirma que con el fin de esclarecer el pasado judicial de su hijo presentó a la oficina jurídica de la cárcel las constancias y paz y salvos de las autoridades judiciales, pero fueron insuficientes y la Jefe determinó que debía continuar allí recluido hasta el siguiente día hábil, es decir, hasta el 9 de diciembre, mientras se corroboraba la información. 3.
La Secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio para los juzgados penales de Bucaramanga ratificó haber expedido la orden de libertad, y destacó que en sentencia del 10 de noviembre de 2006, radicado n.º 680016000159200601831 NI 1219, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga lo condenó a 20 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego.
En el fallo se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La directora del establecimiento carcelario de Bucaramanga admitió haber recibido la boleta de libertad, pero con el fin de materializarla comprobó antecedentes con el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y allí figura que el interno es requerido por el Juzgado Penal Municipal de Villavicencio, sentencia condenatoria de 24 meses de prisión, proceso 03-0045-00 por hurto calificado agravado.
Por esa razón debe permanecer recluido hasta tanto se verifique con ese despacho judicial, lo que se llevará a cabo el día hábil siguiente (9 diciembre). LA PROVIDENCIA RECURRIDA A juicio del Tribunal Superior Acuña Solano no se encuentra ilegalmente privado de la libertad sino por virtud de una decisión judicial que le impuso pena de prisión. Sostuvo que la orden de libertad expedida por el Centro de Servicios Judiciales fue atendida por el centro carcelario de Bucaramanga, pero actualmente se encuentra privado de la libertad por el requerimiento que hizo el “Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio”, que profirió sentencia condenatoria en su contra.
Así las cosas, la libertad que pretende debe ser invocada ante ese despacho judicial. LA APELACIÓN En la diligencia de notificación personal el padre de Acuña Solano manifestó apelarla “por cuanto él tiene libertad condicional x los 24 meses”. CONSIDERACIONES De acuerdo con la competencia otorgada por la Ley 1095 de 2006 “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución”, el suscrito magistrado procede a resolver la impugnación propuesta. 1.
La legitimidad El habeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y desarrollado por la Ley Estatutaria 1095 de 2006, fue previsto como un derecho fundamental y una acción constitucional a través de la cual cualquier persona privada de su libertad que considere estarlo ilegalmente, puede solicitar ante las autoridades judiciales la protección de su libertad personal, con el convencimiento que su solicitud será tramitada de manera ágil y expedita.
Por encontrarse comprometido el derecho fundamental a la libertad, el legislador no contempló restricciones para el ejercicio de la acción. Así, conforme al artículo 3º de la Ley 1095 de 2006 puede ser intentada por (i) el titular del derecho, esto es, directamente por quien está privado de la libertad; (ii) un tercero que actúe en su nombre, no se requiere mandato;
(iii) la Defensoría del Pueblo y (iv) la Procuraduría General de la Nación. En esta ocasión quien hace la solicitud manifiesta ser el padre del privado de la libertad. De manera que no surge obstáculo alguno para darle curso. 2. No existe prolongación ilegal de la libertad Conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria el hábeas corpus tutela la libertad personal en dos situaciones (i) cuando la persona es privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) cuando ésta se prolonga ilegalmente.
La segunda hipótesis ocurre, por ejemplo, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. La situación planteada en esta ocasión puede ubicarse en esta última, pues en criterio del solicitante a José Alexander Acuña Solano se le ha prolongado ilícitamente la privación de su libertad porque no se ha dado cumplimiento a la orden de libertad expedida el 5 de diciembre del año en curso.
Tal como a continuación se expresa, las pruebas recopiladas permiten colegir que la privación de su libertad no es ilegal. El 4 de diciembre de 2008 el Juzgado 10 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga dispuso revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesaba sobre Acuña Solano dentro del proceso 68001-61-06-056-2008-00954.
Para hacerla efectiva, al día siguiente el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio libró la boleta 00428 con destino a la cárcel de Bucaramanga. Aun a pesar de ello la autoridad carcelaria no otorgó la libertad. Una mirada rápida de la situación permitiría concluir que el centro penitenciario esta afectando los derechos de Acuña Solano. No obstante, es evidente que la orden de libertad solamente se refirió al proceso penal 68001-61-06-056-2008-00954 seguido en su contra, es decir, sin perjuicio que existieren otros requerimientos judiciales.
Pues en este último caso no es viable darle salida al interno. Ello fue justamente lo que ocurrió en esta ocasión, pues para hacer efectiva la libertad que por el referido proceso se decretó a favor de Acuña Solano, la autoridad carcelaria confirmó antecedentes y encontró que era requerido por un juzgado de Villavicencio que lo condenó a 24 meses de prisión. Aunque el a-quo sostuvo, confiando en la primera información suministrada por la directora del penal, que era un Penal Municipal, lo cierto es que se trata de uno del Circuito, concretamente el Tercero Penal del Circuito de esa ciudad que lo condenó a 3 años de prisión por el punible de concierto para delinquir.
La asesora jurídica del establecimiento penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga informó al suscrito magistrado sustanciador que no se pudo materializar la orden de libertad del 5 de diciembre por requerimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. Ante ese despacho, con oficio del 9 de diciembre, se dejó a disposición el interno. La boleta de detención n.º 009 fue remitida a la dirección del penal el 10 de diciembre de 2008.
Lo anterior denota que la acción es improcedente porque el presupuesto de la privación de la libertad es una sentencia ejecutoriada proferida por un juez de la República. Por consiguiente, fue correcta la determinación adoptada por el a quo. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia del 7 de diciembre de 2008, proferida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el habeas corpus promovido a favor de José Alexander Acuña Solano. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Tercero. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006 de la Corte Constitucional PAGE 9