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30966(16-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 30966 EVERARDO VEGA PÉREZ PAGE 16 CASACIÓN 30966 EVERARDO VEGA PÉREZ Proceso No 30966 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 359. Bogotá D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala emprende el examen sobre el cumplimiento de las exigencias de lógica y suficiente acreditación dispuestas por el legislador, respecto de la demanda de casación presentada por el defensor de EVERARDO VEGA PÉREZ, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Ibagué el 26 de junio de 2008, confirmatorio del proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal el 13 de diciembre de 2004, por medio del cual condenó al mencionado ciudadano como autor del concurso de delitos de homicidio culposo en Omar Guevara Sánchez y lesiones personales culposas en Jhon Jairo Villafañe Correa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En el fallo de segundo grado se resumen los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio en los siguientes términos: “ Sucedieron a eso de las 6:45 de la tarde del 18 de septiembre de 2000 sobre la variante Espinal – Flandes a la altura de la finca El Recuerdo, vereda Dindalito, jurisdicción de Espinal, Tolima, donde los señores Omar Guevara Sánchez y Jhon Jairo Villafañe fueron arrollados por la motocicleta Suzuki TS 125 modelo 1999 de placas RAP-71 A de propiedad y conducida por EVERARDO VEGA PÉREZ, cuando se dedicaban a cambiar la pacha de llantas traseras izquierdas del camión de placas TIJ-683 conducido por ORLANDO DE JESÚS VARÓN ELEJALDE.

Producto del impacto, Guevara Sánchez falleció horas más tarde, al tiempo que Villafañe y el motociclista resultaron lesionados ”. La Fiscalía Seccional de Ibagué declaró abierta la instrucción, en curso de la cual vinculó mediante indagatoria a EVERARDO VEGA PÉREZ y declaró persona ausente a Orlando de Jesús Varón Elejalde. Cerrada la etapa instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 11 de abril de 2003 con resolución de acusación en contra de EVERARDO VEGA PÉREZ como presunto autor del concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.

A su vez se dispuso proferir preclusión de la investigación en favor de Varón Elejalde, decisión confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué al conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del primero de los nombrados. El ciclo del juicio fue adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, despacho que una vez realizado el rito dispuesto por el legislador, dictó sentencia el 13 de diciembre de 2004, a través de la cual condenó a EVERARDO VEGA PÉREZ a la pena principal de veinticuatro (24) meses y doce (12) días de prisión, prohibición de conducir motocicletas por un (1) año y multa por valor de mil pesos ($1.000.oo), y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, amén del pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación. En la misma decisión le fue otorgado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo condenatorio mediante sentencia del 26 de junio de 2008, la cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria propuesta por un nuevo mandatario de EVERARDO VEGA. EL LIBELO El demandante propone un cargo único por violación indirecta de la ley sustancial derivada de falso raciocinio, en cuanto los falladores faltaron a las “ reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común ” en la apreciación de la credibilidad de los declarantes, todo lo cual condujo a la aplicación indebida de las normas que se ocupan de establecer los delitos imprudentes.

En el desarrollo del cargo plantea que en este asunto no se configuran los punibles culposos, pues “ no había señalizaciones apropiadas que indicaran el estacionamiento ” del camión que era arreglado por las víctimas en la vía pública. Resalta que conforme a las reglas de la experiencia “ unos mecheros mal armados ” no resisten el ímpetu del viento y por tanto no eran suficientes para indicar a los demás vehículos que había un camión estacionado en la carretera, amén de que si se colocó también una llanta en llamas, tal convención no permitía suponer que más adelante estaba aparcado el referido automotor.

Considera el actor que quien violó el deber objetivo de cuidado que a la postre se concretó en los resultados contra la vida y la integridad fue Orlando de Jesús Varón Elejalde, conductor del camión, quien no tomó las precauciones necesarias para señalar a los demás que su automotor se encontraba en la vía. También añade que no hay relación entre la ingesta de licor de primer grado establecida a EVERARDO VEGA PÉREZ y el resultado finalmente producido, con mayor razón si técnicamente se estableció que la motocicleta transitaba entre 62 y 74 kilómetros por hora, de manera que así el procesado hubiera estado totalmente sobrio, la colisión se había presentado, en atención a que el vehículo estacionado no contaba con las señales de precaución necesarias en tales casos.

Considera que se condenó a su procurado “ a espaldas de la lógica y el sentido común ”, sin tener en cuenta que los policías de carreteras no obligaron al conductor del camión a orillarse por completo y sólo le entregaron unos mecheros inservibles para anunciarse y prevenir a los demás conductores que transitaban en una vía del orden nacional.

Insiste en que el estado de embriaguez del acusado no fue la causa del accidente, pues aún si se suprimiese tal condición el resultado sería el mismo dada la falta de señalización del camión estacionado, pues EVERARDO VEGA no transgredió ninguna norma del tránsito automotor como para que pudiera serle imputado el homicidio y las lesiones personales.

Agrega que si bien es cierta la presencia de los mecheros en el lugar de los hechos, también lo es que por el viento se apagaban constantemente, luego no eran aptos para brindar señales de precaución a los otros automovilistas. Advera que no se consiguió con las declaraciones de los testigos arribar al grado de certeza requerido para condenar, de manera que la presunción de inocencia de su asistido se encuentra indemne.

Resalta que según lo declaró el médico Alberto Rivera la ingesta de licor en primer grado no es suficiente para perder la visión, el equilibrio, la capacidad auditiva o la sensibilidad, de manera que no fue tal factor el determinante en la producción de las lesiones y muerte, sino la falta se señalización del automotor varado al borde de la vía. Igualmente afirma que el testigo Héctor Fabio Murillo declaró haber visto como señalización una llanta encendida a la orilla de la carretera, que solamente cubría o alumbraba tenuemente la parte trasera del camión. Acto seguido, el casacionista pregunta: “ ¿No será que los policiales debieron imponer multa al conductor del vehículo por no contar con medidas de protección para carreteras y por eso supuestamente prestaron unos mecheros inservibles para mantener el fuego y advertir a otros conductores?, ¿Por qué no retiraron el vehículo fuera de la carretera o obligaron a salir de la carretera al vehículo varado y en vez de eso prendieron mecheros inservibles por lo expuestos al viento en carretera nacional? ”.

A partir de los planteamientos precedentes, el recurrente solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar proferir sentencia absolutoria en favor de EVERARDO VEGA PÉREZ. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene sentado la Sala que en el examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.

Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).

Además, de conformidad con el artículo 213 de la mencionada legislación “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ”. Según el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este recurso extraordinario es viable contra las sentencias de segunda instancia proferidas “ por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar ”, siempre que se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).

Tratándose de fallos de segundo grado no proferidos por los mencionados tribunales o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia (como acontece en este caso) o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente los libelos de casación presentados, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.

Para acudir al recurso de casación por la vía discrecional es del resorte del impugnante señalar con claridad y precisión las razones por los cuales debe intervenir la Corte, ya para pronunciarse con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico específico, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.

Si el censor pretende asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene el deber de acreditar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como demostrar su desconocimiento en el fallo recurrido. Es improcedente plantear simultáneamente las dos especies de casación (ordinaria y discrecional), pues son excluyentes, en cuanto la segunda es sucedánea de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.

En el caso examinado advierte la Sala que en punto del recurso extraordinario de casación se impone acudir a la vía discrecional, pues se procede por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, cuya pena máxima privativa de la libertad no supera los referidos ocho (8) años dispuestos para acceder a la casación común. No obstante, el censor no se refiere de manera alguna a las razones dispuestas por el legislador para que proceda la intervención excepcional de la Corte en el asunto.

Así pues, no identifica en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento, no dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del asunto y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares, de modo que de entrada se advierten serias falencias en la presentación del libelo.

Adicional a lo expuesto, tampoco del cuerpo de la demanda consigue advertirse el quebranto de las garantías del acusado, como sigue: Dado que en el desarrollo del reproche el defensor plantea la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que no asumió. En efecto, el defensor orienta su labor a plasmar su personal aprehensión fragmentaria de algunos medios de convicción obrantes en el diligenciamiento, pero no señalar errores de los falladores, quedándose en el simple cotejo de su valoración probatoria con la efectuada por los sentenciadores.

Por ejemplo, si bien el censor es reiterativo en que los mecheros y la llanta colocados en la vía eran insuficientes para advertir al procesado que allí se encontraba un camión, no tiene en cuenta otros elementos destacados por el Tribunal al decir que “ en el lugar del accidente se encontró una llanta que estaba quemando, un mechero a 20 metros de la llanta y otro a 10.22 al centro del carril, también había unas ramas como señal y adicionalmente el señor Jhon Jairo Villafón (sic) Correa con una linterna enviando señales de luz (…) demostrando la suficiente señalización existente en el lugar del accidente… ”.

Acerca del mismo tema se precisó en el fallo de segundo grado: “ se tiene la prueba testimonial rendida por los sobrevinientes del accidente como lo es el señor ORLANDO DE JESÚS VARÓN ELEJALDE quien da cuenta de haberse pinchado, procediendo a orillarse no muy bien, llegando en ese momento la policía de carreteras obligándolo a estacionarse mejor.

Ayudándolo a estacionar bien el camión, habiendo recibido de manos del personal de carreteras dos mechones, la misma policía de carreteras atravesó un palo y ordenaron que atravesaran ramas ”. Sin dificultad encuentra la Corte que el actor se limita a exponer en desorden su particular valoración de las pruebas en pro de los intereses de su representado, pero no atina a señalar en qué consistieron los yerros de los juzgadores, pues como ya de antaño ha sido dicho, no basta en este trámite extraordinario anteponer la ponderación de los medios de convicción por parte del censor a la apreciación que de los mismos hayan plasmado los falladores, dada la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia objeto del recurso.

De acuerdo con las consideraciones precedentes, habida cuenta que el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre e informal elaboración, su presentación con base en meras apreciaciones personales e indemostradas del recurrente y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan el mecanismo impugnaticio extraordinario, como ha ocurrido en este asunto, impone la inadmisión de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, porque en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias.

Finalmente es pertinente indicar que no se advierte en el curso del diligenciamiento o en la sentencia objeto del recurso, violación de derechos o garantías de EVERARDO VEGA PÉREZ, como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Corte. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de EVERARDO VEGA PÉREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria