CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 30.959 MARTÍN EUCLIDES NARVÁEZ ERASO F Casación 30.959 MARTÍN EUCLIDES NARVÁEZ ERASO Proceso No 30959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 303 Bogotá D.C., septiembre veintitrés (23) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria dictada a favor del procesado MARTÍN EUCLIDES NARVÁEZ ERASO por el Juzgado Penal del Circuito de La Unión (Nariño) y confirmada por el Tribunal Superior de Pasto.
ANTECEDENTES: 1. El 9 de mayo de 2003 miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación encontraron en un lote de terreno perteneciente a Humberto Juan Bautista Narváez Gómez, ubicado en el Corregimiento Santacruz del municipio San Lorenzo (Nariño), un sembrado de 260 plantas de coca en diferente estado de desarrollo, disimuladas entre matas de plátano, café y otras.
El cultivo, según les contó el mencionado a los funcionarios, era de su hijo MARTÍN EUCLIDES NARVÁEZ ERASO. 2. Al proceso, iniciado el 11 de junio de 2003, fue vinculado el primero a través de indagatoria y, tras dictársele detención preventiva por la conducta de “ cultivo, conservación o financiación de plantaciones ” prevista en el artículo 375 del Código Penal, se acogió a sentencia anticipada.
El segundo fue declarado persona ausente el 19 de marzo de 2004 y el 26 de noviembre siguiente, por igual delito, se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento. A continuación, el 22 de marzo de 2006, la Fiscalía lo acusó y tramitado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de La Unión (Nariño), mediante sentencia del 21 de agosto de 2007, lo absolvió. 3.
La Fiscal 37 Seccional de ese lugar apeló el pronunciamiento y el Tribunal Superior de Pasto le impartió confirmación por intermedio del fallo recurrido en casación, expedido el 3 de junio de 2008. LA DEMANDA: 1. Al amparo de la causal 1ª de casación expresó el recurrente que el juzgador violó indirectamente la ley sustancial debido a error de hecho por falso juicio de existencia. Desconoció, en efecto, los cargos hechos en la indagatoria por Humberto Juan Bautista Narváez en contra de su hijo MARTÍN EUCLIDES NARVÁEZ.
De habérsele otorgado valor al medio de prueba, la decisión habría sido condenatoria. 2. No se le dio eficacia a la parte pertinente de la indagatoria por no juramentar al imputado al declarar contra un tercero, siendo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte –por ejemplo: sentencia de casación del 25 de febrero de 2004, radicación 21587— una omisión como esa no acarrea la invalidez del medio de convicción y únicamente genera como consecuencia adversa la imposibilidad de investigar penalmente a quien declaró falsamente.
A juicio de la censora, pues, debe la Sala casar el fallo y dictar el que en derecho corresponda. CONCEPTO DEL PROCURADOR 4º DELEGADO: 1. Comienza por señalar que de acuerdo con el informe 346 del 30 de septiembre de 2003 el nombre correcto del procesado es EUCLIDES MARTÍN NARVÁEZ ERASO y no MARTÍN EUCLIDES NARVÁEZ ERASO, como quedó en la sentencia. 2.
El error en el cual se incurrió en la demanda al invocar falso juicio de existencia y no falso juicio de legalidad se entiende superado ante el hecho de su admisión. El Tribunal no omitió valorar, en realidad, el contenido de la indagatoria de Narváez Gómez sino estimó, como el a quo, que la información brindada por éste respecto del acusado no constituía prueba idónea para condenarlo pues la proporcionó sin juramento, violentándose así las formalidades propias del elemento probatorio.
Tal conclusión es errónea, como se pasa a ver: Según el artículo 337 de la Ley 600 de 2000, la indagatoria no podrá recibirse bajo juramento “ pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquél punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo ”. Asume, en tal caso, la condición de denunciante y en dicha condición se le juramenta con la finalidad de advertirle acerca de la importancia moral y jurídica del acto de testimoniar, como de las consecuencias legales de faltar a la verdad.
Se garantiza así que los imputados no acudan indiscriminada e irresponsablemente a culpar a otros, arrasando impunemente con su honra y buen nombre. La omisión del juramento en esos casos no le resta a la prueba aptitud demostrativa ni lleva a presumir incapacidad moral o mendacidad del indagado-testigo, de acuerdo con la jurisprudencia. A juicio del Delegado, por tanto, la segunda instancia incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad y el yerro resultó trascendente al ser determinante de la absolución. 3.
La afirmación de Humberto Juan Narváez, relativa a que su hijo sembró las matas de coca, cuyas semillas pudo haber traído del Putumayo, revelan sinceridad, coherencia y ningún ánimo de perjudicar. El testigo Miller de Jesús Gómez Piedrahita, adicionalmente, aseguró que los hijos de Narváez Gómez, Felipe y MARTÍN EUCLIDES, sembraron las plantas ilícitas.
Así las cosas, como las evidencias relacionadas permiten obtener el grado de certeza para declarar la responsabilidad penal del acusado, procede casar la sentencia recurrida y condenarlo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Aunque le asiste a la casacionista la razón en señalar que el juzgador se equivocó al apreciar las pruebas en la sentencia, no la tiene en la identificación del error de juicio en el cual incurrió, como acertadamente lo observó el Procurador Delegado.
Para que un medio de convicción pueda fundar una providencia requiere haber sido allegado regular y oportunamente a la actuación. Así lo dispone el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 y eso traduce la existencia de una condición necesaria previa al examen de la prueba: su validez. Se trata de un atributo jurídico sin el cual está llamada a no producir efecto alguno y, si se le permite, el funcionario judicial comete error de derecho por juzgar legítima y otorgarle alcances a una evidencia obtenida con quebrantamiento de las formalidades legales.
Ese error probatorio, denominado por la jurisprudencia falso juicio de legalidad, sucede entonces cuando se valora un medio de prueba inválido y también cuando se deja de apreciar uno válido bajo la consideración de que no lo es. Esta última eventualidad es la planteada en el presente caso, aunque incorrectamente bajo la invocación de error de hecho por falso juicio de existencia. La recurrente, en realidad, confundió la omisión material del medio de convicción con la no apreciación del mismo por considerarse transgredido el debido proceso probatorio en su producción. En el primer caso, el yerro es fáctico en cuanto la prueba simplemente es dejada de lado, desconociéndose su existencia objetiva; en el segundo, a la negativa de valoración precede un juicio de derecho que concluye en la exclusión desacertada de la evidencia. Aquí sucedió lo último y así lo hizo ver la casacionista, cuya falta al enunciar la causal la dio por superada la Corte al admitir la demanda. 2.
Se equivocó el Tribunal de instancia, en efecto, al excluir como prueba los apartes de la indagatoria a través de los cuales Humberto Juan Bautista Narváez le imputó a su hijo la conducta de cultivar plantas de coca. En la parte final del primer inciso del artículo 337 de la Ley 600 de 2000, en el cual se establecen las reglas para la recepción de indagatoria, se dispone en verdad que “ si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo ”.
La omisión de la formalidad, sin embargo, no acarrea la nulidad del señalamiento por obtención de la prueba con violación del debido proceso, en términos del último inciso del artículo 29 de la Constitución Política. Es como pacíficamente, de tiempo atrás, tiene definido el punto la jurisprudencia de la Sala y en esta oportunidad reitera el criterio.
El incumplimiento de la exigencia legal no vicia la indagatoria contentiva de la declaración contra otro porque, dada su condición de medio de defensa y medio de prueba, el juramento que se demanda cuando la persona vinculada implica a otro se explica sólo en razón de las consecuencias penales derivadas de faltar a la verdad en las sindicaciones efectuadas.
En otras palabras: si se olvidó el requisito del juramento y el indagado miente, no responde por falso testimonio. Es la única secuela asociada a la incorrección y en manera alguna la invalidez total o parcial de la indagatoria, como equivocadamente se concluyó en el pronunciamiento impugnado. 3. Ahora bien, para mejor proveer, especialmente en aras de enmarcar en su exacta dimensión el caso y determinar si el falso juicio de legalidad en el cual se incurrió es trascendente, se sintetizarán los argumentos esgrimidos por las instancias para absolver al procesado. 3.1.
A continuación los del Juzgado Penal del Circuito de la Unión (Nariño): · Declaró probado el hallazgo de las plantas de coca en tierra de Humberto Juan Bautista Narváez Gómez. · Respecto a la versión proporcionada en la indagatoria por el anterior, padre de MARTÍN EUCLIDES NARVÁEZ, señaló que “ su postura cardinal fue la de exculparse a toda costa y de comprometer a su propio vástago como la persona que había sembrado dichas plantas ilícitas y como el ordenador para que él las cultivara en la forma tradicional ”.
Resaltó el despacho judicial, además, las siguientes afirmaciones del mismo en esa diligencia: “ Yo era el dueño del lote y mi hijo MARTÍN EUCLIDES NARVÁEZ ERASO las sembró, pero no me dijo que era coca, sólo me dijo que le de permiso para sembrar unas matas, yo hubiera sabido que eran de coca no le daba permiso ”. “ …de pronto como él iba a trabajar a Putumayo, a lo mejor allá consiguió la semilla, como él estaba yendo y viniendo las ha de haber traído ”.
Ante el interrogante de si él viajaba al Putumayo manifestó: “ Antes sí ahora ya no he viajado hace como unos diez años, allá iba a hacer de todo, a cosechar coca, a fumigarla, a platearla, íbamos porque era bueno el jornal y mi hijo estaba yendo cada año, no así de continuo ”. Precisó Narváez Gómez más adelante, al ponérsele de presente la imputación: “ Me considero inocente, porque yo no sabía de eso, si hubiera sabido yo no la sembraba, ella sembró fue mi hijo EUCLIDES MARTÍN ERASO (sic), él me dijo voy a sembrar unas plantas y yo le di permiso pero no sabía de qué planta se trataba ”. · En el testimonio de Jesús Gómez Piedrahita, allegado “ como prueba a favor ” del padre del sindicado “ ya aparece, inexplicablemente, un tercero con el nombre de Felipe como la persona que sembró tal cultivo ilícito ”. · Indica lo visto –estipuló el a quo — “ que pluralmente se está faltando a la verdad y que el único interés que existe, es sacar inocente al titular del terreno, quien a última hora optó por someterse a sentencia anticipada y a quien se le impuso la pena condigna a su delito ”.
Y arguyó a continuación: “ Son múltiples las contradicciones en que incurre el padre del procesado en esta causa que hace el cargo, incurriendo inclusive en afirmaciones engañosas cuando se trata de hacer creer a la justicia que no conocía las plantas de coca. Si como lo dijo en una de sus respuestas, trabajó como diez años en el Putumayo, sembrando, plateando, fumigando y cosechando coca, cómo es que a última hora dice que él no sabía que eran plantas de coca las que descubrieron en su finca y que si lo hubiera sabido no las hubiera dejado sembrar.
“ Ahora bien. En la inspección judicial a folios 8 y 9 del original, la Fiscalía dejó la siguiente constancia: “ En la parte superior del primer predio se encontró un semillero constituido por sesenta (60) plántulas de 10 centímetros de altura aisladas y corresponden a la misma especie, género y variedad de la antes descrita ”. “ Entendemos que al decir que las plántulas estaban aisladas – sigue la cita —, se quiso expresar que se encontraban un poco escondidas o alejadas del plantío principal, de lo que se advierte que el señor Humberto Juan Bautista Narváez y no otro, era el responsable de ese pequeño semillero, sobre todo por cuanto de él no alcanzó a explicar que pertenecían a su hijo ausente.
“ Su versión aparece insular en el proceso. Y no tiene asidero ni respaldo en ningún otro indicio, ni siquiera en que su hijo se hallaba vinculado al tráfico de estupefacientes, como para llegar a pensar que tenía interés en dedicarse a sembrar las plantas prohibidas ”. · Advirtió el juzgador de primer grado, además, en el orden del presente resumen desde luego, que la Fiscalía, en la indagatoria aludida, omitió juramentar a Humberto Bautista Narváez Gómez de cara a los cargos hechos a su hijo MARTÍN EUCLIDES NARVÁEZ, tal y como lo imponía el artículo 337 de la Ley 600 de 2000.
Ese dicho, en consecuencia, no tiene “ el alcance de testimonio ” y se queda “ en el mero plano de una versión cualquiera y por lo tanto no merece la eficacia y el valor que la ley le asigna al testimonio como tal, en otras palabras la prueba que pretende hacer valer el ente acusador es espuria, por carecer de los requisitos de validez que requiere el testimonio dentro de nuestro ordenamiento legal.
“ Además de lo preliminar, se observa que las imputaciones hechas por Humberto Juan (Narváez) en contra de su descendiente, por estar matizadas de interés de querer salir airoso de la comisión de un delito donde fue sorprendido en flagrancia, por estar infectadas de mentiras, por ser insular y no contar con ninguna otra clase de apoyo probatorio, tiene que ser rechazada como prueba idónea para condenar, amén de que no tiene ni merece calificativo de testimonio ”.
Luego, tras referirse a la noción de certeza, finalizó la motivación de su pronunciamiento con la siguiente puntualización: “ En el caso bajo estudio no se puede aceptar razonadamente que exista certeza respecto a la responsabilidad que se endilga al procesado, por cuanto la prueba en la que sustenta su acusación la Fiscalía adolece de serias falencias, no sólo a nivel procedimental –como ya se ha señalado con propiedad—, sino también de fondo respecto a la serie de contradicciones en el dicho del padre del hoy enjuiciado, aflorando innegablemente la duda que acude a favor de MARTÍN EUCLIDES NARVÁEZ ERASO ”. 3.2.
El Tribunal Superior de Pasto, a su turno, fundó la confirmación del fallo absolutorio únicamente en la exclusión de los apartes de la indagatoria donde Humberto Juan Bautista Narváez le atribuyó a su hijo la siembra de las matas de coca a que se refiere el proceso, originada en el incumplimiento de la exigencia de juramentarlo contemplada en el artículo 338 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Así las cosas, declarada la invalidez del medio de prueba por transgresión de las formalidades legales en su producción, al no existir otra de cargo contra el acusado no hay lugar a su condena, concluyó el ad quem. Y agregó frente a la declaración de Miller de Jesús Gómez Piedrahita que “… no es suficiente para proferir una sentencia condenatoria, en razón de que proviene de una persona que ‘cree’ que las matas de coca las sembraron los hijos del propietario de la finca; no ya el acusado en este proceso, sino también su hermano Felipe (Narváez), nombre éste que es mencionado únicamente por este testigo.
Una creencia que bien pudo la Fiscalía trabajar en torno a ella, indagando por otros medios, en orden a darle un contenido afirmativo, o negativo, pero no dejarla en los terrenos de la imprecisión y la duda ”. 4. En casación, como se sabe, rige el principio de inescindibilidad, de conformidad con el cual las sentencias de primera y segunda instancia, en cuanto se complementan, conforman una unidad jurídica.
Esa integridad así definida, materializada en la suma de unos y otros argumentos, son el objeto del recurso extraordinario y obviamente traducen como carga del recurrente, si su pretensión es una sentencia contraria a la impugnada, derribar la totalidad de fundamentos sobre los cuales se encuentra construida. De cara al asunto examinado, por tanto, la libelista debía no solamente dirigir el ataque a reprochar la exclusión del aparte aludido de la indagatoria de Humberto Juan Bautista Narváez, sino también la valoración que del mismo hizo la primera instancia, de acuerdo con la cual el medio de prueba no ofrecía la credibilidad suficiente para condenar.
Esa fue la conclusión inicial del fallo del Juez de conocimiento, surgida como resultado del análisis registrado en el punto 3.1 de esta providencia. Y no podía dejarse de lado por el hecho de fundar la absolución el Tribunal en la invalidez de la evidencia pues lo indiscutible es que, facultado para ello y en el escenario legalmente dispuesto, el Juez del caso examinó y le dio alcances al medio probatorio, debiendo entenderse integrado su discernimiento a las razones de la declaración de no responsabilidad penal.
