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30976(16-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencias No. 30.976 ARNOLDO PATIÑO SAAVEDRA Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Colisión de competencias No. 30.976 ARNOLDO PATIÑO SAAVEDRA Corte Suprema de Justicia Proceso No 30976 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 359 Bogotá, D.C., dieciséis de diciembre de dos mil ocho.

V I S T O S A la Sala le correspondería resolver el presunto “conflicto negativo de competencias” que involucra a los Jueces Primero, Segundo y Tercero Penales del Circuito Especializados de Neiva, de conformidad con el envío que del expediente, para el efecto, realizó la Sala de Decisión penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial.

Empero, de entrada se advierte una irregularidad de tipo procedimental protuberante, por ocasión de la cual debe inhibirse la Corte de conocer del asunto y proceder a su envío para que el Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, resuelva de fondo la cuestión planteada por los Jueces Especializados. En efecto, como se recuerda, la Fiscalía Primera Especializada de Neiva, adelantó investigación penal en contra de varias personas, por hechos ocurridos en la vía que separa los municipios de Tello y Baraya, en el Huila, el día 23 de julio de 2006, cuando cuatro sujetos armados interceptaron el vehículo de servicio público marca Toyota Land Cruiser, de placas TBO 245 y luego de mantener retenidos por largo tiempo a sus ocupantes, se apropiaron del automotor.

Con fecha del 14 de mayo de 2008, se profirió resolución de acusación en contra de ARNOLDO PATIÑO SAAVEDRA, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado-agravado, concierto para delinquir, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones. Ejecutoriado el auto de llamamiento a juicio, el asunto le fue repartido, para adelantar esa etapa procesal, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, oficina judicial que asumió competencia y señaló posteriormente fecha para la realización de la audiencia preparatoria.

Precisamente, durante esa diligencia, celebrada el 8 de septiembre de 2008, el titular del despacho manifestó su impedimento para continuar adelantando el proceso, aduciendo que ya había intervenido previamente en el asunto, cuando resolvió un control de legalidad respecto de la medida de aseguramiento. En consecuencia, acorde con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 600 de 2000, dispuso enviar el proceso a la oficina judicial que le sigue en turno, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva “…a cuyo titular, en caso de no aceptar nuestro planteamiento, se le insta a remitir las diligencias al H. Tribunal Superior, Sala Penal, a fin dirima de plano la controversia”.

Recibido lo actuado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, el titular del despacho, a su vez, en auto proferido el 5 de noviembre de 2008, se declaró impedido, pues, adujo, el 22 de octubre emitió sentencia en los mismos hechos, aunque respecto de otros procesados, y allí resultó inevitable hacer el análisis probatorio que involucra a ARNOLDO PATIÑO SAAVEDRA. Atendida la causal 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, el funcionario dispuso: “…conforme lo establece el artículo 101 ibídem, en forma inmediata y por ante Secretaría remítanse la actuación junto con los elementos relacionados el pasado 22 de octubre por la misma Secretaría, a quien sigue en turno, para este caso al Juzgado tercero Penal del Circuito Especializado para lo de su cargo, a quien en caso de no aceptar nuestros planteamiento (sic) se invita a remitir la diligencia al Honorable Tribunal Superior –Sala Penal-, para que decida la controversia”.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, en lugar de asumir conocimiento emitió proveído el 19 de noviembre de 2008, en el cual busca “…resolver acerca de la viabilidad de aceptar o no la competencia que en forma negativa propone el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado ”. Acorde con ello, luego de hacer un breve resumen del trámite y de lo que estima acerca de la causal de impedimento dispuesta en el numeral 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, concluye que no asiste la razón al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, cuando recurre a ello en aras de separarse del conocimiento del asunto.

En consecuencia “no aceptando los argumentos propuestos sobre el asunto por no considerarlos como comprometedores de la imparcialidad y neutralidad del juzgador, este despacho acepta el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y en consecuencia, para que se dirima, se ordena el envío de la actuación al H. Tribunal Superior de esta ciudad con fundamento en el artículo 76 del C.P.P. ” Por último, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, se negó a conocer del asunto y en su lugar envió el proceso a ésta Corporación, a través de auto proferido el 27 de noviembre hogaño, en el cual, después de señalar que por reparto “correspondió conocer a éste despacho del conflicto de competencia negativo propuesto por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ésta capital y aceptado por su homólogo del Juzgado tercero de la citada especializada”, advierte completamente aplicable al caso lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 Transitorio de la Ley 600 de 2000, en cuanto dispone que los conflictos de competencia que se presenten entre Jueces Especializados y del Circuito Ordinario, compete resolverlos a la Corte Suprema de Justicia. Pues bien, del somero pero suficiente recuento efectuado en precedencia, fácil se advierte el error en que incurren el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior, ambos de Neiva, pues, convierten en colisión de competencia un asunto que desde el comienzo, formal y materialmente corresponde a sucesivos impedimentos.

Y si bien, cabe anotar, ambos institutos son similares, obedecen sin embargo a una estructura diferente en su naturaleza y además, debe recabarse, aparejan un procedimiento claramente separado y diferenciado en la ley adjetiva, así en términos generales pueda decirse que reflejan análogo trámite. En efecto, la llamada colisión de competencias tiene como soporte fundamental que uno o varios jueces se digan ajenos a ejercer jurisdicción penal en el caso concreto, o, por el contrario, reclamen de otro haber usurpado esa condición especial que otorga la ley, en ambos casos por razones territoriales, funcionales o atendido el fuero de quien es objeto de persecución penal.

En estricto sentido, entonces, la colisión de competencias refiere a factores objetivos que dicen relación directa con el cargo o despacho judicial y no con la persona que lo ocupa o funge titular del mismo. Y la colisión negativa se traba, conforme lo establecido en la Ley 600 de 2000, cuando quien posee el asunto se manifiesta incompetente y lo envía al funcionario que estima provisto de jurisdicción para ese caso concreto, pero éste no acepta sus argumentos.

O, respecto de la positiva, en caso de que a quien adelanta el trámite se le pida abjurar del conocimiento, pero éste se asume plenamente competente. Expresamente el Capítulo VII de la Ley 600 de 200, regula, en los artículos 93 a 98, ambos inclusive, el trámite a seguir en los casos de colisión de competencias, partiendo por significar en la primera norma citada: “ Concepto.

Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos. También procede cuando tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea. ” A su vez, el artículo 95 ibídem, establece el trámite a seguir, de la siguiente manera: “La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, cuando existan razones serias y así lo indique el acervo probatorio.

El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión ”. De manera diferente, el tema de los impedimentos y las recusaciones se consagra en el Capítulo VIII, de la Ley 600 de 2000, y remite no a la disputa en torno de la posibilidad de que determinado despacho asuma jurisdicción en el caso concreto, acorde con los factores funcional, territorial, subjetivo (referido a la persona del investigado, cabe aclarar) y de conexidad, sino a circunstancias específicas que permitan advertir en entredicho la independencia o imparcialidad de quien juzga.

En otros términos, cuando se habla de impedimentos o recusaciones, no se pone en tela de juicio el factor competencia, pues, de entrada debe asumirse que efectivamente el despacho la tiene, sino especiales condiciones del titular de la oficina judicial, que obligan separarlo del conocimiento del asunto. Así, el artículo 99 de la Ley 906 de 2004, consagra en 11 numerales las causales de impedimento o recusación, referidas todas a particulares condiciones del funcionario judicial.

A su vez, de manera clara, expresa e inequívoca, el artículo 101 siguiente, regula el trámite a seguir en caso de impedimento, de la siguiente forma: “En la misma providencia en que el funcionario judicial manifieste el impedimento pasará la actuación a quien le sigue en turno o a otro del lugar más cercano, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, decidirá de plano el superior funcional de quien se declaró impedido. Para el efecto, el funcionario que tenga el expediente enviará el cuaderno original a la autoridad que deba resolver lo pertinente.” Obsérvese que si bien, ambos procedimientos, los propios de la colisión y el impedimento, aparecen similares en su trámite, se detallan separadamente.

En punto de las disonancias entre los trámites analizados, para lo que importa a ésta argumentación, es necesario observar cómo en tratándose de la colisión de competencias, el artículo 95, inciso segundo, señala que una vez aceptada la colisión, el asunto debe ser resuelto por “el funcionario judicial competente ”, sin especificar cuál es éste, obligando entonces a verificar las normas generales de competencia para definir quién es ese funcionario.

De manera distinta, en lo tocante con el impedimento el artículo 101 de la Ley 600 de 2000, establece que en caso de discusión acerca del motivo aducido por el funcionario que se declara impedido, esto es, cuando el siguiente en turno dice no aceptarlo “decidirá de plano el superior funcional de quien se declaró impedido ”. Acorde con ello, si no se discute, porque las fojas del proceso lo hacen evidente, que en el caso concreto el debate no remite al tópico de competencia, sino a las razones que impelen a los Jueces Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de Neiva, como así claramente lo expusieron ellos en las respectivas providencias, a apartarse del conocimiento del asunto a fin de preservar los factores de independencia e imparcialidad, no se entiende por qué, sin nada que así lo justifique o siquiera posibilidad de equívoco o confusión, de buenas a primeras el Juez Tercero Penal del circuito de Neiva y la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, mutan la naturaleza y objeto del trámite, tornando colisión de competencias lo que objetiva, fáctica y jurídicamente es una discusión de impedimento.

Y si ello es así, no es posible que se envíe lo actuado a ésta Corporación para que decida, simplemente porque expresamente el inciso segundo del artículo 101 arriba citado, atribuye competencia para decidir el tema, se repite, al “superior funcional de quien se declaró impedido”. Sobra recordar, si quienes se declararon impedidos fueron los Jueces Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de Neiva, a quien corresponde resolver la cuestión es al Tribunal Superior de Neiva, en tanto, superior funcional común de aquellos.

Mal puede esa Corporación, como lo hizo, recurrir a lo dispuesto en el artículo 18 Transitorio de la Ley 600 de 2000, por la potísima razón que esa norma, acorde con la remisión del artículo 95 ibídem, opera exclusivamente para los casos de colisión o conflicto de competencias en los cuales se involucran Jueces Especializados y Ordinarios.

Por lo demás, dejando de lado que los hechos claramente informan de un trámite diferente, pasaron por alto el Juez Tercero en cita y el Tribunal, lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley 600 de 2000, de esta manera redactado: “Improcedencia. No puede haber colisión de competencias entre un superior y un inferior, ni entre funcionarios judiciales de igual categoría que tengan la misma competencia, salvo las excepciones de ley ”.

(las subrayas no pertenecen al original). En suma, ante la improcedencia de lo dispuesto por el Tribunal de Neiva, la Corte se inhibirá de resolver la cuestión y en su lugar ordenará que el asunto regrese a esa Corporación para que resuelva el impedimento manifestado por los Jueces Primero y Segundo Penales del Circuito de Neiva, rechazado por el Juez Tercero de esa misma especialidad y lugar.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E ABSTENERSE de decidir de fondo el impedimento manifestado por los Jueces Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de Neiva. En consecuencia, envíese el expediente al Tribunal Superior de esa ciudad, Sala Penal, para lo de su cargo. Cúmplase y envíese al Tribunal señalado.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria