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30978(28-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

SALVAMENTO DE VOTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30978 Inés Orozco de Gómez vs Saludcoop E.P.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30978 Acta No. 03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008).

Procede la Sala a resolver lo pertinente sobre la solicitud formulada por el apoderado de las demandantes, en el sentido de ser aprobada la transacción acordada por las partes y sus apoderados, que consta en el documento suscrito por éstos, que obra a folios 34 a 36 del cuaderno de la Corte, previas las siguientes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En documento suscrito por las partes y sus apoderados, debidamente autenticado, según sus términos, se llegó a un arreglo transaccional, mediante el cual la entidad demandada, se comprometió a pagar a las actoras la suma de $22.500.000.00, “…dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la aceptación y aprobación por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la transacción y consecuente desistimiento de la acción en contra de la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop EPS y de las empresas del Grupo Saludcoop.” Dicho pago, según se estipuló, cubre todas las pretensiones de la demanda y las costas procesales e implica el desistimiento de la acción impetrada por ambas partes, por lo que se estipuló en el parágrafo del numeral octavo, lo siguiente: “Las partes de común acuerdo solicitan a los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dé por terminado el proceso ordinario de responsabilidad civil instaurado por las señoras Inés Orozco Gómez y Fulvia Offir Gómez actuando en su nombre propio y representación una vez se verifique el pago por parte de la entidad demandada, mientras ello ocurre solicitamos se sirva decretar la suspensión del proceso citado.” De tiempo atrás tiene dicho esta Sala que la casación no es una tercera instancia, sino que se trata de un recurso extraordinario cuyo fin primordial es el de unificación de la jurisprudencia nacional, mediante el contraste de la sentencia recurrida con la ley, motivo por el cual no conoce del juicio, sino en el evento excepcional de la prosperidad del recurso.

Bajo este entendido se ha considerado por esta Corporación que resulta impropio solicitarle, como ocurre en este caso, que, como consecuencia de la transacción, se declare terminado el proceso, porque tal declaración no encaja dentro de sus atribuciones. Así lo sostuvo con gran claridad la Corte en el auto del 5 de octubre de 1956 (G. J. LXXXIII, nums. 2171 a 2173, p. 549), que no obstante su antigüedad aún mantiene vigencia, por conservarse en la actualidad, en esencia, la regulación y fines del recurso extraordinario previstos desde ese entonces, por lo que se hace pertinente para el caso, transcribir lo dicho en esa ocasión: “Aun cuando pueda decirse que el recurso de casación es parte del proceso, no es dable entenderlo como una prolongación del juicio, o una tercera instancia, por ser este un medio extraordinario de impugnación que atiende, no a las pretensiones de la demanda inicial, sino a la confrontación de la sentencia con la ley, en miras a una correcta interpretación y aplicación de ésta, aunque secundariamente y por consecuencia se produzcan decisiones que incidan en el objeto material del juicio”.

“Por consiguiente, solicitar que la sala ‘declare terminado el juicio’, es improcedente, ya que tal declaración no encaja dentro de sus atribuciones. En cambio, y si lo que los señores apoderados de las partes desean es que el negocio no siga su curso, pueden proponer el desistimiento del recurso, que es lo conducente para el fin perseguido.” En estas circunstancias no cabe a las partes otro camino que ajustar su acuerdo de transacción, si lo deciden, para encaminarlo al desistimiento del recurso, bajo las condiciones y en los términos que ellas consideren pertinentes, para obtener que el proceso no siga su curso, que es, en últimas, lo que parece ser su querer.

Por lo anterior, no se accede a la solicitud propuesta.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez Radicación N° 30.978 Aunque en anteriores ocasiones he compartido el criterio jurídico plasmado en el auto, un nuevo examen del tema me lleva a variar mi entendimiento, que preciso en los siguientes términos. Frente a la ausencia de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social, en punto a la transacción como forma anormal de terminación del proceso, es dable acudir a las normas que regulan esta figura jurídica en el estatuto que gobierna los ritos civiles, conforme al mandato contenido en el artículo 145 del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social.

Ahora bien; a voces del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación introducida por el Decreto 2.282 de 1989 (art. 1º, mod. 162), las partes pueden transigir la litis en cualquier estado del proceso. De tal suerte que la transacción es procedente plantearla durante el trámite del recurso de casación, desde luego que el proceso no ha concluido con sentencia que haya cobrado ejecutoria.

Para decirlo de otra manera: mientras el proceso no termine con sentencia que haya ganado ejecutoria, cabe la transacción de las partes en el propósito de ponerle fin amigable y pacíficamente. Que el recurso de casación no sea una tercera instancia no comporta que no sea una actuación en el interior de un proceso, pues viene referida a una sentencia que no ha adquirido firmeza.

Adicionalmente, conforme al ordenamiento jurídico colombiano, el recurso de casación tiene la virtud de suspender el cumplimiento de la sentencia. Es decir, el fallo impugnado no se cumple mientras se tramita la casación. De otra parte, las secuelas jurídicas de la transacción son totalmente distintas a las del desistimiento del recurso de casación. Aquélla deja sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme, de tal manera que queda desprovista de vocación legal para generar consecuencias jurídicas.

En cambio, el desistimiento del recurso de casación deja en firme la sentencia recurrida, de suerte que ella está llamada a producir la plenitud de sus efectos jurídicos. Soy de la opinión de que la Sala Laboral goza de atribución legal para pronunciarse sobre la transacción que le presenten las partes enfrentadas en la litis, ya para aprobarla, en caso de cumplirse las exigencias sustanciales y procesales contempladas en la ley, ora para no aceptarla, en la hipótesis contraria.

En ese sentido, a pesar de que en este caso específico no le era dable a la corte pronunciarse sobre la transacción efectuada por las partes, dados los condicionamientos allí impuestos, considero que la decisión de no aceptar la transacción y, en cambio, instar a las partes para que ajusten su acuerdo de transacción, “para encaminarlo al desistimiento del recurso” traduce una confusión de dos formas anormales de terminación del proceso con características y perfiles disímiles, de las que se derivan consecuencias jurídicas diametralmente opuestas.

En los anteriores términos, dejó expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10