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30969(26-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 100 de 1980Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 30969 GUSTAVO SOLER SOLER PAGE 16 CASACIÓN N° 30969 GUSTAVO SOLER SOLER Proceso No 30969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 90. Bogotá D.C., marzo veintiséis (26) de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor del procesado GUSTAVO SOLER SOLER con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha marzo 7 de 2008, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la dictada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad el 8 de febrero del año anterior, que condenó al mencionado por el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de enero de 1989, el mayor Silvino Rojas Cordero, comandante en ese entonces del Primer Distrito de Policía de la localidad de Soacha realizó, en estado de embriaguez, varios disparos con arma de fuego, a consecuencia de lo cual ocasionó la muerte al agente Héctor Leopoldo Montañez Aguilar. A fin de obtener la reparación económica por la vía de lo contencioso administrativo, familiares del occiso otorgaron poder al profesional del derecho GUSTAVO SOLER SOLER, quien inició el correspondiente proceso ante esa jurisdicción. Fue así como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 25 de mayo de 1995, por cuyo medio declaró a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional responsable del deceso de Héctor Leopoldo Montañez Aguilar y ordenó indemnizar a los demandantes.

Del asunto conoció con posterioridad la Sección Tercera del Consejo de Estado, modificando, mediante decisión de fecha agosto 22 de 1996, el ordinal tercero del anterior fallo, concerniente al monto de los perjuicios materiales a pagar. En lo demás, lo confirmó. En virtud de la condena señalada, el director general de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 911 del 13 de marzo de 1997, dispuso pagar en favor de los herederos del uniformado la suma de $ 166.227.456 “a través de su apoderado GUSTAVO SOLER SOLER”, resolución que fue notificada el 31 de marzo siguiente, misma fecha en la que se cobró la suma indicada, según comprobante de egreso No. 302 firmado por el togado.

Los poderdantes se acercaron en varias oportunidades a la oficina del profesional con el propósito de averiguar por el estado del proceso, quien les respondía que aún no había terminado, pero que en cuanto ello sucediera les comunicaba. En una de las visitas, SOLER SOLER entregó a Alicia Blanco Parra, una de sus mandantes, copia de un fallo dictado por el Consejo de Estado de fecha 28 de abril de 2000, advirtiéndole que, acorde con lo dispuesto en esa decisión, en el mes de junio de 2001 les entregaba los dineros.

Sin embargo, por averiguaciones efectuadas en la Pagaduría del Policía, los demandantes lograron constatar que su apoderado había recibido la suma reconocida desde el año de 1997. En razón de lo anterior, el 15 de marzo de 2001 el señor Félix Montañez Aguilar, otro de los demandantes, acudió ante las instalaciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se le certificara si las copias del fallo entregado por el profesional eran auténticas.

Para tal efecto, acudió ante el secretario de esa dependencia Carlos Alberto Corrales Muñoz, quien logró verificar que la copia presentaba varias inconsistencias. Lo anterior motivó a que el señor secretario de la Sección Tercera del Consejo de Estado, formulara denuncia penal poniendo en conocimiento los hechos referidos. Con fundamento en lo anterior se decretó la apertura de instrucción, en cuyo marco se vinculó, mediante declaratoria de persona ausente, al profesional del derecho GUSTAVO SOLER SOLER.

Cerrada la investigación, se calificó su mérito el 15 de junio de 2004 con resolución de acusación en contra del sindicado por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y estafa agravada. Ejecutoriado el calificatorio, la actuación se asignó, para surtir el trámite de la causa, al Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, el cual, tras adelantar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, profirió sentencia de primer grado el 8 de febrero de 2007, en donde condenó a GUSTAVO SOLER SOLER a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de perjuicios, el encontrarlo autor penalmente responsable del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso.

En la misma decisión, el juzgado de conocimiento absolvió al procesado del cargo por el delito de estafa agravada y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el sustituto de la prisión domiciliaria. Impugnada la sentencia por el defensor del sindicado, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, mediante sentencia del 7 de marzo de 2008, modificándola únicamente en cuanto al monto de los perjuicios ocasionados con el delito.

Contra la sentencia de segunda instancia el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, sustentado mediante demanda, cuya admisibilidad analiza la Sala. LA DEMANDA El censor formula un único cargo contra la sentencia de segundo grado con fundamento en la causal prevista en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, al estimar que incurre en error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de las pruebas.

A juicio del actor, tal yerro determinó la aplicación indebida de los artículos 220 y 222, inciso segundo, del Decreto Ley 100 de 1980 y la falta de aplicación de los artículos 381 y 382 del estatuto procesal penal. Según el libelista, la violación se concreta porque en la sentencia impugnada se dejaron de apreciar las declaraciones de Leovigildo Montañez Aguilar y Alicia Blanco Parra, “quienes afirman que GUSTAVO SOLER SOLER no falsificó ningún documento”, lo cual infiere a partir de su aseveración en el sentido de que no les consta tal hecho, como así también lo aceptó la Fiscalía al no controvertir ese aspecto cuando contrainterrogó a estos testigos.

Si el juzgador hubiera contemplado la prueba señalada, sostiene, “el indicio de móvil que concluyó el fallador de segundo grado, se habría diluido”. Acto seguido, el demandante afirma que también se ignoró el testimonio de Carlos Alberto Corrales Muñoz, cuyo dicho desmiente lo aseverado por Alicia Blanco Parra, abriendo la posibilidad de que la documentación fotostática hubiera podido ser manipulada y que “de haber sido tenido en cuenta esta circunstancia, se estaría frente a la duda existente”.

Luego asegura que “en la descripción del interviniente procesado se hace ver que quien comete el hecho es una persona de características totalmente diferentes al físico de GUSTAVO SOLER SOLER”, en tanto no existe correspondencia con su descripción física, según consta en su tarjeta preparada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Además, señala, en el fallo impugnado se presume el interés de engañar, pues “las premisas argumentadas por el Tribunal se encuentran desconectadas con la realidad en su falso juicio de existencia debido a su inferencia, ya que las deducciones responden a un ejercicio eminentemente especulativo en el sentido que es unicamente (sic) analizado de un supuesto interés de engaño, siendo descartados en su análisis otras pruebas sobre inexistencia del documento, sin que exista demostración al proceso que se haya atentado contra legalidad y procedimiento de obtener las pruebas técnicas en la forma como lo permite nuestro procedimiento actual, donde debe darse la oportunidad a los procesados, en lo posible de obtener las pruebas para lograr la verdad procesal”.

De la misma forma, encuentra que “el Honorable Tribunal al desarrollar su falso juicio de existencia es desacertado al concluir sobre un daño ocasionado a personas que no comparecieron al proceso” y al reconocer indemnización por daños a Alicia Blanco Parra, quien fue la única persona que otorgó poder para el ejercicio de la acción civil, con fundamento en la resolución de liquidación de un crédito judicial de la Policía Nacional “de hechos sucedidos en el año de 1989”.

Considera, igualmente, que también se configura el falso juicio de existencia por “implicar y fijar como regla de experiencia” el hecho de no haber tenido en cuenta la personalidad del procesado. Concluye que “al desconocer el Honorable Tribunal el contenido y en su análisis los testimonios y la prueba documental como consecuencia de haber incurrido en los hierros (sic) manifiestos de hecho que denuncia el cargo, aplica indebidamente las normas relacionadas en el mismo”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pronto advierte la Sala que la demanda objeto de estudio debe ser inadmitida, dado que el casacionista carece de interés para impugnar la sentencia en relación con los aspectos planteados, como así se colige de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, según el cual “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos formales se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen” (subrayas fuera de texto).

Esta conclusión se sustenta en los siguientes argumentos: Bien sabido es que constituye presupuesto del derecho a impugnar el interés jurídico del sujeto procesal, en tanto persiga, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial a fin de que se remueva, mejore o atempere la situación en ella declarada por cuanto le resulta gravosa.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en precisar que la no interposición o sustentación adecuada del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado evidencia conformidad con el tal providencia, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia quien haya omitido este paso para reclamar a última hora un agravio y así pretender legitimarse en sede de de casación. Dicho de otro modo, si cualquiera de las partes se abstiene de interponer o sustentar en tiempo, o adecuadamente, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación. Esta regla general, tiene algunas excepciones: 1.- Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia. 2.- Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa. 3.- Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio, para los eventos en que aún resulte procedente. 4.- Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria.

A partir del anterior marco conceptual, precisa la Sala que, en este caso, la defensa no cumplió con la carga de interponer recurso de apelación contra el fallo de primer grado en relación con los temas específicos que ahora cuestiona a través del único cargo formulado en el libelo casacional. En efecto, no obstante la dificultad que emerge para desentrañar con claridad los puntos sobre los cuales descansa la inconformidad del demandante, se logran identificar los siguientes: (i) Error de hecho por falso juicio de existencia originado en haberse ignorado las declaraciones de Leovigildo Montañez Aguilar y Alicia Blanco Parra, de cuyo dicho se infiere que GUSTAVO SOLER SOLER no falsificó ningún documento.

(ii) El mismo error por ignorar el testimonio de Carlos Alberto Corrales Muñoz, el cual desmiente lo aseverado por Alicia Blanco Parra conduciendo a un estado de duda sobre la responsabilidad del procesado ante la posibilidad de que el documento espurio pudo haber sido manipulado. (iii) Falta de correspondencia entre la descripción del procesado con la que aparece en su tarjeta de preparación de cédula expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

(iv) Falso juicio de existencia porque el fallador de segundo grado especuló al inferir que su defendido, a través del documento, tuvo interés de engañar. (v) El mismo yerro por razón de haber condenado al pago de perjuicios a personas que no comparecieron al proceso y a Alicia Blanco Parra con fundamento en una resolución de la Policía Nacional alusiva a hechos sucedidos en el año de 1989.

(vi) Y, finalmente, también el mismo error valorativo por no haber tenido en cuenta la personalidad del procesado. Pues bien, tras revisar los argumentos expuestos por el mismo profesional en procura de sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, se encuentra que no existe la necesaria identidad temática para tener por satisfecho el presupuesto del interés que franquee el acceso al medio extraordinario de impugnación. Ciertamente, en aquella oportunidad, de forma escueta, el defensor centró su argumentación en sólo dos aspectos, a saber: (i) Por un lado, a señalar que la falsedad imputada a su prohijado es inocua, pues se limitó a la fecha del documento, lo cual no ocasionó perjuicio alguno al bien jurídico protegido.

(ii) Y, por otro, a deprecar la revocatoria de la liquidación de perjuicios, porque la resolución expedida por el director general de la Policía Nacional no puede tenerse como base para ello ya que lesiona los intereses del procesado. El primer planteamiento esgrimido para sustentar el recurso de apelación dista de cualquiera de los propuestos para fundamentar el medio extraordinario de impugnación, en donde nada plantea en torno a la inocuidad de la falsedad imputada exponiendo argumentos distintos para reclamar la inocencia de SOLER SOLER, sobre los cuales no tuvo oportunidad de pronunciarse previamente el Tribunal.

Igual se debe pregonar en relación con la segunda propuesta allí contenida, atinente a la indebida condena en perjuicios, pues si bien existe leve similitud con lo argumentado en la apelación, lo cierto es que el ad quem dejó constancia que esa inconformidad ni siquiera fue adecuadamente sustentada por el defensor en la apelación. Así se dijo en la providencia: “Por último, el recurrente manifiesta que la resolución 911 de 13 de marzo de 1997 del Director General de la Policía, que dispuso pagar 166.227.456, no puede tenerse como base para condenar por perjuicios al procesado.

Nuevamente no indica las razones de su pretensión, cuando esa cantidad no fue la recibida por Alicia Blanco Parra, Nataly Montañez Blanco, Héctor Leopoldo Montañez Blanco, Rosamaría del Carmen Aguilar, Genaro Montañez Aguilar, Juvenal Montañez Aguilar, Félix Montañez Aguilar, Teresa Montañez de Sierra, Silvia Montañez Aguilar y cuya recuperación se impidió con el uso de documento público falso”.

Si ello es así, resulta claro que tampoco se agotó la instancia en relación con tales argumentos; por consiguiente, refulge indudable que tampoco le asiste interés al censor para formular su discusión en esta sede extraordinaria. Pues bien, ha dicho la Sala que, de conformidad con la preceptiva del artículo 204 de la Ley 600 del 2000, el Tribunal tiene competencia exclusiva para pronunciarse sobre los aspectos impugnados por el apelante e igualmente respecto de aquellos inescindiblemente vinculados a los mismos.

Así las cosas, como la inconformidad del impugnante en casación gira en torno de aspectos no comprendidos en el recurso de apelación instaurado por el mismo sujeto procesal contra la sentencia de primer grado y que por lo mismo tampoco fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia, es evidente su falta de interés jurídico para acudir en casación. A esa conclusión se suma el hecho de que, en este caso, no es viable admitir la conjugación de una cualquiera de las cuatro hipótesis referidas en precedencia como excepción a la carga de impugnar la sentencia de primer grado sobre el mismo tópico ahora objeto del recurso extraordinario de casación, amén de que la de segundo grado confirmó, en lo que fue objeto de impugnación, el fallo recurrido.

Como el requisito del interés para recurrir es un presupuesto para acceder al medio extraordinario de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 213 del estatuto procesal penal, la decisión que razonablemente corresponde adoptar, de acuerdo con la misma preceptiva, es la de inadmitir la demanda y devolver el expediente al despacho de origen.

Adicionalmente, por cuanto no se observa que se haya incurrido en vulneración de garantías fundamentales que imponga a la Sala casar oficiosamente el fallo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GUSTAVO SOLER SOLER, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1139985127.doc