Micelio
30978(27-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Proceso nº 30978 Única Instancia. Rad. 30.978 José Alfredo Jaramillo Matiz Proceso nº 30978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°260 Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio dos mil once (2011) VISTOS Resuelve la Corte la solicitud elevada por la Fiscalía General de la Nación, luego de impartirse control de legalidad a la aplicación del principio de oportunidad a favor del ex Fiscal JOSÉ ALFREDO JARAMILLO MATIZ.

CONSIDERACIONES 1. La Fiscalía 2ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, presentó escrito de acusación contra el ex Fiscal José Alfredo Jaramillo Matiz, señalándolo como posible responsable de los delitos de concusión, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, estos dos últimos en el grado de tentativa. 2.

En sede de la audiencia de formulación de acusación, José Alfredo Jaramillo Matiz, su defensor y la Fiscalía acusadora, revelaron un preacuerdo parcial en lo relacionado con la aceptación de responsabilidad por el delito de concusión, el cual, finalmente y luego de ser aprobado, llevó a la Sala Penal de la Corte a proferir sentencia condenatoria el 17 de marzo de 2009, en la cual se le impuso la pena, entre otras, de 64 meses de prisión, determinación que ejecutoriada fue enviada a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Frente a los demás delitos, por ser parte de lo preacordado, se convino darle aplicación a la figura del principio de oportunidad de conformidad con el numeral sexto de que trata el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se procedió a la interrupción de la acción penal autorizada por el Fiscal General de la Nación mediante Resolución 1153 del 31 de marzo de 2009 y controlada su legalidad por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de abril siguiente; posteriormente, se dispuso prórroga del término mediante Resolución 0-118 del 27 de mayo de 2010; y por último, se produjo la resolución 0-01168 del 29 de abril de 2011, en la cual la señora Fiscal General de la Nación autorizó la renuncia de la acción penal.

Esta posición de la Fiscalía, fue sometida al correspondiente control en audiencia llevada a cabo el 17 de mayo de 2011, presidida por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual declaró la “… legalidad de la renuncia a la persecución penal…” en relación con los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal en la modalidad de tentativa, por haberse cumplido cabalmente con los compromisos pactados y con la anuencia de la víctima.

Contra esta determinación, adoptada en audiencia preliminar, tal como lo certifica por el Tribunal Superior de Bogotá, no se interpuso recurso alguno, razón por la cual cobró ejecutoria. 3. La Fiscalía Delegada ante la Corte, encargada del caso, remite a esta Corporación copia de la correspondiente acta de legalización “… para su conocimiento y fines pertinentes …”. 4.

En estas condiciones, dada la situación que se ha presentado en este asunto, la Corte debe precisar lo siguiente: Luego de que un juez de control de garantías imparte legalidad a la renuncia de la persecución penal, por virtud de la aplicación el principio de oportunidad, y esta determinación adquiere la firmeza del caso, bien por la no interposición de recursos o la decisión favorable de los mismos en segunda instancia, de conformidad con el parágrafo del artículo 326 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4° de la Ley 1312 de 2009, el fiscal está en la obligación de solicitar el “archivo definitivo”.

Esta figura, dentro del prurito técnico utilizado por la Ley 906 de 2004, solamente aparece citada como motivo para dar por terminada la actuación judicial a consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad y luego de que sea declarada la legalidad de la renuncia a la persecución penal. Quiere decir lo anterior, acorde con la voluntad del legislador plasmada en el citado artículo 326, que la solicitud la debe hacer el fiscal al propio juez de control de garantías que conoce del asunto y en la misma audiencia en la cual se discute la legalidad de la posición del ente acusador, como consecuencia jurídico procesal lógica al hecho de declararse la presencia de una causal de extinción de la acción penal, pues, se sabe que la aplicación del principio de oportunidad esta señalada como tal en el artículo 77 del C. de P.P. Ahora, si se trata de una causal de extinción, el artículo 78 de la misma obra, señala que ante la presencia de la situación generadora de la extinción de la acción penal, es deber de la Fiscalía General de la Nación manifestarla al juez de conocimiento, demandando de éste la preclusión. Sin embargo, la legalidad declarada por el juez de control de garantías en la aplicación del principio de oportunidad, señalado en el artículo 327 del C. de P.P, y su consecuente orden de archivo definitivo, se convierte en una excepción a la obligación que por virtud de la presencia de la causal de extinción de la acción penal deba acudirse al juez de conocimiento para solicitar preclusión de investigación. En otras palabras, la aplicación del principio de oportunidad por razón de la renuncia a la persecución penal, es una causal de extinción de la acción penal, pero su trámite no sigue el procedimiento de las demás causales, sino que se torna especial y sui generis, pues no necesita llevarse preclusión ante el juez de conocimiento, en la medida que para terminar el trámite, basta que el juez de control de garantías ordene el “ archivo definitivo ”.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005, al declarar la constitucionalidad de algunos apartes de los artículos 78 (extinción de la acción penal), 80 (efectos de la extinción) y 331 (preclusión de la investigación), precisó: “… la decisión sobre la extinción de la acción penal, con efectos de cosa juzgada, es de competencia exclusiva del juez de conocimiento, para lo cual el correspondiente fiscal solicitará la preclusión.” “En efecto, en los casos de ocurrencia de una causal de extinción de la acción, le corresponde a la Fiscalía solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación, salvo el caso de la aplicación del principio de oportunidad, que tiene una reglas particulares definidas en el artículo 250 de la Constitución, que asignó su control de legalidad al juez de control de garantías y definió para el efecto unas reglas especiales en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004.” (subraya la Sala) Entonces, quien debe ordenar el archivo definitivo es el juez de control de garantías a petición de la fiscalía, o en su defecto, puede declararse de oficio, pues no sólo se ha decidido renunciar a la persecución penal, sino que se ha declarado la legalidad de tal acto. 5.

En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, la Fiscalía no solicitó al juez de control de garantías el archivo definitivo, ni así fue resuelto o decretado en la audiencia correspondiente por parte del Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, quien fungía como juez de control de garantías. A pesar de ello, la Sala Penal de la Corte, como juez de conocimiento y ante una situación procesal que debe definirse, frente a diligencias que llegaron a su competencia por razón de la presentación del escrito de acusación, considera necesario, dando prevalencia al derecho sustancial (art. 228 C.N.), entrar a finiquitar este proceso ordenando el archivo definitivo sin necesidad de retrotraer lo actuado, pues razones de economía procesal, ausencia de rompimiento estructural del debido proceso o afectación de garantía alguna, lo permite.

Con base en estas consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la terminación del presente proceso adelantado contra el ex Fiscal JOSÉ ALFREDO JARAMILLO MATIZ. En consecuencia, archívese definitivamente el presente proceso. 2. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Expone la norma: “Parágrafo.

Durante el periodo de prueba el imputado o acusado hasta antes de la audiencia deberá someterse a la vigilancia que el fiscal determine sin menoscabo de su dignidad. Vencido el período de prueba y verificado el cumplimiento de las condiciones, el fiscal solicitará el archivo definitivo de la actuación de acuerdo a lo reglamentado en el artículo siguiente.”. � “Trámite de la extinción. La ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción penal deberá ser manifestada por la Fiscalía General de la Nación. “La Fiscalía deberá solicitar al juez de conocimiento la preclusión.” � Eso se desprende del acta correspondiente folio 99 cuaderno 2 PAGE 1