CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.30972 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.30972 Acta No. 85 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SEBASTIAN DE JESÚS DÍAZ MARÍN contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad DRUMMOND LTDA. I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada sociedad para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo y en consecuencia se le condene al pago de salarios, prestaciones sociales, sanción moratoria, indemnizaciones, retención indebida de salarios, indexación e intereses legales. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para la demandada desde el 16 de mayo de 1996 hasta el 23 de julio de 2002 en virtud de contrato de trabajo a término indefinido.
Desempeñó el cargo de operador de camión en las instalaciones de la mina, corregimiento de La Loma, municipio de El Paso, con un salario básico por hora de $4.862,62 o el mayor que se pruebe. La empresa dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa cusa. Su jornada de trabajo era en turnos de jornada diurna de 12 horas durante siete días continuos con descanso de 3 días, luego jornada nocturna de 12 horas durante siete días con descanso de cuatro días, y así sucesivamente, y laborando habitualmente domingos y festivos, como también horas extras diurnas y nocturnas durante toda la relación laboral, pero la empresa liquidó y pagó de forma irregular todo ese tiempo y por lo tanto adeuda las diferencias que relacionó en la demanda.
Agrega, que además se le descontó de manera ilegal los salarios correspondientes a los días 7 al 16 de octubre de 2001, a pesar de que la empresa había suspendido las labores con ocasión de la muerte y sepelio de un directivo sindical. Por todo lo anterior se le debe pagar la indemnización moratoria. La demandada negó la mayoría de los hechos.
Manifestó no deberle emolumento alguno al actor y propuso las excepciones perentorias de falta de causa para pedir, inexistencia de obligación a su cargo, buena fe, pago, cosa juzgada y prescripción. Mediante sentencia del 5 de agosto de 2005 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, declaró que entre las partes existió contrato de trabajo y declaró probadas las excepciones propuestas.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 19 de abril del 2006, confirmó el fallo del juzgado. Para ello, básicamente, luego de dar por establecido que “En la compañía se trabaja con ciclos de 21 días (3 semanas), en turnos sucesivos, en los cuales el trabajador ha laborado 7 días en jornada diurna y 7 días en jornada nocturna, pero se le han otorgado 7 días de descanso compensatorio” (folio 13), tomó las catorcenas de marzo 13 – marzo 27, marzo 27 –abril 9, abril 10 – abril 23 de 2000, para ilustrar la forma como se laboraron y se pagaron, para concluir que “no (sic) es cierto que la empresa demandada nada esté adeudando al trabajador por concepto de horas extras porque su situación particular esté regida por el artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que como el trabajo lo desarrolló el trabajador por turnos y hubo ampliación de la jornada de trabajo, sin que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período de tres semanas, no pasó de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho a la semana, esa ampliación no constituye trabajo suplementario, ya que como quedó visto, en varias oportunidades el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no excede de tres semanas, sí sobrepasó las ocho horas diarias y las cuarenta y ocho horas semanales, pero en esos casos las horas trabajadas en exceso (extras) fueron pagadas en la cuantía debida.
Es decir, que no siempre la situación particular del trabajador se regula por el artículo 165 del C. S. del T., porque en ciertos eventos, el número de horas excedió las ocho horas diarias y las cuarenta y ocho horas semanales, pero cuando ello sucedió ese exceso fue cubierto” (folio 14). A continuación se ocupó de indicar la forma como la demandada remuneró en las aludidas catorcenas el trabajo dominical y festivo y el de descansos obligatorios y compensatorios del actor conforme a los porcentajes establecidos en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley 50 de 1990, para enseguida aseverar que “ la empresa demandada nada esta(sic) adeudando al trabajador por concepto de servicios prestados en días dominicales y festivos, como también que los descansos compensatorios causados con ocasión a esa actividad fueron disfrutados de la manera prevista en la ley” (folio 16).
En lo atinente al no pago de los días 9 a 15 de octubre de 2001, además de referirse a los testimonios de Lorena López Araujo y José Guerra Añez y a la documental del folio 592, asentó que “está plenamente demostrado a través del propio interrogatorio del actor absuelto por iniciativa de la empresa demandada, visible a folios 1658 a 1660, ese hecho de que en efecto dejó de trabajar durante esos días, pero esa omisión trata de justificarla en el hecho de que ello obedeció a una decisión de la empleadora, sin embargo, no cumplió con la carga probatoria de demostrar ese presupuesto que agregó a su confesión, pese que debía hacerlo, por ser compuesta esa confesión, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no se puede dar por demostrado ese hecho” (folio 16).
Y finalmente se refirió a la documental del folio 592, para sostener que aún cuando la empresa notificó por ese medio a los trabajadores la reiniciación de labores el día 12 de octubre 2001, por ello no se puede deducir con certeza que sea la empleadora la que haya tomado la decisión de suspender la prestación del servicio y en consecuencia deba pagar los salarios correspondientes de conformidad con el artículo 140 del C. S. del T. Por lo tanto no se incurrió en deducción o retención ilegal de salarios.
Por todo lo anterior, concluyó, que no es procedente disponer el reajuste de las prestaciones sociales, al no demostrarse que los salarios fueron superiores a los pagados por la empresa demandada durante la vigencia de la relación laboral. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “CAPITULO IV ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se persigue con esta impugnación, que la honorable Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia CASE totalmente la sentencia recurrida, para que constituida la Corte en sede de instancia revoque integralmente el fallo de primer grado, y en su lugar, se acceda o condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda introductoria.
CAPITULO V EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN Se acusa la sentencia impugnada al tenor del artículo 87 del código de procedimiento laboral, de conformidad con la causal primera prevista en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la ley 16 de 1969. CARGO PRIMERO A) ENUNCIACIÓN: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de Casación, contenida en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial a través de la vía directa, por aplicación indebida del artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo de la siguiente forma” (Folios 8 y 9).
En la demostración afirma que el Tribunal no debió aplicar al caso el aludido precepto sustancial, “ya que al estar acreditado en el proceso que el promedio de horas laboradas por el demandante en un período de tres semanas excedía las cuarenta y ocho horas a la semana (de donde 161 corresponde al número de horas laboradas / 3 al numero(sic) de semanas permitidas por el artículo 165 C.L. = 56 correspondiente al numero(sic) de horas de trabajo por semana) por lo tanto sobrepasaba el limite(sic) impuesto en la norma, (En 8 horas de trabajo por semana); en ese orden de ideas (…), el despacho debió dar aplicación a las normas de carácter general cuales son los artículos 158 (…), 159 (…), 161 (…), 172 (…), 173 (…), 174 (…), 175 (…), 177 (…), 179 (…) del Código Laboral” (folios 10 y 11). ”CARGO SEGUNDO A) ENUNCIACIÓN: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de Casación, contenida en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 70 de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial a través de le vía directa, falta de aplicación de los artículos 158, 159, 160, 161, 168, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 179, 180, 181, 183 del Código Laboral.” (Folio 15).
La atribuida ‘falta de aplicación’ de las anunciadas disposiciones sustanciales se funda, esencialmente, en que como “Las circunstancias especiales del artículo 165 no se cumplieron” (folio 16), conforme a los argumentos esbozados en el anterior cargo, el juez de la alzada debió aplicar éstas, de suerte que al no haber ocurrido tal hecho, incurrió “en error iuris indicando (sic)” (folio 20).
La oposición se contrae a reprochar a los cargos el discutir única y exclusivamente el tema de las horas extras laboradas, cuando en la demanda inicial se plantearon otras pretensiones y se persigue que en sede de instancia le sean concedidas. Además, desatender que los razonamientos del juzgador fueron eminentemente probatorios, no jurídicos como aquí se plantean, lo cual, a lo sumo, daría lugar a proponer una interpretación errónea de la norma esencial al fallo pero en modo alguno su aplicación indebida o su ‘falta de aplicación’, como se dice en el segundo contrariando la técnica del recurso de casación. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que los defectos técnicos que el opositor señala serían suficientes para desestimar los cargos, la Sala procede a su estudio y decisión de manera conjunta. El Tribunal para absolver a la demandada de las pretensiones del actor al pago de las horas extras diurnas y nocturnas, ordinarias y de festivos y dominicales, así como de los descansos obligatorios y compensatorios, básicamente, dio por sentado que “En la compañía se trabaja con ciclos de 21 días (3 semanas), en turnos sucesivos, en los cuales el trabajador ha laborado 7 días en jornada diurna y 7 días en jornada nocturna, pero se le han otorgado 7 días de descanso compensatorio” (folio 1), tomó las catorcenas de marzo 13 – marzo 26. marzo 27 – abril 09, abril 10 – abril 23 de 2000, para ilustrar la forma como se laboraron y se pagaron, para concluir en que “no (sic) es cierto que la demandada nada esté adeudando al trabajador por concepto de horas extras porque su situación particular esté regida por el artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que como el trabajo lo desarrolló el trabajador por turnos y hubo ampliación de la jornada de trabajo, sin que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período de tres semanas, no pasó de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho a la semana, esa ampliación no constituye trabajo suplementario, ya que como quedó visto, en varias oportunidades el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no excede de tres semanas, sí sobrepasó las ocho horas diarias y las cuarenta y ocho horas semanales, pero en esos casos las horas trabajadas en exceso (extras) fueron pagadas en la cuantía debida.
Es decir, que no siempre la situación particular del trabajador se regula por el artículo 165 del C. S. del T., porque en ciertos eventos, el número de horas excedió las ocho horas diarias y las cuarenta y ocho horas semanales, pero cuando ello sucedió ese exceso fue cubierto” (folio 14). A continuación, también se recordará, se ocupó de indicar la forma como la demandada remuneró en las aludidas catorcenas el trabajo dominical y festivo y el de descansos obligatorios y compensatorios del actor, conforme a los porcentajes establecidos en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley 50 de 1990, para enseguida aseverar que “la empresa demandada nada esta(sic) adeudando al trabajador por concepto de servicios prestados en días dominicales y festivos, como también que los descansos compensatorios causados con ocasión a esa actividad fueron disfrutados de la manera prevista en la ley” (folio 16).
Con las anteriores inequívocas expresiones del fallador se cae de su peso que hubiera incurrido en los yerros de aplicar indebidamente el artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo o dejara de aplicar al caso, debiendo aplicarlos, los artículos 158, 159, 160, 161, 168, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 179, 180, 181 y 183 de la misma obra, pues, por un lado, aplicó al caso, como en últimas se sugirió en la demanda inicial, los preceptos que regulan la actividad laboral por turnos de trabajadores --artículo 165 C.S.T.--, dados los ciclos de trabajo impuestos en este sentido por el empleador; y por otro, los que gobiernan la jornada de trabajo en términos ordinarios, suplementario, máximo, nocturno, dominical, festivo y de descanso obligatorio o compensatorio --artículos 158, 159, 160, 161, 168, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 179, 180, 181 y 183 ibídem--, sólo que, de conformidad con las pruebas del proceso, como atinadamente lo resalta la réplica, concluyó que “ como quedó visto, en varias oportunidades el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no excede de tres semanas, sí sobrepasó las ocho horas diarias y las cuarenta y ocho horas semanales, pero en esos casos las horas trabajadas en exceso (extras) fueron pagadas en la cuantía debida”.
(Folio 14). Es pertinente, recordar, que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre el tema debatido, así “De otro lado, como ya tuvo la oportunidad de sostenerlo la Corte, en las sentencias de marzo 6 y mayo 15 de 2007, radicaciones 30204 y 29539, el Tribunal decidió la controversia correctamente, porque aunque el artículo 165 brinda al empresario la posibilidad de flexibilizar la jornada de trabajo de modo que pueda implementar jornadas que superen las 8 horas diarias o las 48 horas semanales, sin que esto constituya trabajo suplementario, siempre que al computar el tiempo total laborado durante un período máximo de tres semanas éste no rebase lo establecido en el artículo 161 del C.S.T., ello no significa que en aquellos casos en que lo exceda no haya lugar al pago de horas extras, pues lo que en rigor ocurre es que la organización del trabajo que se acreditó en este proceso no se beneficia de las ventajas que ofrece al empleador aquella norma, lo que impone entonces la aplicación del régimen ordinario y el pago del trabajo adicional como lo dispone el artículo 168 ibídem.
“Ahora bien, dice el recurrente que el razonamiento del Tribunal lleva a excluir unas 4 horas extras semanales, pero la Corte no comparte ese planteamiento, porque efectivamente tres semanas equivalen a 144 horas de trabajo; por ende, las horas que excedan ese límite deben tenerse como tiempo suplementario y como el Tribunal así procedió, no pudo incurrir en la infracción legal denunciada” (Sentencia del 11 de julio de 2007, radicación 29569, citada en sentencia de 14 de agosto anterior radicación 30098).
Por lo tanto, no incurrió el Tribunal en las violaciones de la ley que se le atribuyen en los cargos, los que por ende no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 19 de abril de 2006, en el proceso que SEBASTIAN DE JESÚS DÍAZ MARÍN promovió contra la sociedad DRUMMOND LTDA..
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria l