CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA INSTANCIA RAD. N° 30.978 José Alfredo Jaramillo Matiz Proceso No 30978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta Nº 80 Bogotá, D. C., marzo diecisiete (17) de dos mil nueve (2009). V I S T O S Aprobado por la Sala el preacuerdo que realizara el Fiscal 2° Delegado ante esta Corporación con el acusado José Alfredo Jaramillo Matiz, ex─Fiscal 11 de la Unidad de Justicia Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en relación con el delito de concusión, se profiere anticipadamente la sentencia que ponga fin a esta actuación.
ANTECEDENTES FÁCTICOS El 30 de mayo de 2008, en horas del medio día, cuando José Alfredo Jaramillo Matíz, en su condición de Fiscal 11 Delegado de la Unidad de Justicia y Paz ante el Tribunal Superior de Barranquilla, iba conduciendo la camioneta a él asignada oficialmente, marca Toyota Prado, de placas QHJ─028, recogió en una calle de dicha ciudad a Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue y en su compañía se dirigió al restaurante “Búfalo Grill” ubicado en la carrera 51 B #79-97 del mismo lugar, oportunidad que aprovechó para solicitarle quinientos millones de pesos ($500’000.000,00) a cambio de direccionar la versión libre y espontánea que ante su Despacho había rendido durante el 28, 29 y 30 de mayo de 2008, el desmovilizado comandante paramilitar Uber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”, dentro de un proceso de justicia y paz, para que no lo implicara en los homicidios de cuatro trabajadoras sexuales de Cartagena ─Betsevit Obviada Espitia, Lourdes Lara Champan, Ofelia Correa Torres y Hendy Smith Pérez─ y del abogado Alberto Yaruma, acaecidos el 13 de febrero de 2003, comprometiéndose a no interrogar al versionista sobre dicho tema para evitar que lo señalara como determinador de tales delitos, y a conseguirle el nombre y lugar de reclusión de los autores materiales para que los contactara y les ofreciera dinero con el fin de evitar que lo incriminaran en el futuro.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Según la información obtenida por la Fiscalía, José Alfredo Jaramillo Matiz se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17’321.624 de Villavicencio, Meta, nació en Cúcuta el 28 de febrero de 1962, es hijo de José Jaramillo y Alejandra Matiz (fallecidos), su compañera de vida es María Marlén Ramírez Escobar, es padre de Cristian Felipe Jaramillo Ramírez, es abogado especializado en Derecho Penal y Criminología, y ha fungido como Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales Municipales y del Circuito.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Comenzando el mes de junio de 2008, llegó al Despacho del Fiscal General de la Nación un disco compacto cuyo contenido daba cuenta de la noticia criminosa previamente descrita, material con base en el cual se adelantaron las averiguaciones que condujeron al Fiscal 2° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia a solicitar audiencia preliminar, diligencia que se cumplió el 19 de septiembre de 2008 bajo la dirección del Juez Tercero Penal Municipal de control de garantías de Barranquilla y en su desarrollo el fiscal imputó a José Alfredo Jaramillo Matiz, a título de autoría, los delitos de concusión, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, los dos últimos en grado de tentativa, consagrados en los artículos 404, 286, 453 y 27 del Código Penal de 2000, respectivamente, cargos a los cuales no se allanó el imputado. 2.
En el mismo acto fue rechazada por el juez la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concusión, decisión contra la cual el Fiscal interpuso el recurso de reposición, pero como fuera resuelto negativamente, instauró apelación que resolvió el Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla en audiencia celebrada el 18 de febrero del año en curso, durante la cual decretó la cautela personal en establecimiento carcelario y libró la respectiva orden de captura. 3.
El 23 de febrero siguiente el imputado se presentó personalmente ante la Unidad Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Cundinamarca para que se efectivizara la captura, cuya legalidad declaró al día siguiente el Tribunal Superior de Bogotá actuando con funciones de control de garantías, dada la competencia de este asunto atribuida a la Corte Suprema de Justicia en única instancia cuando se trata de aforados, razón por la cual José Alfredo Jaramillo Matiz actualmente está privado de la libertad en la Cárcel La Picota de esta ciudad. 4.
Antes la Fiscalía había registrado en la Secretaría de esta Sala escrito de acusación contra el mencionado aforado, como probable autor de los delitos de concusión en concurso material con falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, estos dos últimos en grado de tentativa, y para su formulación la Corte citó a audiencia el 27 de enero de 2009, diligencia en cuyo desarrollo resolvió negativamente la solicitud de falta de competencia elevada por el defensor y después de correr traslado a la Fiscalía sobre los reparos que formulara la defensa por la indeterminación de los presupuestos fácticos de los punibles tentados, suspendió la audiencia y fijó el 18 de febrero siguiente para su reanudación, sin que tuviera lugar porque el Fiscal solicitó aplazamiento para desplazarse a Barranquilla a sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez que negó la imposición de la medida de aseguramiento detentiva con los resultados previamente anotados. 5.
Surtida dicha actividad procesal, la Sala convocó para la continuación de la audiencia de formulación de acusación el 3 del mes y año en curso, interregno aprovechado por la defensa para proponer a la Fiscalía un preacuerdo encaminado a la aceptación de la responsabilidad por parte de su representado, que se consolidó el 26 de febrero del año en curso con la participación de las víctimas, Alfonso del Cristo Hilsaca Eljuade y la Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Judicial, y sus respectivos representantes judiciales. 6.
El control de legalidad del preacuerdo celebrado entre el Fiscal 2° Delegado ante esta Corporación y José Alfredo Jaramillo Matiz, asistido de su defensor, fue realizado por la Sala el 10 de los corrientes en audiencia pública en la cual, después de oír la conformidad con el preacuerdo, expresada por las partes, el Ministerio Público y los representantes de las dos víctimas reconocidas dentro de esta actuación; de verificar el cumplimiento de los presupuestos exigidos constitucional y legalmente para su convalidación judicial; y de abrir y tramitar el incidente de reparación integral, resolvió aprobar tanto el preacuerdo como la reparación simbólica cumplida en el curso de la audiencia por el procesado, en respuesta a la pretensión de la Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Judicial, única víctima reclamante, poniendo de esta manera fin a dicho incidente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 numeral 9° del Código Penal de Procedimiento Penal de 2004, la Sala es competente para juzgar al ex─Fiscal 11° de la Unidad de Justicia y Paz Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, así actualmente no ostente dicha investidura, por cuanto la conducta investigada guarda relación directa con el ejercicio de sus funciones. 2.
Verificación de los presupuestos para condenar anticipadamente La terminación precoz de los procedimientos penales fue aceptada en nuestro ordenamiento jurídico penal mucho antes de que la Ley 906 de 2004 implantara el actual sistema procesal de singular factura adversarial en el cual coexisten diversos mecanismos de derecho premial orientados a garantizar la efectividad de la administración de justicia mediante la aceleración del rito y la disminución de los costos procesales; facilitar la reducción de la impunidad; materializar los fines de pena; y estimular la pronta reparación de las víctimas, a través de los cuales quienes se acogen a ellos son compensados, en algunos casos, con variados porcentajes de descuento punitivo, y, en otros, con la suspensión o extinción de la persecución penal.
El acceso a dichos mecanismos se logra básicamente mediante la aceptación de la responsabilidad penal por el imputado o el acusado, quien lo puede hacer de diversas formas, mediante el allanamiento o la aceptación unilateral de los cargos penales, o a través de la celebración de negociaciones entre dicha parte y la Fiscalía. En todos los casos es obligatoria la intervención del juez de conocimiento quien pronunciará fallo condenatorio solamente cuando constate que el preacuerdo se realizó sin vicios del consentimiento, y respetando los derechos fundamentales y garantías procesales del procesado.
Además, le corresponde verificar la concurrencia de evidencias y elementos de prueba que, si bien no necesariamente deben aportar conocimiento más allá de toda duda ─grado de certeza exigido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004─ acerca del delito y de la responsabilidad del acusado, sí deben conducir a establecer la tipicidad y antijuridicidad de la conducta aceptada por el incriminado, y a señalarlo como su más posible autor y responsable.
En esta ocasión la Sala se ocupará con mayor detenimiento de la labor descrita en segundo término, pues la primera ya la cumplió a cabalidad en el curso de la audiencia pública celebrada el 10 del mes y año en curso, cuando al examinar el preacuerdo realizado entre el Fiscal 2° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y el procesado José Alfredo Jaramillo Matiz, asistido por su defensor, estableció su legalidad verificando el cumplimiento de los artículos 10, 293 y 368 de la Ley 906 de 2004.
Los términos del pacto logrado en aquella ocasión fueron los siguientes: i) La aceptación de la autoría y responsabilidad penal por José Alfredo Jaramillo Matiz únicamente del delito de concusión, consagrado en el artículo 404 del Código Penal de 2000, como quiera que respecto del fraude procesal y de la falsedad ideológica en documento público, tentados, se convino dar aplicación al principio de oportunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 324, numeral 6° de la Ley 906 de 2004, y suspender la persecución penal mientras el acusado cumple los compromisos probatorios adquiridos con la Fiscalía bajo inmunidad parcial, lo cual conllevó a la respectiva ruptura de la unidad procesal. ii) La imposición de las sanciones principales mínimas fijadas en el artículo 404 del Código Penal de 2000, con el incremento de la tercera parte señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, esto es, prisión de noventa y seis (96) meses, multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante ochenta (80) meses, con una disminución de una tercera parte en la forma autorizada por el artículo 352, inciso 2 de la Ley 906 de 2004. iii) El cumplimiento de la obligación adquirida por el procesado de reparar simbólicamente a la Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Judicial, expresando público arrepentimiento por el injusto penal contra la administración pública cuya comisión finalmente había admitido.
Revisada la actuación encuentra la Sala que el disco compacto entregado a la Fiscalía por Alfonso del Cristo Hilsaca Eljadue y con base en el cual se inició esta actuación penal, da cuenta de que el 30 de mayo de 2008, José Alfredo Jaramillo Matíz, en su condición de Fiscal 11 Delegado de la Unidad de Justicia y Paz ante el Tribunal Superior de Barranquilla, durante el encuentro que tuvo con dicho ciudadano en el restaurante “Búfalo Grill” de la citada capital costera, le solicitó quinientos millones de pesos ($500’000.000,00) a cambio de direccionar la versión libre y espontánea que ante su Despacho estaba rindiendo por esos días el desmovilizado comandante paramilitar Uber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”, dentro de un proceso de justicia y paz que tramitaba dicho funcionario, en el sentido de evitar que lo involucrara como determinador de los homicidios de cuatro trabajadoras sexuales y un abogado, ocurridos el 13 de febrero de 2003, y, además, le planteó el compromiso de conseguirle el nombre y lugar de ubicación de los autores materiales de tales hechos con el fin de que les ofreciera dinero para disuadirlos de cualquier incriminación futura.
La demostración de este episodio muy probablemente se hubiera logrado en el juicio oral si en cuenta se tiene que, según anunció el Fiscal 2° Delegado ante esta Corporación en el escrito de acusación y en el contentivo del preacuerdo, contaba con el elemento material probatorio antes descrito, con las entrevistas de la víctima, Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude, y de Reynaldo Burgos, testigo presencial de estos hechos, y con la grabadora marca Sony, referencia ICD─P520, en la cual el primero de los nombrados registró la solicitud intimidante que le hiciera José Alfredo Jaramillo Matiz, poniendo de manifiesto la calidad de Fiscal 11 de la Unidad de Justicia y Paz Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, material cuyo carácter incriminatorio finalmente es reforzado con la aceptación voluntaria, libre y espontánea de la responsabilidad penal por el delito de concusión que realizó el acusado en el curso de la audiencia de control de legalidad del preacuerdo al cual llegó con la Fiscalía. Luego la disposición de las evidencias y elementos materiales probatorios antes relacionados, unidos a los documentos contentivos de los actos administrativos procedentes de la Fiscalía General de la Nación alusivos a la condición de servidor público del nombrado acusado, por la época de los hechos, ampliamente debatida y finalmente establecida en la primera sesión de audiencia de formulación de acusación, permiten afirmar que José Alfredo Jaramillo Matiz solicitó una cuantiosa suma de dinero ($500’000.000.00) a Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude, a quien abusando de las funciones inherentes a su condición de Fiscal 11 de la Unidad de Justicia y Paz Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, intimidó con una potencial vinculación como determinador al proceso penal que se adelantaría por el concurso de los cinco homicidios, delatado por el jefe paramilitar conocido como “Juancho Dique”, sino accedía a su pretensión, produciéndole de esta manera el temor denominado "metus publicae potestatis ", constitutivo del elemento subjetivo predicable de la víctima, consistente, según lo ha reiterado esta Sala en su jurisprudencia, en “…el temor derivado de fuerza física o moral (constreñimiento) que infunde el funcionario en razón de su investidura oficial o por la inducción a entregar determinada dádiva”.
En conclusión: la actividad desplegada por José Alfredo Jaramillo Matiz es típica de concusión y también es antijurídica pues no cabe duda de la lesividad que esta clase de comportamientos acarrea a la administración pública, en cuanto afecta la legitimidad de la actividad encomendada a los funcionarios encargados de cumplir un rol protagónico en los procesos de justicia y paz en los cuales está empeñado el Estado colombiano para lograr el restablecimiento de la institucionalidad gravemente alterada por el actuar de grupos armados al margen de la ley.
La prolongada vinculación del procesado a la Fiscalía General de la Nación (aproximadamente 20 años, según manifestó en la audiencia de control de legalidad del preacuerdo( y la posición preeminente que él ocupaba por la época de los episodios investigados en dicha institución, ponen de relieve la capacidad en que se encontraba de actuar conforme a derecho, luego su elección en sentido contrario, sin ninguna justificación legalmente admisible, denota su culpabilidad y autoriza el pronunciamiento anticipado del fallo condenatorio por él solicitado. 3.
Penas a irrogar y su ejecución Concertaron el acusado y el Fiscal 2° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia que las penas principales a imponer por el delito de concusión corresponden a las mínimas previstas en el artículo 404 del Código Penal de 2000, “…en razón a (sic) su aceptación del cargo que evita el adelantamiento completo del juicio público y al momento procesal del preacuerdo (fase de enjuiciamiento), y porque el acusado no tiene antecedentes penales ni disciplinarios y esta es la única radicación penal conocida en su contra…”, esto es, prisión de seis (6) años, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) años, incrementadas en una tercera parte acorde con el artículo 14 de la Ley 890, y por eso determinó la prisión en noventa y seis (96) meses, la multa en seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en ochenta (80) meses.
El porcentaje de reducción acordado fue de la tercera parte, operación que arroja el siguiente resultado: sesenta y cuatro (64) meses de prisión, cuarenta y cuatro punto cuarenta y cuatro (44.44) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época delictual de multa, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante cincuenta y tres (53) meses y diez (10) días.
Es de tener en cuenta que la legalidad de la negociación sobre la punibilidad declarada en el curso de la audiencia celebrada por la Sala, exime de la aplicación del sistema de cuartos previsto en el primer inciso del artículo 61 del Código Penal, luego las penas individualizadas y aceptadas por el acusado en el curso de dicha diligencia serán recogidas en esta sentencia, según la instrucción impartida en el artículo 351, inciso 4° del Código Penal de Procedimiento Penal de 2004.
La obligatoriedad de la negociación sobre esos aspectos obedece al proceso penal de partes característico de un sistema que propicia la participación de los interesados en las decisiones que los afecten en cumplimiento del artículo 2º de la Carta, siendo una manifestación trascendente de ella los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía General de la Nación y los imputados o acusados, en cuanto involucran a las partes en la solución del caso, al tiempo que contribuyen a obtener pronta y cumplida justicia. Estima la Sala que la respuesta punitiva acordada entre la Fiscalía General de la Nación y José Alfredo Jaramillo Matiz, amerita ser convalidada en cuanto el funcionario que la propuso tuvo en cuenta varios de los fundamentos para la individualización de la pena fijados en el artículo 61, inciso 2° de la Ley 599 de 2000, pues consideró la inexistencia de antecedentes penales del acusado, la cooperación prestada por él a la administración de justicia, el arrepentimiento expresado por el injusto penal cometido a petición del representante de la Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Judicial, reconocida como víctima de la conducta punible en referencia, y su presentación voluntaria ante la Unidad Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Cundinamarca, al tener conocimiento de la orden de captura impartida en su contra, circunstancias éstas catalogadas como de menor punibilidad en el artículo 55, numerales 1°, 6° y 7° del Código Penal.
El quántum de la pena privativa de libertad finalmente determinada, no viabiliza en favor del sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la condena consagrada en el artículo 63 del Código Penal de 2000, por cuanto la pena de prisión impuesta excede de tres años, ni tampoco la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 ibídem, dado el incumplimiento de la exigencia objetiva como quiera que la pena de prisión prevista en la ley para el delito de concusión supera los cinco años, razón por la cual deberá purgarla en el establecimiento que asigne el Instituto Nacional Penitenciario, como se anunció en la audiencia de aprobación del preacuerdo. 4.
Reparación integral por los perjuicios causados a las víctimas con el delito de concusión Los teóricos del derecho procesal siempre se han preocupado por la vigencia de los principios de economía y celeridad procesal en la definición de los asuntos sometidos al conocimiento de los jueces. En desarrollo de lo anterior y teniendo en cuenta que el delito es reconocido en el derecho civil como fuente de obligaciones, los códigos de procedimiento penal colombiano permitieron la intervención de la víctima en el proceso penal y el capítulo regulatorio de la materia se le denominó “acción civil” en el proceso penal.
La intervención de las víctimas en el proceso penal constituía una extensión de la acción civil, razón por la cual la jurisprudencia durante mucho tiempo entendió que el interés de la parte civil en el proceso penal se limitaba al resarcimiento de los perjuicios, y entonces cuando se le indemnizaba en los términos de su pretensión económica quedaba excluida del proceso y no podía intentar acciones que desmejoraran la situación del procesado.
Fue a partir de 2002 que se autorizó a la víctima a intervenir en el proceso con finalidades diversas a las estrictamente económicas, momento a partir del cual se hizo común resaltar que dicha parte o interviniente era titular de un derecho constitucional fundamental que además de garantizar (i) la efectiva reparación por el agravio sufrido, asegura (ii) la obligación estatal de buscar que se conozca la verdad sobre lo ocurrido, y (iii) un acceso expedito a la justicia, pues así se prevé por la propia Constitución Política, la ley penal vigente y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Posteriormente la Corte Constitucional estableció que existen tres tipos de daños completamente diferenciables, a saber: el daño individual, que afecta derechos patrimoniales, extrapatrimoniales y fundamentales de un solo individuo identificado e identificable; el daño de grupo, que afecta a una porción de individuos o a un grupo de individuos que forman parte de una comunidad determinada o determinable; y el daño colectivo, que no afecta directamente a un individuo o a un grupo de individuos, pero sí a una comunidad determinada o determinable.
La anterior clasificación resulta útil en cuanto en tratándose de delitos contra la administración pública, como en el sub examine, se configura un daño colectivo dado que la acción del servidor público afectó la finalidad de la función pública consistente en satisfacer con imparcialidad las necesidades generales de todos los habitantes y, un daño individual, en el caso específico de la concusión, la libre autodeterminación del ciudadano constreñido, de modo que la reparación del agravio tiene que consultar los intereses resarcitorios de la administración y del particular lesionado.
Como para los efectos del incidente de reparación, el particular Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude manifestó no tener ningún interés económico y estar satisfecho con la aceptación de cargos por parte del acusado, surge evidente que para esta víctima resultó suficiente la obtención de verdad y la aplicación de justicia que conlleva la pena derivada del acuerdo suscrito entre el acusador y el acusado.
Y como la víctima Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Judicial, expresó por medio de su apoderado que a título indemnizatorio resultaba suficiente una declaración expresa de arrepentimiento y perdón por parte del procesado, lo que en efecto ocurrió al aceptar éste tal medio de resarcimiento y proceder inmediatamente dentro de la audiencia correspondiente a expresar su solicitud de perdón y el dolor que le ha causado el incumplimiento de sus deberes oficiales al utilizar su función de fiscal para constreñir a un ciudadano, se entiende plenamente realizada la justicia y satisfechas las exigencias que de la misma hicieron las víctimas dentro del presente asunto, además, se estima que este tipo de acción condujo a la recuperación institucional de la Fiscalía General de la Nación. La Sala resalta que Administración Pública ordinariamente no puede renunciar a la reparación económica derivada de algunos delitos, como ocurre por ejemplo cuando las acciones delictivas generan al menoscabo de su patrimonio, pero en punibles como la concusión es posible que se satisfagan los derechos de las víctimas con manifestaciones de arrepentimiento y contrición por parte del enjuiciado, resarcimiento simbólico que cada día cobra más fuerza y que genera un positivo y profundo impacto social que permite realizar algunas de las funciones preventivas que cumple el derecho penal.
Es bien conocido que las cortes internacionales de derechos humanos han venido utilizando mecanismos de reparación a favor de las víctimas concurrentes pero diferentes a los de orden económico, porque en algunas ocasiones el interés de ellas se concentra en conocer la verdad, mantener la memoria de lo ocurrido u obtener garantías de no repetición. Siguiendo la anterior línea argumentativa la jurisdicción contencioso administrativa interna ha considerado que la indemnización patrimonial es apenas una parte de la reparación integral, de modo que en un caso ─en el que se demostró que agentes estatales realizaron actos constitutivos de grave violación a los derechos fundamentales─ consideró viable la aplicación de medidas restaurativas como la rehabilitación, satisfacción, medidas de no repetición y el restablecimiento simbólico que comprende presentación pública de excusas por los hechos ocurridos, medidas de promoción y divulgación de los derechos de las víctimas y publicidad a lo resuelto por la justicia. De lo anterior se sigue que en materia penal la reparación simbólica se erige en un instrumento idóneo, adecuado y proporcional de restablecimiento de los derechos de las víctimas cuando ellas no pueden o renuncian a acceder a compensaciones patrimoniales, cumpliendo de esa manera la jurisdicción penal una importante labor promocional.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONDENAR a José Alfredo Jaramillo Matiz, de las condiciones civiles consignadas en esta providencia, como autor y responsable del delito de concusión previsto en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, a la siguientes penas principales: sesenta y cuatro (64) meses de prisión; multa equivalente, en moneda nacional, a cuarenta y cuatro punto cuarenta y cuatro (44.44) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2008 ─época de los hechos─, que deberá cancelar a favor Tesoro Nacional, en la respectiva cuenta del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del (1) año siguiente a la fecha de esta providencia; e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante cincuenta y tres (53) meses y diez (10) días, sanción ésta que se contabilizará simultáneamente con la sanción corporal. 2.
DECLARAR que José Alfredo Jaramillo Matiz no es acreedor al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de las penas a él irrogadas, ni a la prisión domiciliaria, en consecuencia, se ORDENA la ejecución de las sanciones impuestas en esta sentencia. 3. DECLARAR que la reparación de carácter simbólico realizada por José Alfredo Jaramillo Matiz, en el curso de la audiencia de control de legalidad del preacuerdo que celebrara con la Fiscalía General de la Nación, es suficiente para indemnizar los perjuicios por él causados con la concusión que afectó a la Dirección Nacional Ejecutiva de la Administración Judicial. 4.
ADVERTIR que contra esta sentencia no procede recurso alguno. 5. La Secretaría de la Sala enviará las copias del fallo a las que alude el artículo 472 del C. de P. Penal. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � C. orig.
Anexo N° 2, fols. 157-162. � Dichos mecanismos surgieron en el ordenamiento procesal colombiano ─cuando aún no había sido implementado el sistema acusatorio o adversarial─ con el Decreto 050 de 1987 (procedimiento abreviado); se ampliaron y afianzaron a través del Decreto 2700 de 1991 (dispositivos de transacción procesal) y de la Leyes 81 de 1993 (sentencia anticipada y audiencia especial) y 906 de 2004 (preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, y aceptación de la responsabilidad). � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 30 de Noviembre de 2006, rad.
N° 25.108. � C. orig. Anexo N° 1, fols. 3-4. � C. orig. Anexo N° 1, fols. 135-137. � C. orig. Anexo N° 2, fols. 96-101. � C. orig. Anexo N° 1, fols. 248-249. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 5 de octubre de 2006, rad. N° 25.248. � C. orig. Anexos N° 1, fols. 48, 37. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 10 de noviembre de 2005, rad.
N° 22.333. Existen otras referencias al mismo concepto en la Sent. del 22 de septiembre de 2004, rad. N° 21.691 y en el Auto del 13 de septiembre de 2006, rad. N° 18.578. � El artículo 404 del Código Penal de 2000 sanciona al servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite. � Así lo estipuló dicho funcionario en el escrito de preacuerdo presentado a esta Corporación el 4 de marzo de 2009. � “Fundamentos para la individualización de la pena.
Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo”. � “Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent., del 4 de mayo de 2006, Rad.
N° 24.531. � “El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva”. � “Son circunstancias de menor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: 1.
La carencia de antecedentes penales. (…) 6. Reparar voluntariamente el daño ocasionado aunque no sea en forma total. Así mismo, si se ha procedido a indemnizar a las personas afectadas con el hecho punible. (…) 7. Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible o evitar la injusta sindicación de terceros”. � CPP de 1936, artículos 125 a 148;
CPP de 1987, artículos 37 a 57; CPP de 1991, artículos 43 a 55; y CPP De 2000, artículos 45 a 55. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, por ejemplo, Sents. del 21 de enero de 1998, radicación 10166 y del 7 de octubre de 1999, radicación 12394. Tal línea jurisprudencial fue acogida en la sentencia C-293/95 por la Corte Constitucional y se mantuvo hasta el año 2002. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.
C-228/02. � Véase Corte Constitucional, sentencia C-209/07. En ésta providencia se hace un resumen de la forma como ha discurrido la jurisprudencia en materia de los derechos de las víctimas. Especial mención se hace de las sentencias C-580/02 (estableció que el derecho de las víctimas del delito de desaparición forzada de personas y la necesidad de garantizar los derechos a la verdad y a la justicia, permitían que el legislador estableciera la imprescriptibilidad de la acción penal, siempre que no se hubiera identificado e individualizado a los presuntos responsables);
C-004/03 (garantía jurídica con que cuentan las víctimas para controvertir decisiones que sean adversas a sus derechos); C-979/05 (derecho de las víctimas a solicitar la revisión extraordinaria de las sentencias condenatorias en procesos por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuando una instancia internacional haya concluido que dicha condena es aparente o irrisoria);
C-1154/05 (derecho de las víctimas a que se les comuniquen las decisiones sobre el archivo de diligencias); C-370/06 (los derechos de las víctimas en procesos inscritos en contextos y modalidades de justicia transicional de reconciliación); y, C-454/06 (la garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades; señala que los derechos a la verdad, la justicia y la reparación las autoriza a solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía). � Sent.
T─325 de 2002. � El procesado dijo: “Pido perdón a mi familia… soy un ser humano… me equivoqué, por eso cuando se dio la orden de captura me entregué y por eso acepto mi delito, porque estoy arrepentido… pido perdón a la administración de justicia, a ustedes (Magistrados) que fueron mis profesores, y pido perdón a las víctimas que pudieron resultar afectadas con mi conducta”, lo que llevó al apoderado de la Administración Judicial a manifestar su satisfacción por la reparación obtenida. � Convención Europea de Derechos Humanos, suscrita en Roma el 4 de noviembre de 1950, artículos 32, 46 y 54.
El Tribunal Europeo se mantiene por regla general dentro de los estrechos marcos de lo económico en tanto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido modalidades de reparación que conllevan la indemnización de perjuicios (reparación económica) complementadas con la efectividad de los derechos a la verdad y la justicia. Ejemplos de ello son los asuntos contenciosos tramitados contra la República de Colombia: Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, Sentencia de 5 de julio de 2004;
Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia, Sentencia de 12 de septiembre de 2005; Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, Sentencia de 15 septiembre de 2005; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, Sentencia de 1 de julio de 2006; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, Sentencia de 31 de enero de 2006; Caso Escué Zapata Vs. Colombia, Sentencia de 4 de julio de 2007; y, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, Sentencia de 27 de noviembre de 2008. � CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sent. del 28 de enero de 2009, rad. 30340 (R-20030015801).