CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No.30980. Faiver Plazas Vargas. Casación No.30980. Faiver Plazas Vargas. Proceso n.º 30980 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 303 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá, D. C., veintitrés de septiembre de dos mil nueve. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensora de los procesados Faiver Plazas Vargas, Elber Arnaldo Rivera Mariaca, Lisandro Martínez Garcés y Mardoño Rojas Collazos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tunja el 18 de julio de 2008, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 28 de febrero anterior, que condenó a los procesados por el delito de secuestro simple agravado.
Hechos. Ocurrieron el 22 de mayo de 2007 en el Municipio de Samacá (Boyacá). Ese día, Elber Arnaldo Rivera Mariaca, Faiver Plazas Vargas, Lisandro Martínez Garcés y Mardoño Rojas Collazos se trasladaron desde Bogotá al referido Municipio con el fin de cometer un hurto en la residencia de la señora EMMA VARGAS DE PARRA, de 67 años de edad, guiados por el primero de los nombrados, quien años atrás había estado trabajando con ella y conocía su actividades diarias.
Al lugar llegaron al caer la tarde. Esperaron que la señora EMMA VARGAS DE PARRA abandonara la casa para asistir a misa y alrededor de las 7 de la noche tres de ellos ingresaron al inmueble por la parte trasera e iniciaron el registro del inmueble sin lograr su cometido. Afuera permaneció oculto Elber Arnaldo Rivera Mariaca. La propietaria regresó a las 8 de la noche.
Al sentir su presencia, los intrusos se ocultaron hasta cuando entró a ducharse. A la salida del baño la sujetaron y amordazaron, exigiéndole la entrega de dinero, joyas y otros elementos. Luego reiniciaron el registro del inmueble mientras la señora permanecía inmovilizada en una habitación vigilada por uno de ellos. Los sujetos dijeron haber abandonado el lugar antes de las 10:30 de la noche.
La víctima dice que lo hicieron a las 12:30. La captura de los implicados se produjo cerca de la 1:30 de la mañana, en la Vereda Tibaquira, sector La Cumbre del citado Municipio, hasta donde llegaron caminando. Actuación procesal relevante. 1. La fiscalía formuló acusación contra Elber Arnaldo Rivera Mariaca, Faiver Plazas Vargas, Lisandro Martínez Garcés y Mardoño Rojas Collazos por los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple agravado.
Los procesados aceptaron cargos por el primero de los referidos ilícitos, provocando el rompimiento de la unidad procesal. La presente actuación se circunscribe a la imputación por el delito de secuestro simple agravado, tipificado en el artículos 168 de la Ley 599 de 2000, con las circunstancias previstas en numerales 1°, 6° y 10° del artículo 170 ejusdem. 2.
Celebradas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja condenó a los acusados a la pena principal de 231 meses de prisión y multa de 962.49 salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como autores responsables del delito de secuestro simple agravado, imputado en la acusación. 3.
La defensa recurrió en apelación este fallo alegando atipicidad de la conducta, pero el Tribunal Superior de Tunja, mediante el suyo de 18 de julio de 2008, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes. Demanda de casación. Contiene un cargo principal y dos subsidiarios, todos al amparo de la causal de casación prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Cargo principal: Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 168 del Código Penal, modificado por el artículo 1° de la Ley 733 de 2002, que tipifica el delito de secuestro simple. Argumenta la demandante, en lo fundamental, después de citar doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesis, que la conducta imputada a los procesados es atípica, por ausencia de dolo, porque el delito pensado, ideado y llevado a cabo por ellos fue el de hurto, no el de secuestro, y que por tanto no se les puede imputar este segundo ilícito.
Explica que el propósito de arrebatar, sustraer, retener u ocultar, debe estar necesariamente presente en la conducta del sujeto agente, y que en el caso analizado esto no es lo que se evidencia, porque de la versión rendida por los procesados se establece que su única intención fue cometer el hurto, nunca retener a la víctima para privarla de la libertad.
Después de teorizar sobre los postulados de la escuela causal y los del finalismo, sostiene que los juzgadores, en el presente caso, acogieron los primeros, en cuanto omitieron apreciar los elementos valorativos del accionar típico, y que esto los llevó, equivocadamente, a imputar un delito de secuestro donde no existe. En conclusión, sostiene que los procesados en ningún momento, ni en la fase de la ideación, ni en la de anticipación, ni en la apreciación de los efectos concomitantes de su conducta, ni en la selección de los medios, llegaron a considerar que su comportamiento podía configurar el delito de secuestro, y que en esta medida, al no existir DOLO, la conducta por ellos desplegada, desde la óptica del finalismo, no es TIPICA.
