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30977(29-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.30977 ARQUIMEDES JARABA GARAY VS. ELECTROCOSTA S.A. ESP. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 30977 Acta No. 04 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. ESP ELECTROCOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de septiembre de 2005, dentro del proceso que le promovió ARQUIMEDES JARABA GARAY.

ANTECEDENTES: ARQUIMEDES JARABA GARAY, demandó a ELECTROCOSTA para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, luego de que se defina que hubo sustitución patronal entre la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP y la demandada y, una vez se determine que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral e injusta, por parte de la empleadora, la condene a reintegrarlo conforme al artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992- 1993, y a la cancelación de los salarios y demás acreencias laborales derivadas de tal determinación. Subsidiariamente, condene a pagar las indemnizaciones por despido injusto y por el no pago de las prestaciones sociales.

Igualmente, que se disponga sobre la cancelación de las cuotas por cotizaciones por salud, pensión y riesgos profesionales y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró, en principio, en la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. ESP, entre el 2 de enero de 1984 y el 15 de agosto de 1998, data a partir de la cual operó la sustitución patronal con la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP, donde continuó sus labores, hasta el 25 de octubre de 1999, cuando fue despedido en forma ilegal e injusta; el último salario fue de $2.421.815,oo; le consignaron un valor “ tres veces inferior al real ” por concepto de prestaciones, sin indicar dónde se podía notificar, ni facilitar la forma para la entrega de dicho dinero, que en últimas pudo cobrar el 27 de agosto de 2002, cuando se enteró de la consignación so pretexto del agotamiento de la vía gubernativa.

En la contestación de la demanda (fls. 48 a 53), ELECTROCOSTA S.A. ESP aceptó los extremos de la relación laboral, la sustitución patronal y el cargo desempeñado por el actor; negó que la desvinculación hubiera sido ilegal e injusta, y adujo que la misma lo fue por justa causa; en cuanto a la suma consignada afirmó que correspondía exactamente al valor adeudado por concepto de prestaciones sociales y que el extrabajador había sido informado de tal proceder; de algunos hechos manifestó que eran apreciaciones jurídicas.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y prescripción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2003 (folios 361 a 372), declaró probada la sustitución patronal y condenó a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. ESP a pagarle a ARQUIMEDES JARABA GARAY $34.784.011,31 por indemnización por despido injusto, así como a las costas del proceso.

Absolvió de las demás pretensiones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por sentencia de 28 de septiembre de 2005, confirmó la declaratoria de la sustitución patronal; modificó el valor de la condena por despido injusto y la fijó en $ 51.261.750,83; revocó parcialmente el numeral tercero del fallo del a quo, mediante el cual absolvió a la demandada del resto de las pretensiones y en su lugar la condenó al pago de $11.913.480,58 por concepto de cesantía. No impuso costas en la alzada (fls. 17 a 25 C. del Tribunal).

El ad quem, en lo que interesa al recurso, reprodujo el documento que contenía la motivación por la que la empresa le terminó el contrato al trabajador, que, en suma, se refiere a inconsistencias en el manejo de los dineros recaudados, comportamiento según el cual, violó las obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, “ además describen una conducta delictuosa e inmoral contra la ética … ”.

Se refirió a lo que dedujo el a quo, quien “ no encontró establecido el hecho imputado ”, y que “ la accionada no había observado el trámite previsto en la convención para el despido y en consecuencia, calificó de ilegal e injusto el mismo ”. Examinó las pruebas que se acusaron como indebidamente valoradas, tales como la denuncia penal formulada contra el trabajador de fls 164 a 165, y los descargos de varios trabajadores, con fundamento en los cuales arguyó que no podía concluir en forma distinta a como lo hizo el juez del conocimiento.

Resaltó que las planillas, donde se relacionan las operaciones bancarias, que supuestamente realizaba el actor para defraudar a la empresa, carecían de firma y que todo indicaba que fueron elaboradas por la misma entidad. Descartó las versiones contenidas en los descargos rendidas por varios trabajadores dentro de la investigación disciplinaria, por no cumplir con los requisitos del C. de P.C., para apreciarlas como testimonios y porque, además, no daban cuenta de la conducta imputada al actor.

Le dio la razón al a quo, en cuanto calificó de injusto el despido, y consideró “ manifiesta la ausencia de prueba del motivo invocado para ponerle fin al vínculo ”, por lo que estimó innecesario examinar si el trámite convencional se había o no cumplido. Consideró que el juez de primera instancia sí había decidido la pretensión principal relacionada con el reintegro, sólo que estimó que la acción para el mismo estaba prescrita y, por ello, había despachado las pretensiones subsidiarias Sostuvo que al resultar “ indemostrada la justa causa del despido ”, era procedente la indemnización, pero no como la había cuantificado el juzgado, conforme al art. 28 de la Ley 789 de 2002, dado el principio de la irretroactividad de la ley laboral consagrado en el artículo 16 del CST, por cuanto la terminación de la relación ocurrió el 25 de octubre de 1999.

Dedujo entonces, que la norma aplicable era el art. 6 de la Ley 50 de 1990, con fundamento en la cual, fijó la suma a cancelar en $51.261.750,58, y en ese valor modificó la condena impuesta en la decisión impugnada. No halló constancia de que el actor se hubiera acogido al régimen de cesantía previsto en la Ley 50 de 1990 y, por lo tanto, en atención a los extremos de la relación laboral, consideró que la cesantía ascendía a la suma de $38.305.018,oo que al efectuarle las deducciones por el valor inicialmente liquidado y los retiros parciales para abonar a un crédito de vivienda, arrojaba un saldo de $11.913.480,58, por el que condenó a la empresa demandada.

Aludió al contenido del artículo 250 del CST, que faculta al empleador a retener el valor de la cesantía, con la demostración de que presentó la denuncia penal correspondiente, evento que encontró probado a folios 126 y 134, “ sin embargo, no aparece acreditada la apertura de la investigación penal correspondiente ”. Acto seguido sostuvo que la jurisprudencia tenía establecido que la sola denuncia no justificaba la retención de la cesantía sino que se debía acreditar, además, la existencia del proceso penal, que al no estarlo, daba lugar a la imposición de la condena por concepto de cesantía. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto aumentó la condena por indemnización por despido injusto, condenó al pago de cesantías y confirmó la condena en costas, para que en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el a quo y, en su lugar, la absuelva de aquellas, y la confirme respecto de la absolución relativa a las otras pretensiones.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula tres cargos que oportunamente tuvieron réplica. PRIMER CARGO Censura la sentencia del Tribunal “ por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 6° de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 6° de la Ley 789 de 2002, y 62 lit. a) (subrog.

D.L. 2351/65, art. 7°, lit. a), en relación con los artículos 1°, 16°, 18°, 23 (subrog. L 50/90, art. 1°), 55, 56, 58, 60, 61 (subrogado L. 50/90, art. 5°), 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y 248 y 249 del Código de Procedimiento Civil y 29 del Código de Procedimiento Penal, aplicables al procedimiento laboral por virtud de lo dispuesto en el art. 145 CPT y SS ”.

Indica que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal fueron: “ 1.-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incurrió en un grave incumplimiento de sus obligaciones “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor obró de acuerdo con lo legal y contractualmente debido. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada concedió al señor Jaraba Garay la oportunidad que la Convención Colectiva consagraba para ser escuchado.

“4.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desatendió la oportunidad que le concedió la empresa para escucharle y, por ende, generó un indicio grave de su culpa en los sucesos que originaron la justa causa aducida. Como pruebas no apreciadas señala el acta que contiene los descargos rendidos por Cecilia Babilonia (fls 111 y 115), Adolfo Martelo (fls. 116 a 119) y Julio Cesar Utría (fls. 120 a 125); la Resolución 561 de 1997 (fl. 195 a 199), el poder (fl. 356), la solicitud de licencia (fl. 94), el documento que contiene “ la definición del procedimiento disciplinario ” (fls. 97 - 98 y 275 – 276), las citaciones para rendir descargos de (fls. 105 – 106 y 108 a 109), y las constancias de inasistencia del trabajador (fl. 107 y 110) Como pruebas erróneamente apreciadas cita el memorando confidencial (fls. 22–23, 103–104 y 307-308), la carta de terminación del contrato (fls 20, 21, 53-54 y 273-274), la denuncia ante la Fiscalía (fls. 126 a 134, 164 a 167 y 174 a 175) y la Convención Colectiva 1996-1997 (fls. 39 a 47).

En la demostración reproduce la consideración del ad quem, que avaló la conclusión del juez del conocimiento en cuanto calificó el despido como injusto. Aludió a la Resolución 561 de 1997, por la que el trabajador fue trasladado al cargo de Supervisor, de la que destaca que su artículo 6°, contiene las funciones inherentes al cargo. También se refirió a los descargos rendidos por las personas referidas, que dan cuenta que Arquímedes Jaraba Garay era la única persona encargada de “ verificar y consignar los dineros recaudados por las agencias de Turbaná, Málaga, Bayunca, Santa Rosa y Mahates ”.

Sostiene que, conforme con lo previsto por el artículo 29 del C. de P. P., la formulación de la denuncia se entiende bajo juramento y que en la realizada por la empresa, quedaron consignados los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato por justa causa, y que con ella se acompañó la relación de los dineros recaudados y no consignados por el trabajador, acorde con los folios 164 a 167 y 174 a 175.

Censura al ad quem por haber omitido evaluar la renuencia del demandante para rendir los descargos, conducta que califica como “ un claro indicio de la actitud negligente del actor ”, que eludió la posibilidad de explicar su actuación, hasta el punto que confirió poder a un abogado para que lo representara en la diligencia de descargos sin demostrar que estaba incapacitado, y pidió una licencia no remunerada, todo con el propósito de evadir su responsabilidad.

Señala que si el Juez de la alzada hubiera apreciado correctamente la carta de terminación del contrato, que contiene las razones que se adujeron como justa causa, en concordancia con el memorando confidencial, hubiera colegido que el actor incurrió en falta grave, por abusar de la responsabilidad y confianza para beneficiarse de los dineros de la empresa.

Considera que el Tribunal desconoció, sin fundamento alguno, las normas sustanciales que consagran las obligaciones y prohibiciones de los trabajadores, tales como los artículos 55, 56, 58 y 60 del CST, así como las que determinan qué conductas se erigen en justas causas para la terminación del contrato de trabajo, contenidas en el artículo 62 lit. a) de la normatividad anterior.

Censura que se hubiera absuelto al trabajador que infringió las disposiciones laborales y, en su lugar, se lo hubiera indemnizado por un despido que fue justificado. LA RÉPLICA Considera que la sentencia recurrida en casación se encuentra ajustada a la ley y concordante con los hechos establecidos en el expediente, que lo llevaron a concluir, que las pruebas aportadas por la demandada no proporcionaban certidumbre sobre los hechos investigados.

Sostiene que la carta de terminación fue apreciada por el Tribunal como correspondía, ya que las justas causas aducidas no fueron demostradas. SE CONSIDERA Se examinarán las pruebas que el recurrente señaló como mal apreciadas, para determinar si la sentencia se ajusta a la legalidad. La carta de terminación a la que alude la censura de folios 20 y 21, 53 y 54, 273 y 274, en realidad corresponde al original y dos copias iguales de la comunicación suscrita por el Director Delegado de Recursos Humanos de 25 de octubre de 1999, en la que se le informa al trabajador la decisión de terminarle unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa, por hechos graves que catalogó como violatorios de las obligaciones legales, contractuales y reglamentarias.

Los hechos a los que alude la comunicación los plasmó así: “La Empresa ha encontrado y comprobado que existen faltantes entre el dinero recibido personalmente por Usted en las Agencias de Turbaná, Malagana, Santa Rosa, Bayunca y Mahates, y los dineros efectivamente consignados por Usted en la cuenta de ahorros No 330782640 del Banco Tequendama de la ciudad de Cartagena de la cual es titular ELECTROCOSTA S.A. ESP, según consta en actas de recaudo suscritas por Usted como analista de Recaudos Rurales.

“Recibidos los dineros de cada una de las Agencias anteriores, Usted traía el dinero a Cartagena y lo depositaba en el Banco Tequendama, preparando original y dos copias de la consignación. El formato “Comprobante de Consignación” viene únicamente con original y una copia con numeración preimpresa de tal manera que para la segunda copia Usted utilizaba la copia del otro formato con numeración diferente.

“El original del Comprobante de Consignación queda en el Banco, la primera copia Usted la enviaba a contabilidad, y la segunda copia a la respectiva Agencia en su siguiente visita. “Se pudo comprobar que el valor de la segunda copia no coincide con el original y la primer copia, ya que se encuentran enmendadas, siempre por un mayor valor el consignado realmente, para hacerlas coincidir con los dineros efectivamente recaudados y justificados con un Acta de visita a la Agencia Rural, a cuya Acta Usted anexaba esta segunda copia del volante de consignación ”.

En la misma se le advierte que por los perjuicios económicos causados a la empresa, “ ésta le ha instaurado denuncia penal para que se abra investigación correspondiente ”. Igualmente se destaca del contenido de la comunicación, que no obstante que tuvo oportunidad para rendir descargos y ejercer su defensa, “ Usted no se presentó a la primera diligencia de descargos alegando incapacidad médica; nuevamente se le citó a ser oído haciendo caso omiso de esta oportunidad ”.

Ahora bien, a folios 22 y 23 aparece el “ memorando confidencial ” suscrito el 6 de octubre de 1999, por el Gerente Corporativo de Auditoría Cesar Alberto Tobón Giraldo, que da cuenta de irregularidades que lo hicieron presumir que el señor Jaraba se venía “ apropiando de parte de los recaudos hechos en efectivo en dichos municipios ”, explica las razones de su presunción y destaca que el valor que, cree, fue indebidamente apropiado asciende a OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($85.981.374,OO).

A folios 126 a 134, obra copia de la denuncia que el apoderado de ELECTROCOSTA, radicó el 25 de octubre del precitado año, ante la Fiscalía correspondiente. El texto de la misma, refiere los hechos aludidos en forma precedente que dieron lugar a la terminación unilateral de la relación laboral. Como anexos a la denuncia, a folios 164 y 165 aparecen relacionados en forma minuciosa por fechas y por cantidades los movimientos de dinero que supuestamente utilizó indebidamente el trabajador, pero aquellos carecen de firma responsable de su elaboración. Las pruebas precedentes contienen acusaciones formuladas por el empleador a su extrabajador, sin embargo, tales imputaciones no demuestran que efectivamente éste las cometió. De esta suerte, precisa decirse que no existe en absoluto prueba alguna que le indique a la Corte que el actor incurrió en las faltas que esbozó la demandada para desvincularlo unilateralmente.

A la empresa accionada le correspondía demostrar, para este asunto laboral en particular, obviamente con algún medio probatorio idóneo en casación, que su proceder tenía el soporte necesario que lo justificara. Por lo anterior no es posible concluir de manera distinta a como lo hizo el ad quem, de que el despido del actor Jaraba Garay fue injusto.

No resulta suficiente entonces para efectos laborales, que el empleador denuncie penalmente a su trabajador por hechos que en su sentir constituyen faltas justificativas para terminarle el contrato de trabajo, si, como en el presente caso, no existe, o no se aporta la prueba adecuada que acredite la autoría de tales conductas. La aseveración del Tribunal en relación con las planillas que la empresa acompañó con la denuncia, de “ que fueron elaboradas por ésta ”, y que en últimas le sirvió para concluir que carecían “ de idoneidad para fincar en ellas la decisión del litigio ”, resulta válida, en la medida que no existe medio probatorio alguno que permita concluir lo contrario.

Los argumentos anteriores son suficientes para concluir que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le endilga la censura. El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal “ por violar en forma directa la ley sustancial, al incurrir en interpretación errónea del artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1°, 16, 18 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 27 del Código Civil ”.

Advierte que como el cargo está planteado por la vía directa, acepta los supuestos de hecho que encontró probados el Tribunal, en punto al tema de la retención de las cesantías. En la demostración reproduce el artículo 250 del CST y resalta que en parte alguna del mismo se exige que, además de la denuncia, se deba probar la existencia de proceso penal como consecuencia de la misma.

Afirma que la denuncia en sí misma, es la que da inicio al proceso y por tal razón es la prueba de su existencia. Sostiene que no es necesario demostrar si con posterioridad a una denuncia se ha proferido una decisión judicial, para que el empleador pueda utilizar la facultad de retener la cesantía. LA REPLICA Indica que la jurisprudencia aclaró el asunto, en el sentido de precisar, que no era suficiente formular la denuncia penal al trabajador para sustraerse de la obligación de pagarle la cesantía, sino que era necesario demostrar que el proceso se adelantó hasta su terminación. Considera que la carga de la prueba le corresponde a la empleadora conforme lo dispone el artículo 177 del C. de P.C. SE CONSIDERA Efectivamente, la jurisprudencia ha sostenido en forma constante, respecto a la facultad que el artículo 250 del CST le confiere al empleador para retener el valor de las cesantías, sin embargo, para el adecuado uso de dicha facultad no le basta con la formulación de la denuncia penal, sino que es menester comprobar que el proceso se adelantó y continuó, porque la retención de la cesantía no puede ser indefinida, en la medida en que el trabajador tiene dos posibilidades legales frente a esa prestación, perderla o recuperarla, pero obviamente que ello depende de la decisión que finalmente emita el juez penal.

Ahora bien, como el cargo está dirigido por la vía directa, se da por asentado que existe total conformidad con los supuestos de hecho que encontró probados el Tribunal, tal como lo admitió expresamente la censura. Así las cosas, cumple señalar que el ad quem dedujo que existía un saldo de $11.913.480,58 por concepto de cesantías y afirmó que en el proceso no obraba “ prueba de que la demandada hubiera cancelado al accionante el saldo adeudado, antes por el contrario, en la liquidación de prestaciones de folios 64 a 66 se advierte que ese valor fue deducido pero, no se probó el motivo de dicha deducción ”; también sostuvo que la parte demandada, “ en su recurso, alega que el valor adeudado por concepto de cesantía fue retirado mientras la justicia penal decida sobre la investigación adelantada contra el trabajador por el hecho delictuoso que desencadenó el despido ”.

Por último consignó que estaba demostrada la presentación de la denuncia penal contra el trabajador, “ sin embargo, no aparece acreditada la apertura de la investigación penal correspondiente ”. En las anteriores condiciones de ningún modo surge que el Tribunal hubiera interpretado con equivocación la norma acusada, pues conforme con las pruebas del proceso, la aplicó en recto sentido.

El cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por “ violar en forma directa la ley sustancial, al incurrir en interpretación errónea del artículo 16 CST que condujo a la aplicación indebida del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 en relación con el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y los artículos 1° y 18 del Código Sustantivo del Trabajo ”.

En la demostración, en suma, aduce que si en gracia de discusión se acogiera la tesis de que el despido fue injusto, la norma aplicable para tasar el monto de la indemnización era el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, como lo hizo el a quo, y no el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, por cuanto fue a raíz de la sentencia del Tribunal signada el 28 de septiembre de 2005, cuando se definió que no había justa causa y para ésta fecha la Ley 50 de 1990 se encontraba derogada.

Sostiene que conforme al artículo 16 del CST no ha debido aplicarse la norma últimamente citada. SE CONSIDERA Basta decir que la conclusión a la que arribó el juez colegiado al confirmar el fallo del a quo, respecto a que el despido del actor fue injusto, debe entenderse en su sentido obvio, esto es, que lo fue a partir del momento en que aquél se produjo.

El contenido de la providencia no indica que tal decisión se hubiera modulado para imponerle al despido efectos a partir de su pronunciamiento, por tanto resulta claro entender que fue a partir de la ocurrencia de tal suceso, esto es, el 25 de octubre de 1999. La normativa vigente para tal data era la Ley 50 de 1990 y no la 789 de 2002 que empezó a regir a partir del 27 de diciembre de 2002.

Así lo entendió con razón el Tribunal y por eso consignó que “ el principio general contenido en el citado art. 16 del CST en que las normas de trabajo, por ser de orden público son de aplicación inmediata, pero, no tienen efecto retroactivo, es decir, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores”. El cargo tampoco prospera.

Costas a cargo de la parte recurrente dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de septiembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que ARQUIMEDES JARABA GARAY le promovió a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. ESP ELECTROCOSTA.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 25