Micelio
30973(20-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 30973 JOSÉ RURICO MEJÍA PINEDA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 30973 JOSÉ RURICO MEJÍA PINEDA Proceso No 30973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 09 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil ocho (2008) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los doctores CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ y HENRY NIÑO MÉNDEZ, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia (Quindío), para conocer de la acción de revisión interpuesta contra la sentencia de 2 de mayo de 2008, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia condenó a José Rurico Mejía Pineda.

ANTECEDENTES 1. El señor Nelson Romero Morales presentó denuncia penal contra José Rurico Mejía Pineda, porque el 22 de octubre de 2007, éste de manera violenta accedió carnalmente a su menor hija, por lo que la Fiscalía inició la correspondiente investigación y el 4 de enero de 2008 se capturó al implicado. 2. Llevada a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juez Primero Penal Municipal con función de control de garantías, el imputado aceptó los cargos que le fueron formulados por el delito de acceso carnal violento. 3.

El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de conocimiento de Armenia (Quindío), para la aprobación del allanamiento a cargos y fallo correspondiente. En desarrollo de la audiencia respectiva, el defensor del acusado José Rurico Mejía Pineda planteó una nulidad por violación del derecho al debido proceso, petición que le fue negada por el juez de conocimiento. 4.

Inconforme el defensor con la decisión anterior, interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, integrada entre otros por los magistrados CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ y HENRY NIÑO MÉNDEZ. 5. Concluido el trámite de la audiencia de aprobación de allanamiento a cargos, el 2 de mayo de 2008 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de conocimiento de Armenia profirió sentencia mediante la cual condenó a José Rurico Mejía Pineda, a la pena principal de 10 años y 8 meses de prisión, por el delito de acceso carnal violento.

La decisión anterior no fue objeto de recuso alguno. 6. Posteriormente, el sentenciado José Rurico Mejía Pineda, a través de apoderado, interpuso ante el Tribunal Superior de Armenia (Quindío), acción de revisión contra la sentencia condenatoria de primera instancia de 2 de mayo de 2008, asunto que le correspondió a la Sala de Decisión Penal de la que hacen parte los magistrados CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ y HENRY NIÑO MÉNDEZ, quienes de manera conjunta manifestaron su impedimento para conocer el caso, bajo el argumento de haber participado dentro del proceso, conforme al numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.

Para fundamentar la circunstancia impeditiva, explican que a propósito de la apelación interpuesta por el defensor de José Rurico Mejía Pineda contra el auto mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de conocimiento de Armenia, le negó la nulidad invocada por violación del derecho al debido proceso cuyo sustento hacía relación a que la aceptación de cargos por parte del imputado Mejía Pineda, fue producto de su escaso nivel cultural; ellos, los magistrados, analizaron y valoraron el aspecto fundamental del proceso citado y que culminó en la sentencia condenatoria, cuya revisión se pide, lo que, “ ciertamente, compromete nuestra imparcialidad y criterio en tratándose de la mencionada acción de revisión, por ello, la separación de su conocimiento, resulta ineludible”, el principio de imparcialidad ( folios 28 y 29 cuaderno original ).

Así, disponen con fundamento en el artículo 57 de la ley 906 de 2004, remitir el expediente a esta Corporación, para que se pronuncie sobre el impedimento planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Sala Penal es competente para resolver el impedimento planteado por corresponder a un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio, y tratarse de la manifestación hecha por los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para inhibirse del conocimiento de este asunto.

Con relación al procedimiento, establece el artículo 62 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la suspensión de la actuación desde la manifestación del motivo por parte del funcionario judicial hasta su resolución definitiva. Si la exteriorización del impedimento es aceptada se ordenará la separación del servidor del conocimiento del asunto y la remisión a quien deba asumirlo, en tanto que si es rechazada, se le devolverá para que continúe su trámite.

La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado social y democrático de derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, es indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.

Para tal propósito, es menester reiterar, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en forma pacífica e insistente que el ejercicio de la declaración de impedimento, en tanto constituye un mecanismo para garantizar la imparcialidad de quienes administran justicia, no puede estar sujeto al capricho de los funcionarios judiciales, sino que se encuentra ligado de manera inevitable a la taxatividad de sus causales, lo que significa que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. Como en este caso se aduce la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 56 de aquella normatividad, específicamente la consistente en que el funcionario que se declara impedido “ haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso” cuya revisión ahora es sometida a su consideración, se torna indispensable evaluar cuál es el alcance de la participación cumplida por los magistrados del Tribunal Superior de Armenia y estudiar sí con esa actuación ellos comprometieron su imparcialidad.

Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, “para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”.

La jurisprudencia de la Corte, con relación al tema que ocupa la atención de la Sala, reiteradamente ha señalado que: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial ”.

En esta actuación, los magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal que expresaron el impedimento, conocieron en segunda instancia de la apelación del auto con que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío; negó una nulidad invocada por el defensor de José Rurico Mejía Pineda dentro del proceso que por el delito de acceso carnal violento se le seguía y que culminó con fallo condenatorio, precisamente el que ahora se pide sea revisado.

En esa oportunidad, como estaban obligados los magistrados por su deber funcional, hicieron la valoración de los medios de prueba y de todo el trámite cumplido por el juzgado de instancia en orden a confirmar la decisión recurrida. Es claro, como se demuestra con la copia de la providencia de segundo grado, mediante la cual el Tribunal Superior de Armenia confirmó el auto apelado, que los magistrados que ahora se declaran impedidos, ponderaron y emitieron valoraciones de fondo sobre los elementos materiales probatorios y la responsabilidad del implicado, criterio que redunda inevitablemente en la decisión que deba tomarse respecto de la acción de revisión interpuesta y que ahora es sometida a su conocimiento.

Luego entonces, no es equivocado aseverar que los Magistrados que se declaran impedidos y que conforman la Sala de Decisión del Tribunal de Armenia tienen ya formado un preconcepto que, inclusive, les permitió tener un conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito, de la responsabilidad penal y del respeto de las garantías fundamentales de quien resultó condenado, es decir, el sentenciado José Rurico Mejía Pineda.

Por manera que, el impedimento manifestado se encuentra debidamente fundamentado, pues, la participación de los funcionarios del Tribunal dentro de la actuación, permite concluir de manera razonable que su imparcialidad se halla comprometida, por tanto se aceptará y en consecuencia se dispondrá que los Magistrados CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ y HENRY NIÑO MÉNDEZ sean sustraídos del conocimiento de este caso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ y HENRY NIÑO MÉNDEZ, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, por tanto se les declara separados del conocimiento del presente asunto. 2. Contra ésta decisión no procede recurso alguno, por expreso mandato del artículo 65 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). 3.

Remítase el expediente a la Secretaría del Tribunal Superior de Armenia (Quindío), para lo pertinente. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Auto de 29 de febrero de 2008, radicación 29189, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de mayo de 2002, radicación 19300. � Auto de 23 de enero de 2008, radicación 28994. � Auto de 16 de marzo de 2005, radicación 23374. � Auto de 19 de octubre de 2006, radicación N° 26.246. _1177920619.doc _1177920622.doc