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30961(30-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 30961 Anthony Bocanegra Bastidas Proceso nº 30961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 354 Bogotá, D.C., treinta de septiembre de dos mil once. Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Anthony Bocanegra Bastidas, contra la sentencia del 4 de septiembre de 2007 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la proferida el 8 de junio de ese mismo año por el Juzgado 11 Penal Municipal, que lo condenó a la pena de 24 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravado.

HECHOS En las pruebas aportadas por el demandante aparecen consignados de la siguiente manera: “El 11 de marzo de 2005, el señor ANTHONY BOCANEGRA BASTIDAS, agredió físicamente a su compañera permanente OLGA PATRICIA GARAVITO, {a} quien el Instituto de Medicina Legal, {le} determinó una incapacidad definitiva de 13 días, sin secuelas médico legal (sic)”.

DEMANDA DE REVISIÓN Se sintetiza en la forma como sigue: Causal segunda. En criterio del demandante en el asunto que culminó con la condena que se le impuso al señor Bocanegra Bastidas, no se cumplió el requisito de procesabilidad de formular querella de parte, conforme lo exigían los artículos 70 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (L. 906/04), pues, agrega, la denuncia que presentó la ofendida “… no es concreta y adolece de legalidad en su forma.” Según afirma, la denuncia (sic) se presentó al parecer por escrito, pero no se allegó al expediente para conocimiento del funcionario juzgador, y si bien a la defensa se le entregó una copia, fue con posterioridad a la lectura del fallo.

En su criterio, dicho documento también debió ser descubierto por la Fiscalía conforme con lo previsto por el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, porque su ocultamiento afectó las garantías constitucionales del sentenciado. Además, asegura, el texto de la querella contiene inconsistencias en relación con la fecha de presentación, de la ocurrencia de los hechos y no aparece suscrita en la casilla respectiva por la persona que la formuló. El escrito no cumple con los requisitos a los cuales debe someterse de conformidad con lo previsto por los artículos 69 y 71 Ib.

No resulta idóneo para activar el aparato jurisdiccional y, en consecuencia, “… No se debió juzgar a mi representado con un error tan exorbitante como éste… {La} decisión desajustada a derecho de los respetados funcionarios judiciales de primera y segunda instancia trasciende procesalmente en el sentido que si se hubiera realizado el estudio minucioso y los argumentos traídos a colación por el acusado y la defensa, no se habría dictado sentencia condenatoria sino al contrario se habría extinguido la acción penal por AUSENCIA DE CONDICIÓN DE PROCESABILIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 70 DEL C.P.P.” Causal sexta.

Según el demandante este motivo de revisión se presenta por las siguientes razones: 1. El artículo 522 del Código de Procedimiento Penal prevé como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, la conciliación respecto de los delitos querellables. En esta especie, asegura, el trámite surtido en orden a lograr esa forma de autocomposición del conflicto, presentó irregularidades que se utilizaron para inducir en error a los juzgadores en las instancias.

Sobre el particular, dice que al procesado no se le entregaron las comunicaciones con las cuales se le citó a la diligencia de conciliación y, además, que la diligencia se cumplió pero ante un fiscal que adelantaba otra investigación relacionada con las mismas partes en conflicto. 2. De igual modo, el actor entiende que la sentencia objeto de revisión se fundamentó en pruebas espurias, ya que el testimonio de la señora Alcira Vargas Bernal ‘ es falso y lejano a la realidad, tan solo estaba encaminado a perjudicar los intereses del sentenciado con argumentos falaces; y el del menor Anthony Bocanegra Garavito no debió ser considerado por el sentenciador, ‘ pues pudo contener una declaración sesgada ’.

Asegura el demandante que estos testimonios se contraponen a la declaración de la víctima y, además, que “… el hecho base de reproche NO NACIÓ A LA REALIDAD, NUNCA EXISTIÓ – TAN SOLO FUE UNA COARTADA PARA LA RUPTURA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO QUE UNÍA A MI REPRESENTADO CON LA SEÑORA OLGA PATRICIA.” 3. Por último, el actor considera que la causal invocada surge en este caso, porque la Fiscalía no aportó a la actuación la querella, y en su criterio, dicha omisión constituye la prueba reina de la inocencia del procesado (sic).

CONSIDERACIONES La Corte ha sido reiterativa en sostener que la acción de revisión no constituye un instrumento extraordinario para revivir debates superados en las etapas del proceso, ni para desconocer, sin más, el carácter definitivo e inmutable de la declaración de justicia contenida en los fallos judiciales. Su ejercicio debe fundarse en la posibilidad real de levantar los efectos de la cosa juzgada, mediante demostración de alguno de los precisos motivos previamente establecidos en la ley, a través de una demanda que cumpla con los requisitos de admisibilidad señalados por el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal (L. 906/04).

Cuando el libelo no satisface tales requisitos o si de las evidencias aportadas la acción aparece manifiestamente improcedente, se impone como alternativa la inadmisión de plano de la demanda, conforme lo prevé el artículo 195-4 Ib. En el caso analizado esta es la determinación que debe adoptar la Sala, según pasa a precisar. 1. A través de la causal segunda propuesta en primer lugar por el demandante, la acción de revisión resulta procedente cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

En términos prácticos puede afirmarse que para la procedencia de ese motivo de revisión, se requiere que la circunstancia objetiva de extinción de la acción indicada en la demanda, esté acreditada en el expediente, y que pese a su existencia, el proceso se hubiere iniciado o proseguido y, además, finalizado con sentencia condenatoria. La prosperidad en este caso de la acción de revisión la hace depender el actor de las irregularidades que, en su criterio, afectan la querella presentada por la víctima Olga Patricia Garavito Leguizamón, tema sobre el cual cabe hacer las siguientes precisiones.

La Constitución Política establece a cargo del Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal, razón por la cual debe avocar la investigación de los hechos que puedan constituir delito y que lleguen a su conocimiento a través de denuncia, de oficio, por petición especial, o mediante querella.

La titularidad y la obligatoriedad del ejercicio de la acción penal corresponden, entonces, al Estado. Una vez iniciado su ejercicio, por alguno de los medios referidos, no es posible suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos previstos en la ley para la aplicación del principio de oportunidad. La querella – tema que interesa en esta oportunidad – es la solicitud que el ofendido o agraviado hace al Estado para que inicie la investigación penal.

Su formulación comparte los mismos requisitos previstos para la denuncia y la petición. En esencia es un acto de voluntad en cuanto corresponde al ofendido determinar si el comportamiento probablemente ilícito del cual fue víctima, debe ser investigado o no, según considere conveniente de cara a los derechos fundamentales que pudieran resultar enfrentados.

Si opta porque se investigue, informa a las autoridades acerca de la ocurrencia de los hechos, en orden a que adelanten la actuación penal correspondiente. Esa es la razón por la cual el legislador la erige como condición de procesabilidad frente a ciertos delitos, en tanto trata de prevenir que la actuación oficiosa del Estado, frente a sucesos en los cuales el titular del bien jurídico tiene libertad para disponer de él, termine ocasionando mayores males a los generados por la conducta punible.

De esa manera, la querella “…opera como una barrera al ejercicio de la acción penal que, se remueve, a voluntad del agraviado o de su representante, cuando optan por hacer uso de ella. La institución, de naturaleza excepcional, permite a la víctima o a su representante ponderar, desde su perspectiva personal y social, las ventajas y desventajas que le apareja el proceso penal.

Respecto de ciertos delitos, suele afirmarse, el escándalo público - strepitus fori -, puede generar en el sujeto pasivo más perjuicios que los beneficios que cabe esperar de la sanción penal y de la sanción a los responsables. En otros casos, se alega, recrear los episodios dolorosos, sólo añade inútilmente frustración y pesadumbre a quien injustamente los padeció.” Pero si el querellante legítimo discrecionalmente decide poner en conocimiento de las autoridades el suceso del cual se lamenta y demanda el adelantamiento de la investigación, el Estado debe atender tal solicitud y desatar en ese particular asunto el ejercicio de la acción penal, hasta que ésta culmine con sentencia o por cualquiera de los otros medios previstos en la ley.

En el caso analizado, no existe duda, el proceso se inició a través de la querella presentada por la señora Olga Patricia Garavito Leguizamón, en contra de su compañero permanente Anthony Bocanegra Bastidas, por las agresiones físicas y verbales de las cuales la hizo víctima el día 11 de marzo de 2005, en presencia de los hijos menores de edad procreados por ambos.

Noticia criminal que la ofendida presentó dos días después de los hechos y con base en la cual la Fiscalía General de la Nación, dio inicio a la correspondiente acción penal en contra del señor Bocanegra Bastidas por la conducta típica de violencia intrafamiliar. En estas condiciones debe concluirse que la actuación penal en ese asunto, se inició a través de la querella formulada por la víctima de la agresión, quien demandó del Estado el ejercicio de la acción penal, lo cual significa que se cumplió plenamente con la condición de procesabilidad requerida por la legislación en ese momento, para dar comienzo a la persecución penal, pues, se insiste, tratándose de un delito querellable, la interesada, dentro del término legal, enteró de lo acontecido a las autoridades competentes, a través de la noticia criminal correspondiente.

La seguridad de que en esa especie se cumplió con el requisito de procedibilidad requerido para dar inicio a la acción penal, surge del texto de la demanda y de los documentos que la acompañan, incluido aquél que contiene la querella presentada el 13 de marzo de 2005 por Olga Patricia Garavito en contra de Anthony Bocanegra Bastidas. De esa manera, cabe reiterar que por virtud de la querella válidamente formulada se dio inicio en legal forma a la acción penal en el asunto examinado, pues por voluntad de la persona ofendida las autoridades competentes dispusieron el inicio de la investigación correspondiente, dentro de la cual al señor Bocanegra Bastidas, se le imputó el delito de violencia intrafamiliar agravada, conducta por la que, posteriormente, fue acusado y condenado a la pena de 24 meses de prisión. Situación que no tienen posibilidad de modificar las supuestas irregularidades que el actor cree advertir en el texto de la querella, ni el hecho de que no hubiere sido presentada en el juicio, como éste afirma, ya que su trascendencia frente a la causal de revisión examinada, radica antes que en su eficacia demostrativa, en la capacidad que le atribuye la ley a esa forma de noticia criminal, para permitir el ejercicio de la acción penal, propósito que a no dudarlo se cumplió a cabalidad en el proceso materia de revisión según viene de exponerse.

De esa manera, como de las pruebas que acompañan la demanda surge manifiesta la improcedencia de la acción de revisión por la causal segunda invocada, en cuanto informan que la persecución penal se generó mediante querella de la ofendida, la demanda será inadmitida. 2. En cuanto a la causal sexta propuesta en segundo orden por el actor, la improcedencia de la acción resulta toda vía más contundente.

El motivo de revisión invocado se concreta en el hecho de que “… se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.” Al respecto la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que, en orden a demostrar la existencia de esta causal, la ley exige al actor acreditar, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada, que la prueba en la cual se soporta la decisión cuya remoción persigue, fue declarada judicialmente falsa, pues no se trata de perseguir una revaloración de la prueba recaudada en el proceso concluido, sino de demostrar que la misma no es auténtica porque así se determinó judicialmente por sentencia ejecutoriada.

El demandante incumple estos requisitos pues conforme quedó consignado en el resumen del libelo, la alegación de la falsedad de la prueba fundante de la decisión, no surge de una sentencia judicial en firme que así lo haya declarado, sino de la peculiar valoración que de algunas pruebas hace el peticionario, forma de argumentar que además de desconocer la lógica y los presupuestos del motivo de revisión exhibido, revela un inútil esfuerzo por revivir el debate fáctico y jurídico agotado en las instancias, pues a ningún otro norte conduce sostener que la testigo Alicia Vargas expuso situaciones ajenas a la realidad; que por eventuales sesgos en su testimonio, el menor Anthony Bocanegra Garavito, no debió declarar en el juicio; que la conducta ilícita no existió porque se ideó como medio para deshacer la unión marital de la víctima y el sentenciado; o que el hecho de no haber aportado la querella, demuestra plenamente la inocencia del condenado Bocanegra Bastidas.

En conclusión, como quiera que el demandante omite demostrar los presupuestos mínimos de procedencia de la causal sexta de revisión, en cuanto no se apoya en una sentencia en firme con la cual acredite que la prueba que sirve de fundamento al fallo es falsa, lo consecuente es inadmitir por esta otra causal la demanda examinada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión propuesta por el apoderado de Anthony Bocanegra Bastidas.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR JUAN CARLOS FORERO RAMÍREZ WILLIAM MONROY VICTORIA Renunció HUGO QUINTERO BERNATE LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El escrito de la demanda debe contener: la determinación del proceso con indicación del despacho judicial que produjo el fallo objeto de revisión; el delito que motivó la actuación; la causal que se invoca con los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan; la relación de las evidencias; copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancia, según el caso. � Art. 250 C.N. Sin embargo, esta misma norma exceptúa de las funciones de la Fiscalía la investigación de los delitos cobijados por el fuero militar. � Art. 66 L. 906/04 � A ese respecto, el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal precisa que las tres formas de promover la acción penal deben hacerse verbalmente, por escrito o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor; debe dejarse constancia del día y la hora de su presentación, con una relación detallada de los hechos que le consten a la persona que la formula, quien además debe informar si los mismos hechos fueron conocidos en forma previa por otra autoridad. � Ver C-459-95 y C-658-97 � En principio, esta condición la tiene el sujeto pasivo del delito.

Sin embargo, si es incapaz o una persona jurídica, la asume el respectivo representante legal o sus herederos si éste ha fallecido. De igual modo, pueden ser querellantes legítimos el agente del Ministerio Público, el Defensor de Familia o los perjudicados directos, si el sujeto pasivo se encuentra imposibilitado para promover la querella, es una persona incapaz y carece de representante legal o éste es el autor o partícipe del delito.

El defensor de Familia, también puede adquirir la condición referida, en relación con el delito de inasistencia alimentaria. Y si la conducta afecta el interés público o colectivo, puede también formular la querella el Procurador General de la Nación. Artículo 71 Ib. � La violencia intrafamiliar en el texto original del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, estaba incluida dentro del catálogo de delitos querellables.

El artículo 4º de la Ley 1142 de 2007, modificó dicha norma en el sentido de excluirla de esa relación de ilícitos, razón por la cual, desde su vigencia pasó a ser una conducta perseguible de oficio. Sin embargo, la Ley 1453 de 2011 lo retornó a su condición original de delito querellable. PAGE 1