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30962(29-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30962. IMPEDIMENTO LILIAN MERCEDES CADENA BACCA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30962. IMPEDIMENTO LILIAN MERCEDES CADENA BACCA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 021 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Corte decide de plano el incidente de impedimento propuesto por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, doctores Edgar Montenegro Espíndola, Gloria Oviedo Zambrano y Jesús Ángel Bobadilla Moreno, quienes se inhiben de conocer de la acción de revisión promovida, a través de apoderado, por la ciudadana LILIAN MERCEDES CADENA BACCA, condenada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ipiales (Nariño) por el delito de abuso de confianza calificado.

SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los hechos fueron sintetizados dentro del presente diligenciamiento, de la siguiente manera: “ La señora LUCÍA RAQUEL REVELO CÁRDENAS, funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Centro Zonal de Ipiales, en su condición de Técnico Administrativo y supervisora del contrato de aportes N° 391 firmado el 28 de febrero de 2007 entre la Directora Regional del ICBF y la Asociación de Padres de Familia de Restaurantes Escolares Indígenas ‘IPIAL’, representada por LILIAN MERCEDES CADENA BACCA, habrían solicitado al señor Javier Alfredo Ruano Viveros, propietario del establecimiento de comercio denominado ‘Surtigranos’, subcontratista de la Asociación, le hiciera entrega en forma personal y por fuera del horario de oficina del valor del descuento generado por la compra por mayor para su propio peculio, de la adquisición de granos que hizo la aludida presidenta CADENA BACCA el 31 de marzo de 2007, por la suma de $18.728.001, soportada en la factura cambiaria de compraventa N° S_75185, descuento que ascendió a la suma de %1.536.140, los que finalmente fueron entregados a la señora CADENA BACCA el 18 de mayo del mismo año ”. 2.

Iniciada la actuación penal bajo una sola cuerda procesal en contra de Lilian Mercedes Cadena Bacca y Lucía Raquel Revelo Cárdenas, en el desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, Lilian Mercedes Cadena Bacca aceptó la responsabilidad frente al delito de abuso de confianza calificado (artículo 250, numeral 3°, del Código Penal) que le fuera imputado, por cuya razón el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ipiales la condenó a las penas principales de 2 años de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. 3.

El trámite continuó, por separado, en contra de Lucía Raquel Revelo Cárdenas, contra quien la fiscalía formuló acusación por el delito de concusión, adelantándose el juicio en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ipiales, despacho judicial que, en el curso de la audiencia preparatoria, llevada a cabo el 12 de diciembre de 2007, excluyó un elemento material probatorio, decisión contra la cual la fiscalía interpuso recurso de apelación. Correspondió conocer de la citada impugnación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, integrada por los Magistrados Edgar Montenegro Espíndola, Gloria Oviedo Zambrano y Jesús Ángel Bobadilla Moreno, la cual, mediante providencia del 11 de febrero de 2008, confirmó el auto apelado.

En la decisión de segunda instancia la mencionada Sala de Decisión, luego de realizar unos comentarios relativos a los alcances jurídicos de la prueba ilícita y de las interceptaciones telefónicas, apoyó su pronunciamiento en las siguientes consideraciones: “ Esta situación adquiere trascendencia en este caso, cuando el señor Fiscal ha dicho en esta audiencia que el señor RUANO VIVEROS y la funcionaria de Bienestar Familiar se presentaron a denunciar el hecho y anunciaron que tenía en su poder las grabaciones subrepticias, pero que consideró intrascendente hacer las interceptaciones, cuando es claro que su deber era hacerlo para que la obtención de esa prueba adquiriera legalidad.

Con mayor razón si en cuenta se tiene que esas llamadas no fueron de la iniciativa de las señoras REVELO CÁRDENAS y CADENA BACCA, sino de RUANO VIVEROS, lo que indica que bien se podía reiterarlas, y ahí sí, proceder con las labores de investigación por los cauces de la legalidad ”. “…” “ En el presente caso, se dice que a instancias de la Administradora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, señora ADRIANA DEL ROSARIO CEBALLOS CORAL, el señor JAVIER ALFREDO RUANO VIVEROS, autorizó que se grabaran las conversaciones sostenidas entre él, como contratista proveedor, y las señoras LILIAN MERCEDES CADENA BACCA y LUCÍA RAQUEL REVELO CÁRDENAS, la primera en su condición de representante legal de la asociación de padres de familia, y ésta como funcionaria del ICBF, encargada de supervisar el contrato suscrito el 28 de febrero de 2007, entre esa entidad y la asociación de padres de familia.

“ De conformidad con los planteamientos arriba esbozados, si las grabaciones a que se contrae ese debate se realizaron sin el consentimiento de las señoras CADENA BACCA y REVELO CÁRDENAS, para la Sala esa prueba es ilícita, por lo que debe ser excluida del proceso que contra la última se adelanta. “ No escapa a la Sala la trascendencia que ese medio probatorio tiene en este proceso, con la aclaración de que no se trata de excluir un informe de campo, según la inquietud del señor representante del Ministerio Público, sino de la transcripción de las llamadas telefónicas, que sí constituye elemento material probatorio… ”.

Agotado el juicio, el 4 de junio de 2008, el juzgado de primer grado absolvió a Lucía Raquel Revelo Cárdenas del delito de concusión imputado en la acusación, fallo que no fue objeto de impugnación. 5. El 6 de noviembre de 2008 el apoderado de Lilian Mercedes Cadena Bacca, con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, presentó demanda de revisión contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ipiales.

Al corresponder la acción de revisión a los mismos Magistrados que desataron la alzada antes referida y que hizo relación a la exclusión de una prueba, dichos funcionarios, por auto del 27 de noviembre de 2008, se inhibieron de asumir su conocimiento al considerar que en ellos concurren la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, haber participado dentro del proceso, para lo cual expusieron los siguientes argumentos: “ En orden a demostrar la causal de revisión, entre otras, la demandante aporta como evidencia para fundamentar su petición las ‘fotocopias autenticadas del proceso seguido en contra de LUCÍA RAQUEL REVELO CÁRDENAS por el delito de CONCUSIÓN (…)’ con la cual, en sus términos, se pretende ‘(…) demostrar que fue absuelta la señora LUCIA RAQUEL REVELO CÁRDENAS quien fuera privada de su libertad conjuntamente con la señora LILIAN MERCEDES CADENA BACCA por los mismos hechos y respecto a la cantidad de dinero del descuento que realizara el señor proveedor JAVIER ALFREDO RUANO VIVEROS ’.

“ Al respecto se advierte que los sucritos Magistrados conocieron de ese asunto al resolver el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía General de la Nación contra el auto del 12 de diciembre del año 2007 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, por el cual se excluyó un elemento material probatorio, que finalmente se confirmó en segunda instancia, en proveído del 11 de febrero del año que avanza (2008); tal determinación implicó en consecuencia no sólo el conocimiento de los hechos que en este caso condujeron a la sentencia de condena de la señora CADENA BACCA, sino además allanar el camino para que finalmente se dictara la sentencia absolutoria a favor de la señora REVELO CÁRDENAS que ahora se pretende allegar como prueba dentro de la acción de revisión ”.

En consecuencia, con base en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, remitieron el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte es competente para decidir lo relacionado con el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, según así lo disponen los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004. 2.

El instituto de los impedimentos se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales.

Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación. Igualmente, dicha manifestación impeditiva debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir. 2.

Así mismo, en cuanto a las exigencias que debe contener la manifestación de impedimento hecha por el funcionario judicial, se hace necesario que la Corte recuerde lo que la jurisprudencia ha dicho: “ El impedimento es un instrumento para conseguir la exclusión del funcionario de determinados asuntos a él asignados, por la concurrencia de ciertas circunstancias taxativamente establecidas en la ley, que tienen aptitud suficiente para influir en sus decisiones, con el objeto de conseguir una de las finalidades pretendidas por el trámite procesal, esto es, una decisión imparcial, ecuánime, objetiva y recta, a partir de asegurar que los juzgadores únicamente están sujetos a la Constitución y las leyes.

“ La declaración de impedimento por parte del funcionario judicial se caracteriza por ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de los supuestos de exclusión, que se encuentra regida por la taxatividad de las causales de impedimento y por su debida fundamentación. “ Por ser taxativas, las causales invocadas deben estar previstas en la ley expresamente, sin que haya lugar a analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional; en consecuencia, no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto.

“ En virtud de la fundamentación, es menester que el funcionario, además de invocar la causal en la cual basa su separación del proceso, exprese con precisión las razones por las cuales considera que se halla en el supuesto de hecho de la causal, con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento.

“ Además de lo anterior, es necesario que la causa del impedimento sea real, es decir, que verdaderamente exista, pues resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto. ”(Negrillas ajenas al texto). 3. En el evento que ocupa la atención de la Corte, los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, doctores Edgar Montenegro Espíndola, Gloria Oviedo Zambrano y Jesús Ángel Bobadilla Moreno invocaron la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para inhibirse de tramitar la acción de revisión presentada por el apoderado de Lilian Mercedes Cadena Bacca, indicando que “ conocieron de ese asunto al resolver el recurso de apelación ” interpuesto contra el auto del 12 de diciembre de 2007, a través del cual se excluyó un elemento material probatorio, proferido dentro del proceso seguido contra Lucía Raquel Revelo Cárdenas, quien fue juzgada por los mismos hechos por los cuales se condenó a Cadena Bacca.

Recuérdese que el numeral 6° del mencionado artículo 56 prevé como motivo de impedimento “ que el funcionario judicial… hubiere participado dentro del proceso ”. Así, entonces, resulta evidente que la hipótesis referida en la disposición citada no se presenta en este caso, pues los Magistrados no intervinieron en la actuación que culminó con la sentencia condenatoria proferida en contra de Lilian Mercedes Cadena Bacca.

Por el contrario, su participación ocurrió en el trámite seguido respecto de Lucía Raquel Revelo Cárdenas al desatar la apelación interpuesta contra el auto del 12 de diciembre de 2007 dictado en primera instancia, por medio del cual se excluyó un elemento material probatorio, proceso que si bien se desprendió de aquél, pasó a conformar uno distinto por efecto de la ruptura de la unidad procesal que operó cuando Cadena Bacca aceptó su responsabilidad, conllevando a la sentencia anticipada.

Claro es, entonces, que en virtud del principio de taxatividad no resulta viable, con apoyo en la causal invocada por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, admitir el impedimento por ellos manifestado. 4. Ahora bien, si en gracia de discusión se pudiese entender que los mencionados funcionarios quisieron fundar su impedimento en la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es decir, haber manifestado “ su opinión sobre el asunto materia del proceso ”, tampoco la misma encuentra fundamento que permita a la Corte separarlos del conocimiento de la acción de revisión. Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte en señalar que no toda opinión sobre el objeto del proceso conlleva esa solución, sino sólo aquella que se produce extraprocesalmente.

Del mismo modo, ha destacado que la opinión capaz de tener actitud para soportar la declaratoria de impedimento, debe tener entidad, ser sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que ate el juicio del juzgador y que le impida actuar con libertad e imparcialidad. Así, examinadas detenidamente las consideraciones adoptadas en la providencia que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto adoptó el 11 de febrero de 2008, a través de la cual desató el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de diciembre anterior, confirmándolo, por el cual se excluyó un elemento material probatorio, no contienen pronunciamiento de fondo alguno que permita deducir, en sana lógica jurídica, que hubo juicios de valor que conllevaron a una anticipada opinión por parte de sus integrantes y que, consecuentemente, perturbe ahora su imparcialidad para tramitar y fallar la acción de revisión instaurada por el apoderado de la sentenciada Lilian Mercedes Cadena Bacca.

Como quedó consignado en los antecedentes de esta providencia, los integrantes de la mencionada Sala en dicha decisión únicamente se ocuparon de analizar de manera juiciosa la legalidad en la obtención de unas grabaciones telefónicas, sin que en ese estudio aparezcan pronunciamientos de fondo relativos a un juicio de reproche que haya comprometido su criterio y, por ende, su imparcialidad frente a la acción de revisión. Además, se observa que los argumentos contenidos en el escrito a través del cual los doctores Montenegro Espíndola, Oviedo Zambrano y Bobadilla Moreno expresaron su impedimento para conocer de la acción de revisión, son genéricos y abstractos, pues no demuestran a la Corte la relación de causalidad existente entre el hecho de haber dictado la providencia mediante la cual se desató el multicitado recurso de apelación dentro del proceso que se adelantaba contra Lucía Raquel Revelo Cárdenas y, por ello, el compromiso de su criterio frente a la afectación de su imparcialidad para conocer de la acción de revisión presentada por el apoderado de Lilian Mercedes Cadena Bacca.

En otros términos, no ilustraron a la Corte cómo las consideraciones, generales y específicas, que apoyaron el mencionado auto fueron de tal magnitud y entidad que les impide conocer de la acción de revisión, como tampoco indicaron cuáles fueron las valoraciones probatorias, jurídicas y/o procesales realizadas en aquella decisión que ahora, en su criterio, comprometen su ponderación, equilibrio e imparcialidad frente a la decisión que deben adoptar luego de culminar el trámite propio de la multicitada acción de revisión presentada por Cadena Bacca.

En síntesis, carecen de fundamento los motivos de impedimento expuestos por los doctores Edgar Montenegro Espíndola, Gloria Oviedo Zambrano y Jesús Ángel Bobadilla Moreno, razón por la cual la Corte declarará infundada tal inhibición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTCICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los doctores Edgar Montenegro Espíndola, Gloria Oviedo Zambrano y Jesús Ángel Bobadilla Moreno, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, para conocer de la acción de revisión presentada por el apoderado de la sentenciada LILIAN MERCEDES CADENA BACCA.

En consecuencia, se dispone que intervengan en su trámite y decisión. Contra esta providencia no cabe ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Folios 174 a 185 del cuaderno anexo. � Folios 125 a 127 del cuaderno del Tribunal. � Auto de septiembre 1º de 1994. � Auto de julio 6 de 1999. � Auto de noviembre 11 de 1994. � Auto de mayo 17 de 1999; en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994. � Auto de mayo 20 de 1997; en sentido similar auto de diciembre 2 de 1992 y auto de febrero 22 de 1996. � CORTE CONSITUCIONAL.

Auto 022 de julio 22 de 1997. Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía. � Rad. 16947, auto del 19 de julio de 2000. � Ver, entre otros, auto del 19 de julio de 2000. 13 13