Primer cargo subsidiario: Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 168 del Código Penal, que describe el delito de secuestro simple, y falta de aplicación del artículo 8° ejusdem, que consagra el principio rector de prohibición de doble incriminación. Sostiene la demandante que la decisión de los juzgadores de hacer concursar el delito de hurto calificado agravado con el de secuestro simple agravado, quiebra el principio non bis in idem, porque una misma conducta, realizada con unidad de propósito, como es la de apoderarse exclusivamente de unos dineros y unas alhajas, está siendo doblemente sancionada.
Afirma que los procesados aceptaron su responsabilidad en el delito contra el patrimonio económico, en el que una de las circunstancias incrementadoras de la pena es el ejercicio de la violencia para asegurar el producto del ilícito, y que esta concurrencia impedía que al mismo tiempo se tipificara el secuestro como punible independiente, porque esto desconoce el principio no bis in idem.
Destaca que la violencia aplicada sobre la víctima fue concomitante y subsiguiente al desapoderamiento, y que esto determinó que fuera imputada como agravante del hurto, “pero sin que de ella se pueda derivar otra conducta punible por estarse frente a un concurso aparente y no real de tipos, ya que no existió en sus ejecutores el propósito de lesionar el bien jurídico de la libertad”.
Segundo cargo subsidiario: Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 168 del Código Penal, que describe el delito de secuestro simple, y falta de aplicación de los artículos 9° y 10° ejusdem, que tratan de las categorías del delito y la tipicidad. Sostiene que el concurso entre hurto y secuestro es aparente, porque la retención de la víctima hizo parte del iter criminis propio del delito contra la propiedad, y legalmente no es posible segregar este elemento para imputar un delito de secuestro.
De allí que lo razonable sea integrar la retención momentánea a los elementos que conforman el delito de hurto, como una de sus circunstancias calificantes. Insiste en que los fallos de instancia dividen un mismo fenómeno delictivo en dos hechos punibles, no obstante estar acreditado que la conciencia y la voluntad estuvieron sólo dirigidas al apoderamiento de los haberes de la señora EMMA, sin pretender atentar contra su derecho a la libertad de locomoción, y que la obtención de la norma aplicada derivó en un defectuoso procedimiento de selección. El tribunal se equivoca “al entender que la intencionalidad del sujeto activo del delito es unívoca respecto al hurto calificado y el secuestro, pues sabido es que el conocimiento del hecho y la intencionalidad o su querer en la realización son diferentes en ambos tipos penales”, y que los procesados, en todo momento, tuvieron la intención de hurtar, por lo que se presenta “un error de tipo”.
También se aparta de la jurisprudencia de la Corte, especialmente del fallo dictado dentro del radicado 13475, donde se afirma que cuando la retención se realiza mientras se asegura el producto hurtado, o la impunidad del delito, se tipifica el delito de hurto calificado, “pues se impide que esa exteriorización de la voluntad fuera estimada como otro delito autónomo”.
Consecuente con estos argumentos solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y dictar en su lugar uno de carácter absolutorio. Audiencia de sustentación del recurso. Asistieron la impugnante en casación, quien reiteró su pretensión de que la Corte case la sentencia y absuelva a los procesados, y la representante de la Fiscalía, quien pidió mantener la decisión objeto de impugnación. Intervención de la casacionista.
Dijo buscar en su condición de recurrente la materialización del amparo de la legalidad, en cuanto fin esencial de la casación, y la realización del valor justicia, vulnerados por los juzgadores de instancia, pues tiene la certeza jurídica de que la conducta imputada a los acusados estructura el delito de hurto, mas no el de secuestro. Insistió, por tanto, en la necesidad de que la Corte case la sentencia y exonere a los procesados de responsabilidad por el delito de secuestro, por los motivos indicados en la demanda de casación, cuyo contenido la Sala conoce, específicamente por ausencia de los elementos objetivos y subjetivos requeridos para su estructuración típica.
Intervención de la Fiscal Delegada ante la Corte. En relación con el cargo planteado en el carácter de principal, donde se alega ausencia de responsabilidad por falta de dolo, replicó que el tipo penal que describe el secuestro simple no reclama como elemento integrante del mismo que la privación de la libertad tenga una duración mínima determinada, siendo suficiente, por tanto, para su configuración, que se demuestre que hubo una efectiva retención de la víctima más allá del tiempo razonable.
Sostuvo que la Corte, en el fallo de casación de 25 de mayo de 2006, dentro del radicado 20326, precisó que esa racionalidad es la que permite distinguir el delito de secuestro simple del ilícito de hurto calificado por la violencia, en tanto comporta que el contacto con la víctima que se retiene sea sólo durante el tiempo estrictamente necesario para ser despojada de sus haberes.
En el caso que motiva la casación, el comportamiento descrito en el artículo 168 se encuentra debidamente acreditado, puesto que los procesados, además de saquear las pertenencias de la víctima, la mantuvieron retenida contra su voluntad por un tiempo que superó lo razonable, siendo su querer mantenerla en tal condición, al punto de agredirla inicialmente causándole una pequeña lesión, sin respetar su desnudez.
Además le advirtieron que iba a continuar en condición de cautiva en la medida que uno de ellos se iba a quedar vigilándola, dejando un jarrón cubierto para que aparentara la presencia de una persona. De allí la diferencia de hora, pues mientras los procesados dicen que abandonaron el sitio a las diez de la noche, la víctima afirma que lo hicieron a las doce, que fue la hora en que realmente se sintió liberada.
Todas estas circunstancias evidencian el querer de los procesados de coartar la libertad de locomoción de la víctima, como nexo sicológico del comportamiento punible. La decisión de esperar que saliera de misa, de esconderse a su regreso y de abordarla y agredirla “brutalmente” para neutralizarla, no son conductas demostrativas de una voluntad e intención de garantizar su libertad de locomoción, sino de retenerla, aprovechándose de su longevidad y soledad.
Hubo discernimiento y querer en la retención. El ánimo de neutralizarla e impedirle la libertad de locomoción fue tan en extremo deseado que dejaron inclusive un jarrón cubierto para que aparentara una persona vigilándola, previsiones todas que permiten elaborar con suficiencia un juicio sobre su verdadera intención. Es cierto que el propósito inicial era el hurto de la residencia, aprovechando el conocimiento que tenían de las circunstancias en que se encontraba su propietaria, pero no contentos con el primer registro, decidieron esperar la víctima, haciendo que transcurriera un tiempo muy superior al necesario para cometer el hurto.
En relación con los otros dos cargos, sostiene que las afirmaciones de la casacionista, en el sentido de que los juzgadores imputaron como real un concurso aparente, no son ciertas, como tampoco lo son que se haya transgredido el principio procesal del non bis in ídem. Apoyada en citas jurisprudenciales, afirma que los tiempos posteriores o adicionales al apoderamiento de los bienes configuran delito de secuestro, por implicar de suyo la privación de la libertad de locomoción, y que el legislador no previó como elemento del secuestro simple el factor de la temporalidad de la acción, sino la efectiva limitación del derecho a la libertad.
SE CONSIDERA: Aclaración previa. Los cargos que el casacionista propone contra la sentencia impugnada, consistentes en (i) ausencia de dolo, (ii) violación del principio non bis in idem, y (iii) existencia de un concurso aparente de tipos penales, realmente se reducen a este último, pues lo que en esencia se está planteando es que la retención de la víctima por el tiempo que tardó la ejecución del delito de hurto, no puede ser tenida, de una parte, como circunstancia modal calificante de este ilícito, y de otra, como conducta autónoma estructurante del delito de secuestro simple.
Por esta razón, la Corte asumirá su estudio en forma conjunta. Precedentes. La Corte ha sido persistente en sostener que la solución al problema jurídico que se plantea cuando la víctima del hurto es retenida mientras se ejecuta, consuma o agota el ilícito, frente al concurso real o aparente de tipos penales entre el hurto calificado y el secuestro, varía según las particularidades de cada caso, y que por esta razón no es posible fijar reglas generales que pueda servir de referente para su solución. Mientras en unas oportunidades ha reconocido la existencia de un concurso material o efectivo de hechos punibles, en otros ha descartado su estructuración, atendiendo fundamentalmente las circunstancias modales, temporales y espaciales que acompañan en cada caso específico el tránsito delictivo.
No obstante ello, la línea jurisprudencial ha venido distinguiendo entre los actos de retención que no superan la fase consumativa del ilícito de los que son posteriores o adicionales a ella, para precisar que los últimos tiempos son óntica y jurídicamente separables de los primeros, y como tales, pueden llegar a estructurar autónomamente el delito de secuestro, “La secuencia de los hechos en el presente caso no permite asimilar la situación fáctica en uno y otro evento, pues aquí la libertad personal de los integrantes del grupo familiar …fue violentada, como que la misma se prolongó en una acción adicional a la que estrictamente se requería para consumar el atentado contra el patrimonio”.
“Si así se presentó la situación, no puede aceptarse la tesis defensiva de que esa privación de la libertad de locomoción se subsume en el delito contra al patrimonio económico por tratarse de la violencia necesaria para asegurar el objeto de la ilicitud. Y no es admisible la propuesta, por cuanto, reitera la Sala, al hacerse al camión y a la mercancía e irse con ella, los sujetos activos consumaron la finalidad inicial, ante lo cual la retención subsiguiente era superflua a ese propósito.
Por manera que si, lograda la pretensión de hurto, se decidió privar de su libertad a la víctima, este proceder no se integra a aquél y de manera autónoma estructura el secuestro simple”. “Sin embargo, la postura que esta Sala ha brindado para la mayor parte de los casos, como se vio de acuerdo con el recuento jurisprudencial previo, ha sido la de que sin atender al factor temporal de la privación de la libertad a que se someta el tenedor, poseedor o detentador del objeto material del hurto, toda aquella que sobrevenga al doblegamiento de su voluntad y a la facultad de disposición que logra el sujeto activo sobre el objeto material del ilícito, es innecesaria o superflua para la consumación del delito y estructura un atentado contra la libertad personal que debe ser sancionado como secuestro”.
“Los tiempos posteriores o adicionales al despojo de los bienes que la víctima lleva consigo, en que permanezca retenida por obra de los implicados en el delito, ya configura el delito de secuestro, puesto que implican de suyo un atentado contra la libertad individual, así esa retención se utilice para asegurar el producto del ilícito inicial o de otro ilícito, o para incrementar el botín a través de otro tipo de gestiones, o para facilitar la fuga, o para seguir cometiendo delitos diferentes, como ocurre en el caso del hurto calificado por la violencia cuando se continúa delinquiendo, utilizando elementos conseguidos en el primer despojo, todo mientras el sujeto pasivo de la delincuencia sigue sin poder moverse a su arbitrio porque la fuerza de los implicados se lo impide.
En cualquiera de estas hipótesis anteriores, como se dijo, si la víctima es retenida más allá de lo razonable al despojo de sus efectos personales, se configura un atentado contra la libertad individual, que se denomina secuestro ”. “[…] también se advierte que esta Sala ha llegado en muchos otros de sus pronunciamientos a la conclusión contraria, esto es, la de reconocer que se ha verificado el concurso material de hurto calificado por la violencia sobre las personas y secuestro…cuando quiera que la privación de libertad a que es sometido el tenedor, poseedor o detentador del objeto material de hurto, sobreviene el doblegamiento de su voluntad y a la facultad de disposición que logra el sujeto activo sobre el objeto material del ilícito, razón por la cual esa retención, así sea temporal, se revela como innecesaria o superflua para la consumación del delito contra el patrimonio económico y estructura un atentado contra la libertad personal que debe ser sancionado como secuestro”.
“Además, pasa por alto el censor la reiterada posición jurisprudencial de la Corte que de entrada niega razón a quienes descartan la configuración del delito de secuestro en aquellos casos en que se retiene a la víctima con posterioridad al despojo de los bienes que lleva consigo, puesto que ello implica de suyo un atentado contra la libertad individual, así esa retención se utilice para asegurar el producto del ilícito inicial, o para incrementar el botín a través de otro tipo de gestiones, o para facilitar la fuga, o para seguir cometiendo delitos diferentes”.
En contraposición ha sostenido que cuando la retención que acompaña la conducta es, en cambio, concomitante a la ejecución y consumación del delito, se integra a la violencia propia del delito de hurto calificado, dando lugar a un concurso aparente de tipos, en la medida, desde luego, que la limitación a la libertad de locomoción resulte inevitable para la realización del delito y que sus tiempos no desborden los márgenes de racionalidad necesarios para su consumación, “[…] razón le asiste al demandante al considerar que del íter críminis reconstruido por el Tribunal no podía deducirse la existencia del ilícito de secuestro simple.
La Corte ha transcrito los hechos que el ad quem declaró probados y ha revisado los fundamentos jurídicos de las sentencias que componen la unidad jurídica inescindible atacada, de donde surge claro que la retención de los ocupantes del camión fue única y exclusivamente mientras bajaban la carga del mismo, evento que impedía que esa exteriorización de la voluntad fuera estimada como otro delito autónomo.
Esa caracterización fáctica que el Tribunal hizo de ella, la mostraba compatible con una manifestación violenta destinada a la consumación del hurto y no como voluntad manifiesta de atentar contra la libertad individual de cada uno de los ocupantes del vehículo”. “Esta es, por demás, la tesis actual de la jurisprudencia (cas.13331, 29 de marzo de 2000, M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, Cas. 13662 de 5 de febrero de 2002, M. P. Dr. Herman Galán Castellanos, Cas. 12439 de 13 de junio de 2002, M. P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón, Cas. 21474 de 26 de enero de 2005, M. P. Dra. Marina Pulido de Barón, entre otras), en tanto a través de ella se releva que sólo la violencia concomitante a la realización del delito de hurto se integra al mismo como elemento de mayor gravedad, pues si se extiende en una secuencia temporal posterior al desapoderamiento del bien, su efectiva realización conduce a estructurar típicamente otro atentado a bienes jurídicos, imperativamente punible de manera independiente, como lo sería en casos como el presente coartando la libertad individual que, entonces, concursa en forma indiscutible con el atentado al patrimonio económico”.
“Significa lo anterior que para resolver la problemática puesta de presente por la actora, es preciso regresar sobre las precisas circunstancias en las cuales se verificó la retención y privación temporal de la libertad del propietario del vehículo hurtado, con el fin de precisar si esos actos resultan razonablemente escindibles de los que materializaron la violencia ejercida sobre él para lograr el apoderamiento del bien mueble o si, en cambio, la retención se efectuó de manera concomitante con el acto de apoderamiento de dicho bien mueble integrándose por ello al delito contra el patrimonio”.
“El tema relacionado con la disyuntiva en torno a la confluencia típica concursal de los delitos de hurto afectado por la circunstancia incrementadota de la pena consistente en el empleo de violencia contra la víctima y el de secuestro simple, ha sido abordado por la doctrina de la Sala en múltiples oportunidades (Cas.13331, 29 de marzo de 2000, Cas. 13662 de 5 de febrero de 2002, Cas. 12439 del 13 de junio de 2002, Cas. 21474 de 26 de enero de 2005, Cas. 21629 de 15 de junio de 2005), fijándose a través de dicha doctrina aquellos presupuestos teóricos que posibilitan clarificar cuándo se está frente a un concurso real o efectivo de normas y cuándo apenas frente a un concurso aparente que, en lo básico y fundamental permiten sentar como premisa que sólo la violencia concomitante a la realización del delito de hurto se integra al mismo como elemento de mayor gravedad, toda vez que si se extiende en una secuencia temporal posterior al desapoderamiento del bien, su efectiva realización conduce a estructurar típicamente otro atentado a bienes jurídicos que serían por consiguiente punibles de manera independiente”.
Sintetizando, puede decirse entonces que los tiempos de retención de la víctima posteriores a la consumación del delito contra el patrimonio económico constituyen, en principio, de acuerdo con la doctrina actual de la Corte, un atentado adicional contra la libertad individual, que conduce a la estructuración de un concurso material o efectivo de tipos penales, y que los concomitantes o simultáneos a su ejecución y consumación se integran, por el contrario, al elemento modal calificante del delito de hurto, y por ende, a su estructura típica.
La diferencia, desde el punto de vista objetivo, es clara. Mientras en la primera hipótesis la retención adicional o subsiguiente a la consumación es ónticamente separable de la violencia antecedente propia del hurto, por presentarse dentro del marco de circunstancias temporales y espaciales distintas, en la segunda se erige en la violencia misma calificante del hurto, confundiéndose con uno de los elementos indispensables para la actualización del tipo penal objetivo, lo cual, de suyo, la torna materialmente inescindible.
Esto, sin embargo, no significa que siempre que la retención acompañe la ejecución o consumación de la conducta típica se esté frente a un concurso aparente de tipos penales. Lo será si la retención de la víctima era inevitable para el logro de la apropiación, a condición de que los tiempos utilizados no sobrepasen los estrictamente necesarios para la realización del delito, ni se conviertan de suyo en auténticas privaciones de la libertad de locomoción, con entidad autónoma, como sería el caso, por ejemplo, de quien retiene a la víctima varios días mientras logra descifrar las combinaciones de una caja fuerte o burlar sus controles electrónicos.
El caso concreto. La investigación estableció que el 22 de mayo de 2007 los procesados Faiver Plazas Vargas, Lisandro Martínez Garcés y Mardoño Rojas Collazos, guiados por Elber Arnaldo Rivera Mariaca, ingresaron a la casa de habitación de la señora EMMA VARGAS DE PARRA, ubicada en el perímetro urbano del Municipio de Samacá (Boyacá), a eso de las siete de la noche, con el fin de apoderarse de su dinero, sus joyas y otros elementos de su propiedad, iniciando un registro meticuloso del lugar que no arrojó los resultados esperados.
Quedó igualmente acreditado que la señora EMMA VARGAS DE PARRA regresó a la casa alrededor de las 8 de la noche, y que los implicados, después de vigilar sus movimientos por varios minutos, la inmovilizaron y la llevaron hasta una de las habitaciones, donde permaneció vigilada por uno de ellos mientras continuaba el registro del inmueble, permitiéndole que se recostara en una de las camas.
El tiempo que los procesados mantuvieron retenida a la señora EMMA VARGAS DE PARRA en el interior de inmueble no logró establecerse con exactitud. Se sabe que fue inmovilizada alrededor de las 8:15 de la noche, pero no la hora en que fue dejada en libertad, pues mientras la víctima sostiene que los visitantes se marcharon alrededor de las 12:30, los procesados afirman que lo hicieron antes de las 10:30, encontrándose la señora dormida, y que al salir colocaron un jarrón sobre una silla y lo cubrieron con una cobija para que creyera que uno de ellos la estaba vigilando.
Esta duda es reconocida por el propio tribunal en la sentencia impugnada, cuando afirma: “Si bien es cierto, queda la duda si efectivamente uno de los sujetos permaneció en una silla vigilando a la víctima hasta las doce y media de la noche, o si fue una simulación que hicieron los sujetos agentes de la dicha vigilancia dejando en una silla un jarrón envuelto en una cobija como ellos lo narraron, lo cierto es que EMMA VARGAS DE PARRA habiendo sido privada de su libertad y finalmente retenida recostada en su propia cama, al estar limitada en sus sentidos, sólo se sintió liberada de manera voluntaria por sus captores hasta las doce y media de la noche y así lo relató, momento en el cual pudo pedir auxilio a sus vecinos”.
Frente a este acontecer fáctico, la primera conclusión a la que se llega es que la retención de la víctima, que motiva la controversia concursal, fue concomitante a la ejecución y consumación del delito contra el patrimonio económico, particularidad que hace que se refunda con la circunstancia modal calificante del referido hecho punible, tornándose materialmente inseparables.
Esto, de acuerdo con las directrices jurisprudenciales atrás referidas, descarta en principio la existencia de un concurso efectivo de tipos penales entre el hurto calificado y el secuestro simple, por quedar la retención inmersa dentro del ilícito contra la propiedad, como elemento estructurante de la circunstancia modal que lo califica, pero también, porque todo el recorrido fáctico y sicológico estuvo orientado a la consumación del delito contra el patrimonio económico, como lo afirma la demandante.
Analizada la secuencia delictual se establece asimismo que la retención de la víctima resultaba inevitable para la ejecución y consumación del delito de hurto, pues aunque no estaba inicialmente prevista en el plan delictivo, su regreso al inmueble determinó que su inmovilización se tornara indispensable para poder continuar adelante su ejecución, al no contarse con alternativas distintas a las que los implicados pudieran acudir sin tener que renunciar al fin que se habían propuesto.
El tiempo durante el cual la víctima permaneció retenida también se enmarca dentro de los parámetros racionales que aparejan conductas como la que es objeto de análisis, donde el proceso ejecutivo incluía el agotamiento de un registro minucioso del inmueble, con mayor razón si se tiene en cuenta que su duración pudo ser muy inferior a la que revela la víctima, según lo manifestado al unísono por los procesados, a cuya versión habría de acudirse ante la duda existente.
Estas particularidades del caso permiten a la Corte concluir que el delito de secuestro simple agravado por el cual fueron juzgados Elber Arnaldo Rivera Mariaca, Lisandro Martínez Garcés, Faiver Plazas Vargas y Mardoño Rojas Collazos en este proceso, no concurre como hecho punible autónomo, y que la casacionista tiene razón cuando sostiene que se está en presencia de un concurso aparente de tipos penales.
El cargo prospera. Decisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, la Corte casará la sentencia impugnada y en su lugar absolverá a los procesados de los cargos imputados en el escrito de acusación por el delito de secuestro simple agravado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CASAR la sentencia impugnada. 2. Absolver a los procesados Elber Arnaldo Rivera Mariaca, Lisandro Martínez Garcés, Faiver Plazas Vargas y Mardoño Rojas Collazos, de los cargos imputados en el escrito de acusación por el delito de secuestro simple agravado. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Salvamento de voto ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones de la Sala, estimo necesario salvar el voto respecto de lo decidido en el presente asunto, pues considero que debió confirmarse la condena dispuesta por el Tribunal respecto del delito de secuestro simple, como quiera que no existen fundamentos sólidos para desvirtuar su materialización típica.
Al efecto, estimo necesario dividir en dos frentes mi inconformidad con lo decidido por la mayoría: 1. La violencia connatural al delito de hurto. En la decisión que no comparto, luego de varias citas jurisprudenciales de la Corte, se concluye, con remisión fáctica al llamado “piratazo”, no otra cosa que el hurto de un automotor con su carga y la retención del conductor del mismo, que si esa aprehensión ilícita del tenedor del tractocamión opera concomitante con la sustracción de los bienes, o mejor, demanda apenas del tiempo necesario para descargarlos, no se configura el delito de secuestro, por estimarse esa, la retención, el tipo de violencia que califica el delito contra el patrimonio económico.
