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30975(19-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO 30975 JUAN CARLOS JARAMILLO ZAPATA PAGE 2 IMPEDIMENTO 30975 JUAN CARLOS JARAMILLO ZAPATA Proceso No 30975 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 08 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009) VISTOS La Sala decide acerca del impedimento manifestado por los magistrados Patricia Rodríguez Torres y Marco Antonio Rueda Soto, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, en audiencia preparatoria de fecha 5 de noviembre de 2008, dentro de la actuación que se adelanta en contra de JUAN CARLOS JARAMILLO ZAPATA por el concurso de conductas punibles de acceso carnal violento agravado.

ANTECEDENTES 1. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de CRISTIAN MAURICIO GUERRERO por el concurso homogéneo y sucesivo de acceso carnal violento agravado, según lo previsto en los artículos 31, 205 y 211 numeral 1 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado por la ley 890 de 2004. De conformidad con la situación fáctica imputada, a comienzos del año 2007, dentro del establecimiento carcelario La Picota de Bogotá, el procesado, en compañía de Manuel Ernesto Zambrano, accedió carnalmente y en más de una ocasión al interno César Hernando Rueda Díaz, mediante amenazas e intimidaciones con arma blanca. 2.

Durante la audiencia de formulación de acusación adelantada ante el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, el defensor de CRISTIAN MAURICIO GUERRERO solicitó la preclusión con fundamento en los numerales 1 y 3 del artículo 332 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para el sistema acusatorio, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo de la disposición en comento. 3.

Negada la preclusión por el funcionario judicial (quien además se declaró impedido para seguir conociendo del asunto) y apelada dicha providencia por parte del abogado, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión integrada por los magistrados Patricia Rodríguez Torres, Marco Antonio Rueda Soto y Martín Suárez Quevedo, confirmó el auto impugnado.

Así mismo, declaró fundado el impedimento expresado por el a quo. 4. Por lo anterior, el conocimiento del asunto quedó asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que en audiencia preparatoria negó la práctica de ciertas pruebas solicitadas por la defensa, quien a su vez interpuso recurso de apelación en contra de tal decisión. 5.

Remitida nuevamente la actuación al Tribunal Superior de Bogotá, los magistrados Patricia Rodríguez Torres y Marco Antonio Rueda Soto se declararon impedidos para conocer de la impugnación, con base en lo señalado en el inciso 2º del artículo 335 del Código de Procedimiento Penal. De acuerdo con los funcionarios, el hecho de haber negado en segunda instancia la solicitud de preclusión promovida por la defensa de CRISTIAN MAURICIO GUERRERO constituye causal objetiva para separarse del asunto, tal como se desprende del contenido de la norma en comento, máxime cuando en aquella oportunidad conocieron los presupuestos fácticos que dieron origen a la actuación, así como planteamientos relacionados con una supuesta ausencia de antijuridicidad y evidencia que emplearía la defensa en el juicio oral.

En consecuencia, las diligencias fueron remitidas a la Corte para lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para resolver la manifestación de impedimento conjunto expresada por los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá Patricia Rodríguez Torres y Marco Antonio Rueda Soto, según lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 del Código de Procedimiento Penal. 2.

Para tal propósito, es menester precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en forma pacífica y reiterada que el ejercicio de la declaración de impedimento, en tanto constituye un mecanismo para garantizar la imparcialidad de quienes administran justicia, no puede estar sujeto al capricho de los funcionarios judiciales, sino que se encuentra ligado de manera inevitable a la taxatividad de sus causales, lo que significa que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. Dichas causales, no obstante, tienen como propósito común el de garantizar la eficacia del derecho a ser juzgado por un juez imparcial, consagrado en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5 de la ley 906 de 2004, entre otras disposiciones.

A su vez, la imparcialidad, en palabras de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “ [supone que el juez no tiene opiniones preconcebidas en el caso sub iúdice y, en particular, no presume la culpabilidad del acusado ”. 3. En el asunto que centra la atención de la Sala, los Magistrados que se declararon impedidos invocaron como fundamento jurídico de su postura la disposición contemplada en el inciso 2º del artículo 335 ibídem, que consagra lo siguiente: “ El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio ”.

Dicha disposición está relacionada con la causal prevista en el numeral 14 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, que establece: “ 14-. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo ”. Al respecto, la Sala ha estimado que cuando un juez plural o singular niega una preclusión ello no implica que necesaria o automática-mente está erigiendo un motivo de impedimento, toda vez que “ una tal consideración siempre dependerá de si con esa determinación se compromete o no la independencia o imparcialidad del funcionario.

Así, pues, debe analizarse cada caso en forma individual ”. Lo importante, en consecuencia, consiste en establecer para estos casos “ si al momento de conocer de la apelación de la negativa de preclusión, los Magistrados […] comprometieron de alguna manera su criterio sobre la posible responsabilidad del procesado ”. 4. En el asunto que concita la atención de Sala de, la Corte no encuentra que los magistrados Patricia Rodríguez Torres y Marco Antonio Rueda Soto, al momento de resolver la apelación del rechazo de la preclusión presentada por el defensor de JUAN CARLOS JARAMILLO ZAPATA, hubieran anticipado conceptos acerca de aspectos sustanciales del caso, ni realizado una valoración de los medios de conocimiento puestos a su disposición, menos dado respuesta de fondo a teoría alguna planteada por la parte interesada.

En efecto, la Sala de Decisión del Tribunal se limitó a confirmar la providencia proferida por el a quo con base en que (i) los argumentos aducidos por el recurrente de ninguna manera se adecuaban a las causales invocadas en el ordenamiento, (ii) el momento procesal no era el adecuado para realizar una solicitud en tal sentido y (iii) el juicio que por los mismos hechos se adelantó en contra de Manuel Ernesto Zambrano carece de incidencia alguna en el resultado de la presente actuación. En palabras del ad quem: “ Singular tesis esgrimió el defensor para solicitar en este evento la preclusión, pues acudiendo indistintamente a las causales 1 y 3 del artículo 332 de la ley 906 de 2004, y con motivación que involucra aspectos no consagrados en dichas causales, pretende se emita a favor de JARAMILLO ZAPATA dicha decisión. ” Al respecto, hizo énfasis el recurrente en la inexplicable ruptura de la unidad procesal cuando se trataba de hechos conexos, situación que ninguna relación ostenta con las causales de preclusión que establece el artículo 332 de la ley 906 de 2004; sin embargo, sea del caso anotar, como aparece en las constancias respectivas, que no fue posible formular imputación a JARAMILLO ZAPATA junto con Manuel Ernesto Zambrano, en razón a que no fue remitido del centro de reclusión, y posteriormente por la misma razón y la inasistencia de su defensor. ” Ahora, sobre la solicitud de preclusión del impugnante que sustenta en las causales 1 y 3 del artículo 332 de la ley 906 de 2004, para la Sala, en manera alguna, puede efectuarse tal pedimento sin que con posterioridad al escrito de acusación surjan de manera sobreviviente [sic] elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que sustenten, de un lado, la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, como cuando el acusado fallece, o de otro, la inexistencia del hecho investigado, que se presentaría, por ejemplo, con la aparición de una persona secuestrada en circunstancias en las que se evidencia que no se atentó contra su libertad individual. ” Considerar de manera diferente que puede presentarse dicha solicitud en la etapa de juicio, cuando no han variado las circunstancias que motivaron la acusación, implicaría convertir esta facultad en motivo de dilación de la actuación y obligar, tanto al juez de conocimiento como al Tribunal en condición de juez de segunda instancia, a realizar juicios y valoraciones probatorias anticipadas e hipotéticas de los medios de prueba que pueden o no incorporarse o producirse posteriormente en el juicio oral ” En el presente caso, pretende el defensor que esta Sala de Decisión analice elementos materiales probatorios, evidencia física e información que se introdujo en juicio oral diferente y de la que no se tiene certeza será incorporada, o constituirá medio de prueba en el juicio que se adelante respecto de JUAN CARLOS JARAMILLO ZAPATA; lo que no es posible en este momento procesal y menos aún en un sistema procesal con la estructura del que rige actualmente, en el que no existe principio de permanencia de la prueba. ” En relación con los principios de igualdad, cosa juzgada, prohibición de doble incriminación y non bis in ídem que impetra el recurrente se apliquen, ello no es posible cuando no existe identidad de objeto, sujeto y persecución, como en este caso, en el que el procesado es persona diferente a Manuel Ernesto Zambrano, y no basta que se trate de los mismos hechos y víctima; con mayor razón cuando el juicio de responsabilidad penal es eminentemente individual. ” Finalmente, frente a la interpretación del defensor, en cuanto indica que la sentencia de segunda instancia proferida por una Sala de este Tribunal hizo extensiva la absolución a JUAN CARLOS JARAMILLO ZAPATA al descartar coautoría o participación en el delito señalado en la acusación, en verdad que constituye una desacertada conclusión, pues la motivación y razonamientos del Tribunal en aquella oportunidad se refirieron únicamente a Manuel Ernesto Zambrano, y de considerarse hipotéticamente que involucraron aspectos que incidirían en el juicio de responsabilidad de JARAMILLO ZAPATA, en manera alguna vinculan al juez de conocimiento ni a esta Colegiatura, que tendrán que evaluar en su momento los medios de conocimiento allegados al juicio oral. ” Así las cosas, tuvo razón el juez de instancia al negar la preclusión impetrada, por lo que la Sala confirmará el pronunciamiento del a quo en este sentido ”.

De ahí que, teniendo en cuenta el contenido de la decisión proferida por el Tribunal, no es posible concluir que los magistrados Patricia Rodríguez Torres y Marco Antonio Rueda Soto comprometieron de alguna manera su criterio e imparcialidad para conocer en segunda instancia de la apelación en contra de la negativa de práctica de pruebas por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá. 5.

En relación con los argumentos esgrimidos por los funcionarios en el escrito de impedimento conjunto, es de anotar, en primer lugar, que la procedencia de la causal contemplada en el inciso 2º del artículo 335 de la ley 906 de 2004, al igual que la prevista en el numeral 14 del artículo 56 ibídem y en los demás casos contemplados por el legislador, no es de carácter objetivo, pues como ha insistido la Sala ( supra 2 y 3) lo jurídicamente relevante para cada asunto en particular consiste en que el derecho fundamental a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial no se vea menoscabado de forma real y efectiva por la realización de cualquiera de tales circunstancias.

Tampoco es cierto que los Magistrados estén ‘contaminados’ de manera anticipada en los presupuestos fácticos de la actuación procesal, o los elementos materiales probatorios, o la estrategia defensiva que empleará el defensor de JUAN CARLOS JARAMILLO ZAPATA durante la realización del juicio, pues, por un lado, el único conocimiento que a esta altura de la actuación puede tener el Tribunal de los hechos es el correspondiente a la imputación realizada por la Fiscalía tanto en la diligencia preliminar como en la acusación. Y, por otro lado, de conformidad con lo que se desprende de la decisión transcrita en precedencia ( supra 4), el abogado en la impugnación jamás reveló su teoría del caso, sino que fundamentó el pedimento de preclusión en circunstancias y alegatos ajenos a lo que se va a dirimir dentro del juicio oral. 6.

Como consecuencia de lo anterior, la Corte declarará infundado el impedimento manifestado por los doctores Patricia Rodríguez Torres y Marco Antonio Rueda Soto para decidir el recurso de apelación interpuesto en audiencia preparatoria. Igualmente, ordenará la devolución de las diligencias al lugar de origen. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los doctores Patricia Rodríguez Torres y Marco Antonio Rueda Soto, Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá. 2. DEVOLVER de inmediato el proceso al Tribunal Superior de Bogotá, para lo pertinente. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cf., entre otras, auto de 7 de marzo de 2007, radicación 26853 � Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH), caso Martín de Mejía vs. Perú, 1996. � Cf., entre otros, auto de 22 de mayo de 2008, radicación 29818. � Auto de 15 de mayo de 2008, radicación 29779. � Folios 30-33 de la carpeta.