CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 30979 ó ALFI DEL PILAR RAMÍREZ QUINTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 CACcasacion CASACIÓN 30979 ó ALFI DEL PILAR RAMÍREZ QUINTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso No 30979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.27 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de ALFI DEL PILAR RAMÍREZ QUINTERO, contra la sentencia de segundo grado de 23 de julio de 2008 mediante el cual el Tribunal Superior de Neiva revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, y en su lugar la condenó como autora del delito de peculado por apropiación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Ante la visita practicada el 20 de agosto de 1999 por la Contraloría Municipal de Neiva a la Secretaria de Hacienda de esa localidad, se evidenció el faltante de cinco cheques: dos del Banco Ganadero por valor de $526.122,oo y $362.000,oo respectivamente; uno del Banco Popular de $226.900,oo; otro del Banco de Occidente por $2.082.932,oo y de Bancafé por $ 1.715.421,oo.
Dichos títulos valores habían sido remitidos por el Pagador del Municipio a la Secretaría de la Unidad de Ejecuciones Fiscales para su cobro al no ser pagados oportunamente, allí la Auxiliar Administrativo, ALFI DEL PILAR RAMÍREZ QUINTERO procedió a exigir la cancelación a sus respectivos giradores, sin ingresar el dinero al erario público, apropiándose así de $4.913.375,oo de los cuales reintegró la suma de $2.835.954,oo.
La Fiscalía General de la Nación vinculó a través de indagatoria a ALFI DEL PILAR RAMÍREZ QUINTERO y el 8 de agosto de 2002 profirió en su contra resolución de acusación como autora del delito de peculado por apropiación, al tiempo que le precluyó la investigación por el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.
En firme la acusación, el 23 de agosto de 2002, al no ser objeto de impugnación, la etapa del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, despacho que tras llevar a cabo el acto público de juzgamiento, mediante fallo de 19 de octubre de 2005 absolvió a la procesada de los cargos formulados. En virtud del recurso de apelación promovido por el representante de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Neiva a través de fallo de 23 de julio de 2008 revocó la absolución y en su reemplazo condenó a ALFI DEL PILAR RAMÍREZ QUINTERO como autora del delito de peculado por apropiación, a las penas principales de veintidós (22) meses de prisión, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, así como al pago de multa equivalente a lo apropiado ($2.077.421), mismo monto que fijó por concepto de indemnización de perjuicios.
Contra la decisión de segunda instancia el defensor de la enjuiciada interpuso recurso extraordinario con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA Como introducción a su libelo el defensor parte de las siguientes premisas. · El Tribunal reconoció la existencia de duda acerca de la ocurrencia del punible de peculado por apropiación por la custodia de los títulos valores que no estaban debidamente protegidos ya que todos los empleados tenían acceso a los mismos y pese a ello no tuvo en cuenta el principio in dubio pro reo. · La procesada actúo de buena fe, además, obró con error invencible de que no concurría en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que daban los presupuestos objetivos de una causal excluyente de responsabilidad. · El fallo de primer grado fue bien ponderado, aspecto que no ocurrió con la decisión de segunda instancia. Con base en lo anterior formula los siguientes reproches: Primer cargo: Postula la “violación directa por falta de aplicación del artículo 232 y 32 - sic-, del Código de Procedimiento Penal que regula lo concerniente a la certeza y al error invencible de la conducta presuntamente punible, no se apreció la prueba.” Para el libelista, no se aportó prueba que relacionara a la procesada con la conducta endilgada y el Tribunal sostuvo que lo afirmado por ella acerca de que todo obedecía al desgreño administrativo en la Unidad de Ejecuciones Fiscales del Municipio de Neiva, no tenía sustento probatorio.
En consecuencia, solicita a la Corte “invalidar lo actuado hasta el momento procesal que permita proceder al debido proceso.” Segundo cargo (subsidiario) “Tratase de violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, falso juicio de selección de la norma, respecto a los tipos penales.” Aduce que de no haber incurrido el Tribunal en el yerro, la decisión habría sido absolutoria a favor de su asistida.
Tercer cargo: Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial debido a un “ error de raciocinio ” ante la falta de aplicación de los artículos 32 –sic- y 232 del Código de Procedimiento Penal ante “[las] equivocaciones que produjeron la idea desacertada y conducente en consecuencia a la sentencia condenatoria, si la conclusión acorde con una debida inferencia hubiera estado revestida de buen juicio, la sentencia habría sido absolutoria”.
Por lo tanto, solicita a la Sala “anular lo actuado hasta la etapa de juicio para los efectos de la atipicidad no señalada por el ad quem y accesoriamente casar íntegramente el fallo condenatorio de segunda instancia dictando el de reemplazo absolutorio.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha sido enfática en afirmar que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad del fallo no puede estar incluida en un escrito de libre formulación a manera de alegación de instancia, porque ha de tener unos contenidos de claridad, precisión, coherencia que permitan entender el vicio que se denuncia, así como la identificación de sus consecuencias, lo cual implica exponer la censura con una adecuada fundamentación acorde con el pedimento que se formula.
También ha insistido en que si se opta por la causal primera de casación, de manera lógica se deben anunciar las normas que se estiman infringidas, su sentido de violación, sea de manera directa o mediada por algún yerro de carácter probatorio, y si se trata de éste, precisar los elementos de juicio en los cuales recayó. Aquí, si bien el censor postula en cargos separados tanto la violación directa de la ley sustancial, como la infracción indirecta, la precariedad argumentativa y la falta de demostración lógica y jurídica de las censuras impide aprehender el estudio del libelo.
Efectivamente, el recurrente alejado del principio de sustentación suficiente, según el cual, el escrito de impugnación debe bastarse así mismo a fin de remover los fundamentos del fallo, se queda en el simple enunciado de los yerros de juicio, sin alguna ilación con las premisas que anuncia acerca de la no aplicación del principio in dubio pro reo, la carencia de prueba que acreditara la responsabilidad de la procesada o la figura jurídica del error invencible.
De manera impertinente solicita anular la actuación para adecuarla al debido proceso, pretensión que no guarda conformidad con las censuras que postula al amparo de la causal primera de casación. Si consideraba la existencia de desafueros de actividad o irregularidades que minaron las garantías procesales de su representado con suficiente aptitud de afectar la validez del trámite judicial, debió acudir a la causal de casación basada en la nulidad.
Igualmente, en los reparos que funda por violación directa de la ley sustancial, no dedica espacio para demostrar su discrepancia de índole jurídica, pues simplemente anota que: “no se valoró la prueba” enunciado que corresponde a una infracción de la ley mediada por yerros de carácter probatorio. Ciertamente, cuando el error judicial recae de manera directa sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico para de esa manera evidenciar que se dejó de lado el precepto que regula la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa o que se desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación de los hechos y de las pruebas realizadas por los juzgadores.
En cambio, cuando la divergencia versa sobre la actividad probatoria y la valoración por parte de los falladores, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, ya que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediada a través de la violación de las normas que regulan el ámbito probatorio. En este sentido, el libelista no debate algún punto jurídico para denotar que la materialidad del delito contra el bien jurídico de la administración pública no se configura, o que el Tribunal pese a reconocer la duda probatoria emitió la condena, tampoco demuestra que la procesada no incurrió en el ilícito al estar amparada por alguna causal excluyente de responsabilidad, al punto que solamente anuncia que obró con error invencible de que no concurría en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que se configuraban los presupuestos objetivos de una causal excluyente de responsabilidad.
Y si bien cuando el error invencible recae sobre el tipo penal, esto es, sobre uno o varios de los elementos que lo estructuran (sujetos, objetos o conducta), la consecuencia de ello es la atipicidad de la conducta, el demandante no ofrece algún argumento relacionado con la insuperabilidad del error, si se tiene en cuenta que cuando éste es vencible se daría su sanción en la modalidad culposa al estar prevista tal forma conductual para el punible de peculado.
Igual impropiedad se advierte en el cargo que formula por violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto si bien titula un “ error de raciocinio” —que podría entenderse como un error de hecho por falso raciocinio—, no identifica el elemento de convicción en el cual recayó para denotar el contenido que ofrecía y el desconocimiento de los postulados de la sana crítica en la valoración judicial, así como su incidencia en la declaración de responsabilidad de su asistida.
Las falencias técnicas del libelo se corroboran por la indebida conformación de la proposición jurídica, esto es, el señalamiento de las disposiciones que describen las conductas delictivas, asignan consecuencias jurídicas a tales comportamientos o consagran los derechos de los sujetos intervinientes que a la postre hayan resultado infringidas por el fallador, toda vez que el recurrente no identifica el precepto sustancial indebidamente aplicado, que según su pretensión correspondería al que consagra el tipo penal del peculado por apropiación, y cita impertinentemente el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal referido al querellante legítimo el cual no guarda alguna relación con su pedimento, circunstancia adicional para advertir que los reparos no pueden ser admitidos, en cuanto su postulación y desarrollo comportan falencias que no corresponde enmendar a la Sala en virtud del principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria.
Finalmente, es oportuno resaltar que la Corte no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de la procesada ALFI DEL PILAR RAMÍREZ QUINTERO, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ALFI DEL PILAR RAMÍREZ QUINTERO, por las razones manifestadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Excusa justificada AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria