CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30.965 INADMISIÓN Oscar Albeiro Guzmán Mahecha República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 Rad. 30.965 INADMISIÓN Oscar Albeiro Guzmán Mahecha República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30965 SCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 074 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de OSCAR ALBEIRO GUZMÁN MAHECHA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, el 19 de mayo de 2008, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, el 21 de noviembre de 2007, y lo condenó a las penas principales de 28 meses de prisión y multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y a la condena de perjuicios, como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas.
H E C H O S El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El 4 de abril de 2004 siendo aproximadamente las 20:15 horas, en la carretera que de Girardot conduce a Melgar, kilómetro 8 en el sitio conocido como La Arenera se presentó una colisión entre el vehículo marca Chevrolet, modelo 1993, distinguido con la placa BCU 583 conducido hacia esta ciudad por OSCAR ALBEIRO GUZMÁN MAHECHA, y la motocicleta marca Suzuki, modelo 1980, con placa KJR10, guiada por MARCO FIDEL RUIZ VÁSQUEZ.
“La colisión se presentó momento en que Oscar Albeiro terminaba de adelantar otro vehículo y Marco Fidel Ruiz conducía la motocicleta por el carril izquierdo de la vía en sentido Girardot – Melgar, toda vez que el impacto se produjo sobre la línea amarilla. “Como consecuencia del accidente resultaron lesionados el conductor de la motocicleta y su acompañante John Jairo Robledo.” A N T E C E D E N T E S 1.- Por los anteriores hechos, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Girardot, el 27 de agosto de 2005, acusó a Marco Fidel Ruiz Vásquez, conductor de la motocicleta por el delito de lesiones personales culposas y precluyó la investigación a favor de OSCAR ALBEIRO GUZMÁN MAHECHA.
Impugnada esta determinación, la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca decide el 13 de marzo de 2007 revocar la preclusión de investigación y acusa igualmente a OSCAR ALBEIRO GUZMÁN MAHECHA. 2. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, el 21 de noviembre 2007, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a OSCAR ALBEIRO GUZMÁN MAHECHA y Marco Fidel Ruiz Vázquez a las penas principales de 28 meses de prisión y multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y a la condena de perjuicios, como autores de la conducta punible de lesiones personales culposas. 3.
Apelado el fallo por el defensor de GUZMÁN MAHECHA, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, el 19 de mayo de 2008, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, este mismo defensor interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Anteponiendo a su alegación la crítica a los sentenciadores derivado de una indebida e inadecuada investigación de los hechos, sumado al desprecio de las pruebas en su “ justo valor ”, el demandante denuncia la existencia de yerros a través de dos cargos frente a los cuales manifiesta que de no haberse presentado la única conclusión posible era la absolución de su defendido.
Al efecto, señaló: Primer cargo Esta primera censura contra el fallo la esboza manifestando que se incurrió en “ violación directa e indirecta de la ley sustancial ” como quiera que las pruebas incorporadas al proceso fueron “desestimadas” sólo con el “ supuesto subjetivo ” de los falladores. Muestra de ello, señala el demandante, se encuentra en la prueba “ testimonial ” y “ técnica ”.
Seguidamente, acota que sobre la prueba testimonial no se hizo un examen crítico, pues de lo contrario se hubiera deducido en todos los deponentes la completa responsabilidad en el accidente del conductor de la motocicleta, quien lo hacía sin luces y, si bien es cierto por su carril, recostado al lado izquierdo casi sobre la línea amarilla.
Es decir, en una debida confrontación probatoria se hubieran establecido los factores de imprudencia que con certeza mostraban la verdadera causa del suceso. Por ello, concluye, si la prueba hubiera sido valorada debidamente, otro sería el resultado del fallo. Segundo cargo Señala el demandante que el Tribunal dedujo sin soporte alguno que la visibilidad en la vía era desfavorable, razón por la cual afirmó en la sentencia que GUZMÁN MAHECHA violó el artículo 73 del Código Nacional de Tránsito.
Por el contrario, considera que aparece en el proceso prueba técnica representada en el informe del Policía de Tránsito que atendió el caso y levantó el croquis, quien dejó consignado que la vía era “ recta, doble sentido, una sola calzada, asfaltada, en buen estado, seca, sin iluminación artificial ”, además que en cuanto a la visualización “ no había ningún obstáculo, ni vehículo estacionado, ni árboles ni vegetación, ni construcciones, ni avisos ni vallas, ni casetas o postes, es decir, la vía era libre y buena para la circulación vehicular. ” En estas condiciones, el demandante destaca que el sentenciador de segundo grado desconoció un hecho probado, como era la posibilidad de que en el sitio del accidente adelantara otro vehículo sin que ello constituyera infracción de tránsito generador de imprudencia, razón por la cual lo responsabilizó del accidente.
Por esta razón considera que se debe absolver a su defendido y en consecuencia casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- De acuerdo con el anterior recuento procesal, surge evidente que en este caso sólo procede la casación excepcional, en la medida en que la sentencia de segunda instancia fue dictada por un Juzgado Penal del Circuito, encontrándose dentro de la hipótesis reglada en el artículo 205, inciso final, de la Ley 600 de 2000.
Por manera que el casacionista, en estricto acatamiento de la jurisprudencia de la Sala, debió cumplir con las demás cargas estatuidas para este medio de impugnación extraordinario. En efecto, recuérdese que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. 2.- En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto el libelista esboza razones por las cuales la Corte debe pronunciarse, como el hecho de haberse examinado indebidamente la prueba recaudada o haberse hecho a un lado la que lo exculpaba, y manifestar que la absolución era lo único que quedaba, se queda corto en tal enunciación como motivo para que la Corte emprenda tal labor, en tanto tampoco el reproche cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación. En ambos cargos omite confeccionar la censura, no señala el sentido que la guía, si lo es por un error de hecho o de derecho, como tampoco el falso juicio que la determina.
Simplemente en el primer cargo menciona que el sentenciador “… se apartó totalmente de la prueba recaudada… ”, luego de lo cual dice que se trata de la “ testimonial ”. De ahí que en el plano de la enunciación de la censura correspondía al libelista indicar sobre cuál medio de prueba se cometió el vicio y, seguidamente, en qué consistió. Y, por último, debía demostrar cómo el yerro de apreciación probatoria incidió en las decisiones adoptadas en la parte dispositiva de la sentencia, entre otras básicas cosas.
El demandante en vez de enseñar a la Corte en qué consistió el supuesto desconocimiento y cuáles testimonios, presenta una genérica y personal apreciación en torno al mérito que debió dárseles a los mismos, tendiente a obtener la absolución de su defendido. Tampoco en la presentación del segundo cargo hace esfuerzo alguno por determinar el defecto probatorio que aparentemente anuncia, pues tan sólo se limita a afirmar que los juzgadores desconocieron el informe de policía que revelaba una visibilidad normal entregándole a éste la entidad suficiente para demostrar su inocencia, cuando para los juzgadores fue la propia versión de OSCAR ALBEIRO GUZMÁN MAHECHA el elemento probatorio que demostró que él en un tramo completamente oscuro y sin iluminación artificial, procedió a adelantar otro vehículo, deduciendo de allí el factor de imprudencia. En estas condiciones, el demandante centra su discurso en presentar una personal valoración del croquis, obviamente en abierta discrepancia con la del juzgador, como si la casación fuera una tercera instancia y campo propicio para cuestionar el mérito dado a las pruebas, olvidando que la casación no constituye el medio de impugnación idóneo con el cual se pueda entrar a controvertir el grado de credibilidad dado por el juzgador a los medios de convicción allegados validamente al proceso, habida cuenta que dentro del sistema de apreciación de las pruebas éste goza de libertad para justipreciarlas, sólo limitado por los principios que conforman la sana crítica.
Además, recuérdese que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, que los hechos corresponden a la actividad probatoria desplegaba en el juicio y que la norma sustancial escogida era la llamada a solucionar el conflicto, correspondiéndole al casacionista desvirtuar las citadas presunciones a través de las causales establecidas por el legislador y demostrando la trascendencia del yerro en las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
En esas condiciones, los cargos postulados por el casacionista no tienen la claridad y precisión para ser admitidos. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de OSCAR ALBEIRO GUZMÁN MAHECHA, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado, OSCAR ALBEIRO GUZMÁN MAHECHA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria