Proceso No 26005 CASACIÓN 30.967 RODOLFO PACHECO MALDONADO y otros CASACIÓN 30.967 RODOLFO PACHECO MALDONADO y otros Proceso No 30967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 359 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). ASUNTO El defensor de Rodolfo Pacheco Maldonado presenta demanda de casación contra la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sería del caso entrar a examinar si la misma reúne los requisitos que para su admisión exige el Código de Procedimiento Penal, si no fuera porque de manera evidente aparece que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, lo que impide hacer cualquier pronunciamiento diverso al de su declaratoria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El acontecer fáctico fue narrado así en el fallo de primera instancia: “2.1. El 2 de julio de 1998, LUZ MARINA PACHECO MALDONADO suscribió la solicitud de seguro de automóviles número 0071632 de la compañía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., respecto del vehículo de su propiedad (marca Montero Mitsubishi GLS 3000, de uso particular, modelo 1.997, de placas MQE-051, color verde selva, motor número 6G72T90453 y chasis número 8X1V13VNDV0000058); además, se pretendía que el contrato de seguro cubriese accesorios por valor de $2’500.000 (llantas, rines de magnesio, radio marca Alpine y “bocelera” caja de discos compactos).
Al efecto, la tomadora señaló que el conductor habitual del vehículo era RODOLFO PACHECO y que el beneficiario sería el BANCO DE BOGOTA; el contrato fue suscrito por MARLENY ROMERO, quien actuó como agente de la compañía. El mismo día, DIEGO PATIÑO levantó el informe de inspección del referido vehículo, en el que además de la descripción del automotor, consignó las improntas del chasis y el motor, adjuntando fotografías del vehículo a asegurar. 2.1.1 Con base en tales elementos, se elevó la propuesta de seguro y el 15 de julio de 1998, se expidió la ‘PÓLIZA SUPER TREBOL DE AUTOMÓVILES’ número 3801001297401, mediante la cual la compañía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. amparaba el referido rodante por valor de $30’340.000, con vigencia entre el 14 de julio de 1.998 y el 3 de julio de 1.999.
El 16 de julio de 1.998 se modificó la referida póliza, asegurando además los accesorios del vehículo por valor de $2.160.000. El valor de la prima, que era de $2’343.300, fue cancelado el 21 de julio de 1.998 mediante el pago de $1’000.300 en efectivo y un cheque post-fechado que respaldaba el saldo.
2.2. RODOLFO PACHECO MALDONADO (reportado como conductor habitual del vehículo) indicó que el 15 de julio de 1.998 conducía el vehículo en la vía que de Sogamoso conduce a Pesca (Boyacá) y que a las 10:30 p.m. se le atravesaron unas personas, por lo que debió virar, chocando el rodante contra el muro. De tal forma, el 18 de agosto de 1.998 la compañía aseguradora elaboró la declaración de siniestro del vehículo.
Así, determinó que el estado del automotor era de ‘pérdida total’, por lo que el 11 de septiembre de 1.998 comunicó a LUZ MARINA MALDONADO que la indemnización del siniestro podría efectuarse mediante la reposición del vehículo, lo cual fue rechazado por ésta, por lo que el 7 de octubre de 1.998 la tomadora del seguro recibió $29’250.000 como indemnización, frente a lo cual suscribió el documento que así lo acreditaba. 2.4.
Ante irregularidades detectadas por la aseguradora se investigó el pago de la póliza, determinando que DIEGO PATIÑO BERNAL, pese a haber suscrito la inspección del vehículo, no fue quien la realizó, sino que le entregó a MARLENY ROMERO, el formato correspondiente y la cámara fotográfica, por lo que se concluyó que el rodante ya se encontraba siniestrado para la fecha de suscripción del contrato.” (Negrilla dentro del texto original). 2.
El 11 de febrero de 2002 la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación contra Rodolfo Pacheco Maldonado, Marleny Romero y Diego Andrés Patiño Bernal por el delito de falsedad en documento privado en concurso con estafa agravada. Precluyó investigación a favor de Luz Marina Maldonado de Pacheco. La decisión fue confirmada el 6 de septiembre del mismo año por la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Luego de surtirse la audiencia pública, el 18 de agosto de 2006 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad profirió sentencia a través de la cual condenó a Rodolfo Pacheco Maldonado y a Marleny Romero por los delitos por los que fueron llamados a juicio, y les impuso 59 y 32 meses de prisión, respectivamente.
Absolvió a Diego Andrés Patiño Bernal por el cargo de estafa agravada. Los defensores de Pacheco Maldonado y Romero formularon recurso de apelación. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 13 de mayo de 2008, declaró extinguida, por prescripción, la acción penal derivada del delito de falsedad en documento privado por el cual fueron acusados Pacheco Maldonado y Romero, y cesó procedimiento a su favor.
En consecuencia, modificó la pena impuesta para dejarla en 50 meses de prisión para Pacheco Maldonado y 20 meses de prisión para Romero. Confirmó en lo demás. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, ordenará cesar el procedimiento a favor de los procesados, porque, tal como a continuación se expone, la acción penal ha prescrito.
Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las excepciones allí señaladas (etapa de instrucción). Conforme al artículo 86 ibidem ese tiempo se interrumpe por la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y comienza nuevamente a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10 (etapa del juicio).
El delito de estafa, previsto en el artículo 356 del Código Penal anterior, se sancionaba con una pena de 1 a 10 años de prisión, la cual, por el agravante imputado en razón de la cuantía, se aumenta de una tercera parte a la mitad, esto es, pasa a un máximo de 15 años. En la Ley 599 de 2000 dicho punible tiene fijada una pena de 2 a 8 años (artículo 246) y con la agravación, que es la misma del estatuto anterior, el máximo queda en 12 años.
De manera que en juicio la prescripción sería de 6 años -la mitad del máximo-. Así las cosas, para dichos efectos la Ley 599 de 2000 resulta ser más favorable para los intereses de los procesados. En este caso se tiene lo siguiente: La resolución de acusación se profirió el 11 de febrero de 2002 y el 6 de septiembre del mismo año fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.
Luego a partir del siguiente día, es decir, el 7 de septiembre de 2002 empezó a contabilizarse el término de prescripción, que se completó el 8 de septiembre de 2008, esto es, después de dictada la sentencia de segunda instancia y antes de que llegara el proceso a esta Corporación para resolver sobre la demanda de casación. Es evidente que transcurrieron más de 6 años durante la etapa del juicio sin que la sentencia adquiriera ejecutoria, razón por la cual se declarará la prescripción y la extinción de la acción penal por el delito mencionado.
La jurisprudencia ha sostenido que cuando la verificación de esa causal de cesación de procedimiento no requiere, por parte de la Corte, esfuerzo alguno, sino que se deduce cómodamente del expediente, su reconocimiento debe hacerse de manera inmediata. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, declarará la prescripción de la acción penal por el delito de estafa agravado.
Ordenará, entonces, cesar todo procedimiento a favor de Rodolfo Pacheco Maldonado y Marleny Romero. Finalmente, resulta necesario destacar que Diego Andrés Patiño Bernal fue absuelto por el delito de estafa agravada. Sin embargo, el Tribunal no hizo mención a él cuando declaró la extinción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado.
Así las cosas, y en lo que este último delito corresponde la Corte declarará la extinción de la acción por prescripción y cesará procedimiento a su favor. El juzgado de primera instancia adoptará todas las medidas necesarias como consecuencia de lo decidido en esta providencia. Por la prescripción detectada, se ordenará compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de Rodolfo Pacheco Maldonado. Segundo. Declarar prescrita la acción penal derivada de la conducta punible de estafa agravada por la cuantía, atribuida a Rodolfo Pacheco Maldonado y Marleny Romero.
Por consiguiente, decretar a su favor la cesación de procedimiento. Tercero. Declarar prescrita la acción penal derivada de la conducta punible de falsedad en documento privado por la cual fue acusado Diego Andrés Patiño Bernal. Por consiguiente, decretar a su favor la cesación de procedimiento Cuarto. El juzgado de primera instancia deberá tomar todas las medidas como consecuencia de la extinción de la acción penal.
Quinto. Compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. Sexto. Contra esta decisión cabe recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 207 a 213 del cuaderno original n.º 2. � Folio 30 a 67 del cuaderno de segunda instancia de Fiscalía. � Folio 210 a 259 del cuaderno original n.º 3. � Actuó conforme al Acuerdo PSAA07-4162 del 26 de septiembre de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. � Folio 20 a 59 del cuaderno de segunda instancia. � El expediente fue remitido con oficio del 4 de diciembre de 2008, que fue recibido por la Corte el 10 de ese mes.
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