Micelio
30976(10-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 30976 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 30976 Acta N° 55 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de febrero de 2006, en el proceso ordinario adelantado por ALEJANDRO DIAZGRANADOS BOLÍVAR y GLADIS LEGUIZAMO CORREA contra el BANCO POPULAR S.A..

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitan los actores, se condene a la entidad demandada, a indexarles la pensión vitalicia de jubilación legal reconocida, actualizando el ingreso base de liquidación con base en la variación del IPC certificado por el DANE, y en consecuencia les reliquide el monto de la misma, les pague la diferencia de las mesadas causadas a partir de la fecha en que cumplieron la edad; y a las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos, argumentaron que prestaron sus servicios al Banco Popular S.A., por más de 20 años, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que la entidad empleadora les reconoció pensión legal de jubilación, pero al momento de liquidar el monto de la misma, no tuvo en cuenta que por mandato expreso de los artículos 53 y 230 de la Constitución, así como de los artículos 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base para liquidarla de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición, debe ser actualizado anualmente con base a la variación del IPC, según certificación del Dane; y que la pensión reconocida ha desmejorado ostensiblemente sus niveles de vida y capacidad adquisitiva, al no alcanzar a sufragar las necesidades propias y de sus familias, máxime si se tiene en cuenta que cuando eran trabajadores activos del banco, devengaban más de un salario mínimo legal.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Aceptó como hechos ciertos, los atinentes al tiempo de servicio desempeñado por los demandantes y el reconocimiento de la pensión de jubilación; adujo que no le consta las condiciones y nivel de vida de los actores, y que en las conciliaciones celebradas con éstos, se acordó que cuando cumplieran las edades, de 50 años en el caso de la señora Gladis Leguizamo Correa, y 55 años para el señor Alejandro Diazgranados Bolívar, podrían solicitar la pensión legal de jubilación, quienes declararon a la entidad a paz y salvo por todo concepto.

Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, carencia de acción, pago y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia el 14 de junio de 2005, en la que absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a los demandantes.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia calendada 22 de febrero de 2006, revocó en su integridad la decisión de primer grado, y en su lugar condenó a la entidad demandada, a reajustar a los demandantes el valor inicial de la mesada pensional de jubilación, así: a Gladis Leguizamo Correa, a la suma de $498.299,79 mensuales, a partir del 20 de noviembre de 1996; y a Alejandro Diazgranados Bolívar, a la cantidad $527.411,13 mensuales, desde el 19 de julio de 2000, en ambos casos, con los incrementos legales causados con posterioridad a las referidas fechas, así como también al de las mesadas adicionales previstas en la ley, previo descuento de las sumas ya canceladas por concepto de pensión de jubilación; y a las costas del proceso en ambas instancias.

El ad quem consideró que como los demandantes alcanzaron la edad para tener derecho a la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993, eran beneficiarios del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la misma, por lo que, sólo los requisitos de edad, tiempo de servicio, y porcentaje de la pensión, corresponden al establecido en el régimen anterior, en su caso, la Ley 33 de 1985, pero que la forma en que se liquida el ingreso base de liquidación, es el señalado en el inciso tercero de dicho artículo.

Como sustento de la decisión textualmente argumentó lo siguiente: “(….) Constituye un hecho probado y no cuestionado, por un lado que la señora Gladis Leguizamo Correa laboró en el Banco Popular S.A. desde el 5 de octubre de 1967 hasta el 26 de abril de 1993 (fol.55-58 y 64), para un tiempo total de servicios de 25 años 6 meses y 22 días, y de otro, que el señor Alejandro Diaz granados Bolívar laboró para la entidad demandada desde el 10 de agosto de 1970 hasta el 1° de enero de 1993 (fl. 13-14,73-74 y 75) para un tiempo total de servicio de 22 años, 4 meses y 22 días.

Además, que a partir del 20 de Noviembre de 1.996 le fue reconocida la pensión de jubilación a la señora Gladis Leguizamo Correa por parte del Banco Popular S.A. y al señor Alejandro Diaz granados Bolívar le fue reconocida la misma prestación el 19 de Julio de 2000, también por la misma entidad. Lo anterior pone de presente que para la fecha en que a los actores se les reconoció la pensión de jubilación por haber alcanzado la edad de 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres, ya se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que los demandantes eran servidores públicos con mas de veinte años de servido, reuniendo los presupuestos exigidos por el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quedar cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto,….

(……) Como en el presente caso se trata de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión de jubilación es la señalada en el Régimen anterior, que no es otro que el regulado por la Ley 33 de 1985,….. (……) Ahora bien, al encontrarse cobijado los actores por el régimen de transición contemplado en el art.36 de la ley 100 de 1.993, solo los requisitos de edad para acceder a la pensión correspondiente; el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas; y, el monto de la pensión corresponden a la establecida en el Régimen anterior, que para el caso bajo examen lo es la ley 33 de 1.985 -20 años de servicios, 55 años de edad y 75%-, mas no la forma en que se liquida el ingreso base de liquidación, puesto que la base salarial para tasar la mesada pensional en el régimen de transición, es la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

Seguidamente se apoyó en sentencias de esta Sala del 4 de agosto de 2004, 23 de abril de 2003 y 6 de julio de 2000, radicados 22477, 19459 y 13336 respectivamente, cuyas consideraciones reprodujo, y procedió luego a realizar la correspondiente liquidación para obtener el IBL de la pensión, teniendo en cuenta que los actores no percibieron salarios en el tiempo transcurrido entre la fecha de retiro y aquella en que cumplieron la edad, y al aplicar la fórmula finalmente fijo una mesada inicial de $498.299,79 mensuales para GLADIS LEGUIZAMO CORREA y $527.411, 13 mensuales para ALEJANDRO DIAZGRANADOS BOLIVAR.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia la Corte confirme la decisión absolutoria de primer grado, y provea sobre las costas lo que corresponda.

Con tal objeto formuló un único cargo que fue replicado, el cual se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea “los artículos 1° y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil, 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 1°, 2°, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 71 de 1988, 5° de la Ley 4a de 1976, 14, 21, 36, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, 145 del C. de P.L, 90 y 368 del C. de P.C., 228 de la Constitución Nacional.” De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “(…) La discrepancia de la parte que represento con la sentencia gravada es de puro derecho y radica en el entendimiento que el ad-quem le dio a las disposiciones sustanciales citadas en el planteamiento de la censura, conforme al cual y de acuerdo a su criterio acerca de la indexación en materia laboral, la pensión debe ser indexada al momento de su reconocimiento y posteriormente para ordenar la citada corrección monetaria el sentenciador se apoyó en decisión de la Corte Suprema de Justicia producidas por mayoría de votos”.

Luego transcribe un salvamento de voto emitido por uno de los integrantes de esta Sala, dentro de la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, y remata diciendo: “(….) Resulta claro entonces concluir que la Sala falladora incurrió en error “iuris in iudicando” al entender las disposiciones sustanciales bajo una interpretación diferente a la que en derecho corresponde de acuerdo al criterio mayoritario de ésa H. Corporación que ha cumplido la función de unificar la jurisprudencia nacional (art. 368 del C.P.C.).

Se observa además que la pensión ha sido reconocido por un supuesto derecho anterior en todo caso a la ley 100 de 1993, y de acuerdo con la jurisprudencia de esa H. Sala no es aplicable esa ley con efecto retroactivo; de tal forma que no puede haber indexación ni de la primera mesada y mucho menos de las subsiguientes a la fecha, en que se ordenó su pago.

Además, la pensión como lo reconoce la sentencia se originó en lo dispuesto en la ley 33 de 1985, luego mal puede aplicarse consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que establece como se toma el ingreso base de la liquidación y expresamente dice que ese sistema sólo puede aplicarse “para liquidar las pensiones previstas en esta ley (se refiere a la ley 100 de 1993.” VII.

LA REPLICA A su turno la réplica plantea en síntesis que el cargo formulado no está llamado a prosperar, toda vez que la normatividad vigente, no sólo de rango legal sino constitucional, junto con el desarrollo jurisprudencial de la Corte, indican la procedibilidad de la indexación de la primera mesada pensional, tal como lo ordenó el ad quem.

VIII. SE CONSIDERA El recurrente enrostra al Tribunal como error jurídico el equivocado entendimiento de los preceptos legales que integran la proposición jurídica, con el firme propósito de hacer variar la postura mayoritaria que ha venido optando la Corporación sobre el tema de la actualización de la primera mesada pensional, apoyado en un salvamento de voto de uno de los integrantes de esta Sala, para concluir que en un asunto como el presente, no procede la indexación implorada frente a una pensión de jubilación de carácter oficial reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985 y a cargo directo del empleador, máxime que el derecho pensional se le concedió a los demandantes “por un supuesto derecho anterior en todo caso a la ley 100 de 1993”.

Frente a la temática propuesta por la censura, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades conservando su posición mayoritaria, consistente en que para liquidar una pensión legal del régimen de transición pensional de una persona que accedió a ella por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad o la totalidad de requisitos no solo después de la vigencia de la Ley 100 de 1993 sino aún con posterioridad a la data en que entró en vigor la Constitución Política de 1991, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la nueva ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la indexación o mejor la actualización del ingreso base de liquidación de la primigenia mesada.

Descendiendo al caso bajo estudio, al estar encaminado el ataque por la vía directa, los siguientes supuestos fácticos determinados por el Juez Colegiado quedan incólumes: que Gladis Leguizamo Correa laboró para la entidad demandada entre el 5 de octubre de 1967 al 26 de abril de 1993 y Alejandro Díaz-granados Bolívar del 10 de agosto de 1970 al 1° de enero de 1993, a quienes se les reconoció una pensión de jubilación, a la primera a partir del 20 de noviembre de 1996 cuando arribó a los 50 años de edad, y al segundo desde el 19 de julio de 2000 cuando llegó a la edad de 55 años, así como que en el tiempo trascurrido entre su desvinculación y el cumplimiento de la edad, no cotizaron o devengaron salario alguno. Visto lo anterior, en el sub lite quedaron satisfechas bajo el imperio tanto de la Carta Superior de 1991 como de la Ley 100 de 1993, las exigencias legales para que los demandantes pudieran adquirir la titularidad del derecho pensional, y por ende al tener éstos cumplidos el tiempo de servicios en el sector oficial al desvincularse de la entidad demandada y alcanzar la edad de los 50 años para las mujeres y 55 para los hombres, respectivamente, cuando ya regían los estatutos arriba mencionados, es conforme a los mismos que se debe determinar el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida.

Así las cosas, al estar los accionantes amparados por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley de Seguridad Social, se le respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso en un 75% conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985; empero el ingreso base de liquidación objeto de actualización se regula por la nueva Ley arriba citada que consagró esta prerrogativa, y que tiene sustento supralegal en Constitución Política.

Por consiguiente, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión de jubilación que están disfrutando los accionantes, desde la fecha de retiro hasta el cumplimiento de la edad, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, y en este orden de ideas, no erró el fallador de alzada al inferir que el punto objeto de discusión debe ser resuelto a la luz de la regla contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que haya lugar a cambiar la posición mayoritaria de la Sala.

Finalmente es de acotar, que en virtud de que la liquidación y la fórmula empleada por el Tribunal para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los actores, que sirvió de base para fijar el valor inicial de la primera mesada pensional debidamente actualizada, no fue objeto de cuestionamiento en sede de casación, tales aspectos quedan inmodificables.

Por todo lo dicho, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte accionada por cuanto la demanda de casación tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de febrero de 2006, en el proceso ordinario adelantado por ALEJANDRO DIAZGRANADOS BOLÍVAR y GLADIS LEGUIZAMO CORREA contra el BANCO POPULAR S.A..

Costas como se dijo en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 30976 Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Demandado: BANCO POPULAR La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, en cuanto a) La invocación de principios que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa; b) La razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales; c) El limitado alcance que se le da a las normas moduladas frente a la posición jurisprudencial en materia de indexación, y en especial en lo relativo a la formula matemática utilizada para ello y para lo cual he de señalar primero los siguientes supuestos: 1.

La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que esta procede cuando la ordena el legislador. “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional. ” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504] De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2) La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C – 862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.

De conformidad con la sentencia C 862 de 2006 la inexequibilidad del artículo 260 del C.S.T. debe superarse infiriendo del texto original que reza: “los salarios devengados en el último año de servicios”, que la tasa de reemplazo de la pensión debe obtenerse bajo el supuesto que “el salario para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el Dane”, 4.

La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. 5. El derecho constitucional del pensionado a la garantía del Estado del poder adquisitivo de su mesada pensional surgió con la constitución de 1991, y por tanto predicable de las pensiones causadas desde la promulgación de la Carta Política. 6.

El derecho constitucional del pensionado a la garantía del Estado del poder adquisitivo de su mesada pensional, que se realiza a través de la ley, es por definición respecto a las pensiones legales, dejando a salvo el poder de configuración de las partes o del empleador de las pensiones extra legales. Establecidos los siguientes supuestos, me aparto de la Sala en los aspectos que señalo a continuación: a) La invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.

No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance. El fundamento suficiente de la norma positiva que ordena la corrección monetaria del derecho pensional no deja espacio para el principio de la equidad, justamente porque se llama para suplir un vacío que ya no existe; el principio del in dubio pro operario redunda frente a una norma clara.

El principio de la solidaridad y de la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, y el de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones –si es que puede ser llamado principio-, es el que debe ser moldeado por el legislador, en la norma que se echaba de menos. Por lo demás es equivocado llamar principio a la pérdida de poder adquisitivo, que no es más que una realidad que debe sanear el legislador. b) La razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales;

La Sala invoca el principio de la igualdad respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad. Si este es un fundamento válido no se entendería que se negara la indexación de las pensiones extralegales.

A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del jubilación del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos.

C) El limitado alcance que se le da a las normas moduladas frente a la posición jurisprudencial en materia de indexación basada en la Ley 100 de 1993. La jurisprudencia mayoritaria de la Sala acudió a la Ley 100 de 1993 como fundamento para indexar la primera mesada, no sólo a las pensiones de esa ley, sino también a las que se causaran en su vigencia aún fueran a cargo de las empresas.

No compartí tal tesis puesto que era insuperable la incompatibilidad de declarar pensiones del Sistema de Seguridad Social las que se pagaban por fuera de él. La “ficción” de tomar como del sistema pensiones ajenas a él, se justificaba por la ausencia de disposición expresa y directa que concediera la indexación; pero desaparecida la causa, debe desaparecer el efecto; estando en presencia de una norma que supliera aquella deficiencia, se debía prescindir de aquella endeble construcción argumental; ciertamente, si el artículo 260 del C.S.T. – y por extensión otras normas que regulan derechos legales de jubilación- modulados como lo dispone la sentencia 862 de 2006 referida, otorgan la indexación, está por demás el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

No halló razón a que si la norma que regula el derecho a la pensión señala que el valor de la mesada pensional es el de “los salarios devengados en el último año de servicios”,- artículo 260 del CST., o el promedio de los salarios y las primas de toda especie que este haya devengado en el último año de servicios, - artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, para las pensiones reguladas por la Ley 33 y 62 de 1985,- la sentencia de la que me aparto disponga que es por el tiempo que les hiciere falta para ello –el que transcurre entre la fecha de vigencia del Sistema de Seguridad Social y el del cumplimiento de la edad requerida para la pensión, del inciso 3 artículo 36 de la Ley 100 de 1993; se olvida que esta era la consecuencia de la “ficción” normativa para conceder la indexación, y la cual debe desaparecer al no ser necesario a acudir a ella si la misma norma que otorga el derecho contiene la regla de la actualización de la primera mesada pensional.

Y, es que aún, en obsequio de considerar que el actor está en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no se le aplica la forma de determinar el Ingreso Base de Liquidación del artículo 36 de La Ley 100 de 1993, sino como lo manda el Decreto 813 de 1994, artículo 6 que el derecho a la pensión se otorga conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, y de igual manera se ha de proceder si se encuadra la situación en el artículo 5 de la misma preceptiva; así lo ha aplicado la Sala – sentencia del 3 de marzo de 2004, radicación 21026- para quien ha cumplido 20 o más años de servicio a un empleador, particular o entidad estatal, la pensión es a cargo de la empresa bajo las mismas reglas que esta la concedía, de edad y monto, con vocación de ser subrogada total o parcialmente por la pensión de vejez.

De esta manera, para la Sala, si en situaciones como la del sub examine, se reclama sólo el derecho a la pensión este se concede de conformidad con la forma de transición del Decreto 813 de 1994, pero la reclamación de la indexación de ese mismo derecho se resuelve con el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y este tema se convierte en fuente de un obstáculo mayor; la ficción de ser una pensión del Sistema de Seguridad Social se enfrenta a la realidad de que ningún lapso del tiempo servido se hizo bajo su vigencia, lo cual se supera con una formula matemática que es una verdadera autofagia argumental, pues las operaciones numéricas contradicen la declarada intención de proceder a hacer una indexación monetaria.

Y es que ciertamente no se puede traer a valor presente una suma, si para todos y cada uno de los años esta se congela, como lo hace la Sala en la sentencia de la que me aparto. Por casualidad el monto que así se obtiene puede ser mayor a la de liquidación sin indexación, pero usualmente menor al que se reclama y corresponde. La indexación es un fenómeno económico que si bien puede estimarse según diferentes referentes, -el IPC, el salario mínimo, una moneda extranjera- responde a una reglas universales por la cual se trasladan los valores de una fecha a otra posterior, según fórmulas matemáticas, en las que el juez no tiene el poder creativo que ejerce la Sala, para paliar la condena con una indexación mermada, según una formula que lo que mide son los intereses.

Con todo respeto, Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. PAGE 24