Empero, allí mismo se sostiene que esa definición de concomitancia obedece a criterios racionales, pues, habrá concurso aparente de tipos sólo cuando “ la retención de la víctima era inevitable para el logro de la apropiación, a condición de que los tiempos utilizados no sobrepasen los estrictamente necesarios para la realización del delito, ni se conviertan de suyo en auténticas privaciones de la libertad de locomoción, con entidad autónoma, como sería el caso, por ejemplo, de quien retiene a la víctima varios días mientras logra descifrar las combinaciones de una caja fuerte o burlar sus controles electrónicos ”.
Entonces, si se define que la materialización real del concurso obedece no a criterios formales, sino materiales y racionales, está claro que debe acudirse al examen del caso concreto para efectos de verificar si hubo o no sustancial afectación del bien jurídico que se pretende tutelar con la norma sancionatoria del secuestro. Ello, además, porque se debe tener claro que si bien, el delito de hurto calificado por la violencia, impone consustancial este medio, ello no significa que en todos los casos de perfeccionamiento de esa causal deba impedirse la capacidad locomotiva de la persona.
En otras palabras, si la violencia necesariamente implicase la privación ilegal de la libertad locomotiva en reseña, perfectamente podría sostenerse que el secuestro es concomitante o consustancial al delito despatrimonializador y, en consecuencia, lo reflejado es el concurso aparente de tipos que prohíja la mayoría. Pero si el latrocida, o mejor, la banda de asaltantes, de las varias modalidades de hurto posibles, escoge aquella que comporta la privación de la libertad de la persona, resulta bastante discutible aseverar que esa limitación de la capacidad de locomoción es consustancial al hurto o se puede inscribir sin miramientos como la violencia a que hace alusión la calificante de la conducta.
De ser así, apenas para citar un ejemplo si se quiere pedestre, pero enormemente ilustrativo, cuando las personas como modalidad de sustracción eligen el asalto armado al banco y estiman necesario para poder cumplir su cometido dar muerte al vigilante, o apenas herirlo para inmovilizarlo, habría que concluir en ese concurso aparente, precisamente porque la violencia es concomitante y consustancial al hurto, vale decir, necesaria para que el fin propuesto pueda ser materializado.
Desde luego, ni jurisprudencia ni doctrina han amparado en estos casos ese concurso aparente, para lo cual relacionan de consuno que el bien jurídico de la vida es imperante, que ese medio no es el único que configura la violencia propia del hurto, y que si se eligió el mismo, con pleno conocimiento de que se podía segar o poner en peligro la vida de una persona, así esa no fuese la finalidad básica de los latrocidas, es posible objetiva y subjetivamente endilgar el homicidio doloso.
Pues bien, me pregunto, con esos mismos parámetros de auscultación ¿acaso en el asunto examinado no confluyen evidentes para determinar responsabilidad penal en contra de los asaltantes, por el delito de secuestro?. La respuesta es necesariamente positiva, pues, de entrada el balanceo de los bienes jurídicos en juego permite separar la dicotomía entre la violencia propia del hurto y el delito autónomo de secuestro, inconcuso como surge que la libertad personal, quizás por debajo de la vida misma, es un bien valiosísimo que con mucho supera la connotación del patrimonio económico.
Y entonces, si una determinada conducta, medio o fin, que para el caso ello no reviste importancia, efectivamente afecta ese bien valioso, resulta cuando menos discutible señalar que emerge apenas accesoria respecto de un valor de menor entidad, o que se conjuga dentro de los aspectos a proteger por ese valor. No puede ser esa una correcta forma de abordar el tema, sencillamente porque se deja expósita de protección y sanción la conducta que con mayor acento afecta el ordenamiento penal, una víctima en particular y, en general, a la comunidad destinataria de la norma y del consecuente reproche penal exigido a la justicia. Descendiendo al caso concreto, de ninguna manera puede decirse que la privación de libertad de la víctima, una mujer de edad provecta, residenciada sola en la vivienda asaltada, obedece a la violencia propia del hurto, cuando se conoce que estuvo sometida, inerme, al poder omnímodo de los captores por varias horas, amarrada y amordazada.
Un elemental balanceo de los bienes en juego permite apreciar que el mayor daño lo causó no la sustracción de joyas y enseres, sino la desprotección, zozobra y temor que se conjugaron en la imposibilidad de la anciana para siquiera moverse o pedir cualquier tipo de ayuda. Y no se trata, la anotada, de una especulación o inferencia subjetiva, sino apenas de verificar los hechos y sus consecuencias, de cara a lo ejecutado y los padecimientos soportados por la víctima.
Si se mira el iter criminis relatado en la decisión de la cual me aparto, puede conocerse que los asaltantes ingresaron a la vivienda aprovechando que su ocupante había salido. Pero, regresando ella a destiempo, en lugar de abandonar la residencia con lo hasta ese momento recogido, decidieron permanecer allí, esperar que la anciana saliese del baño y luego privarla de la libertad para consumar su pretensión sustractora.
No se duda que esa modalidad sobre el camino escogida fue conocida y aceptada por ellos; ni tampoco que la afectación de la capacidad locomotiva de la propietaria de la vivienda, es ajena y separable de la consustancialidad del hurto, al igual que el homicidio del vigilante del banco, cuando los asaltantes eligen darle muerte al momento de pretender oponerse a la sustracción. En ambos casos (el del ejemplo y el que aquí se examina), para remitir a lo señalado en el fallo que no comparto, se torna indispensable el medio “para continuar adelante su ejecución, al no contarse con alternativas distintas a las que los implicados pudieran acudir sin tener que renunciar al fin que se habían propuesto ”.
Y si ello es así, no se entiende por qué el homicidio sí se asume delito autónomo y el secuestro no. Precisamente con base en ese apartado del fallo absolutorio arriba citado, puede sostenerse que el delito de secuestro, en el asunto analizado, opera separable del hurto y demanda de condigna sanción, dado que los tiempos y circunstancias en que la anciana mujer fue sometida dentro de su residencia, sobrepasaron “los estrictamente necesarios para la realización del delito ” y además se convirtieron “ de suyo en auténticas privaciones de la libertad ”. 2.
La privación de libertad posterior al hurto. Aún si en gracia de discusión se dijese que, en efecto, cuando los asaltantes se dedicaron a tomar los bienes de valor, la privación de la libertad de la víctima operó consustancial al hurto, el fallo del cual me aparto habría de ser confirmatorio de la condena, pues, como allí mismo se indica, la víctima no fue liberada o recuperó su capacidad locomotiva con la partida de los delincuentes.
En efecto, citando lo decidido por el Tribunal, la sentencia de casación advierte que luego de cumplir su cometido, los asaltantes, o dejaron a uno de ellos al cuidado de la víctima, o fingieron su presencia con la ubicación estratégica de un jarrón cubierto con una cobija que simuló forma humana. La discusión, estimo, no puede ubicarse en que se desconoce si fue lo uno o lo otro.
De creerse a los latrocidas, quienes afirmaron que efectivamente hicieron la simulación con el jarrón, el panorama, en punto del delito de secuestro, no cambia, porque indudable se ofrece que después de tomar las joyas y enseres, los asaltantes buscaron prolongar la imposibilidad de locomoción de la afectada, utilizando un medio que para el caso concreto, dada la alta edad de la víctima, sus limitaciones en los sentidos y el hecho de hallarse amarrada y amordazada, fue bastante efectivo, al extremo de obligar la absoluta inmovilidad de ésta hasta después de la medianoche.
Ya no puede hablarse, si se acogiese esa tesis, de violencia concomitante o consustancial al hurto; ni es posible advertir desconocimiento o algún tipo de desapercibimiento de los asaltantes, pues, ellos mismos aceptan que buscaron dejar inmovilizada, luego de la partida, a la anciana mujer; y tampoco, por mucho que se columbre al respecto, es posible significar inane o ineficaz el medio de que se valieron, cuando el resultado, incontrastable, informa que, en efecto, la afectada permaneció privada de su libertad por varias horas más, después de abandonar la residencia sus captores.
En consecuencia, también por lo anotado debió estimarse ejecutado el delito de secuestro, obviamente independiente del hurto. De los señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha Ut-supra. � C.S.J., Sala de Casación Penal, colisión 19394 de 30 de abril de 2002. � C.S.J., Sala de Casación Penal, casación 12770 de 26 de junio de 2002. � C.S.J., Sala de Casación Penal, casación 21474 de 26 de enero de 2005. � C.S.J., Sala de Casación Penal, casación 20326 de 25 de mayo de 2006. � C.S.J., Sala de Casación Penal, casación 23009 de 19 de julio de 2006. � C.S.J., Sala de Casación Penal, casación 27723 de 25 de julio de 2007.
En el mismo sentido, casación 28558 de 5 de diciembre de 2007 y casación 25316 de 27 de octubre de 2008, entre otras. � C.S.J., Sala de Casación Penal, casación 13745 de 12 de diciembre de 2002. � C.S.J., Sala de Casación Penal, casación 21629 de 15 de junio de 2005. � C.S.J., Sala de Casación Penal, casación 23009 de 19 de julio de 2006. � C.S.J., Sala de Casación Penal, casación 23328 de 21 de febrero de 2007. � Páginas 15 y 16 del fallo.
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