Mal se podría, por ende, tras el reconocimiento del falso juicio de legalidad, proceder a examinar el medio de convicción con prescindencia de la apreciación hecha por la primera instancia, como lo hizo el Delegado. Dicha valoración existe –no hay duda—, quedó incluida en la sentencia y debía la casacionista, en esa medida, después de acreditar el error de derecho denunciado, proceder a desvirtuarla a partir de demostrar que la determinó un error de hecho.
No lo hizo así y la Corte, salvada la falencia por aceptarse la demanda, una vez revisados los argumentos del Juzgado Penal del Circuito con apoyo en los cuales optó por no considerar la versión del padre en contra del hijo lo suficientemente idónea para construir la certeza de responsabilidad penal del último, no advierte en el análisis errores de juicio derivados de falso juicio de identidad o falso raciocinio, los únicos susceptibles de haberse presentado si se tiene en consideración, de acuerdo con lo dicho, que no está en cuestión la existencia material y jurídica del medio probatorio, como tampoco alguna eventualidad asociada a la tarifa legal. 5.
Humberto Juan Bautista Narváez Gómez y el testigo Jesús Gómez Piedrahita –este afirmó “ creer ” que los hijos de aquél (MARTÍN EUCLIDES y Felipe Narváez) sembraron las plantas de coca—, según la primera instancia faltaron a la verdad para sacar inocente al primero, quien optó luego por someterse a sentencia anticipada. La desconfianza que causaron sus versiones al funcionario judicial, aparte de explicarse en la conveniente atribución de responsabilidad a un tercero por parte de Narváez Gómez, se enfatizó al ser notables e importantes ciertas contradicciones en las cuales incurrió. Quiso proyectar al comienzo de la indagatoria la imagen de un campesino ingenuo y ajeno por completo al engranaje del narcotráfico, embaucado por un hijo pérfido, que casualmente, pese a disponerse su captura durante el proceso, desde julio de 2003 y hasta el 22 de agosto de 2007, nunca logró hacerse efectiva, infiriéndose de ello su poca cercanía con el lugar de los hechos, tomando así sentido la posibilidad de que su padre lo haya señalado para librarse del compromiso penal, a sabiendas de la dificultad que tendrían las autoridades para encontrarlo.
En el informe del Cuerpo Técnico de Investigación del 30 de septiembre de 2003, de hecho, se reportaron las siguientes labores y resultados de la búsqueda: “ Recibida la correspondiente orden de captura, unidades del Cuerpo Técnico de Investigación de esta ciudad ( La Unión – Nariño, aclara la Corte ), nos desplazamos en varias oportunidades hasta el Corregimiento de Santa Cruz del municipio de San Lorenzo (N), en donde diferentes personas de la región manifestaron, que el requerido va esporádicamente a esa región, no saben para dónde se desplaza pero que llega ocasionalmente a la casa de su padre; por información del señor José Arcecio ( sic ) Montero … se obtuvo conocimiento que el señor NARVÁEZ ERASO viaja hacia el departamento del Putumayo específicamente a La Hormiga, pero no sabe a qué se dedica ”.
Esa intención inicial de ajenidad del padre frente al cultivo de las plantas, rápidamente sucumbió en la misma diligencia al admitir al final de ella, tras preguntársele si viajó alguna vez al Departamento del Putumayo, que diez años antes había estado allí cosechando, fumigando y plateando coca. Sabía no sólo de la planta, entonces, sino de su tratamiento y eso deja sin piso el supuesto asalto a su buena fe del cual lo habría hecho víctima MARTÍN EUCLIDES NARVÁEZ y, al tiempo, acentúa la posibilidad de que implicarlo en el crimen haya constituido tan solo un artificio para desligarse de él. Así las cosas, la apreciación probatoria examinada, respecto de la cual el Procurador no advirtió ningún error al dejarla al margen de escrutinio, no se originó en la alteración del contenido físico de los medios de prueba ni en razonamientos contrarios a la sana crítica.
Se mantiene, por ende, y se erige como sustento suficiente de la absolución. Consiguientemente, no se casará la sentencia impugnada pues aunque se acreditó el error de derecho por falso juicio de legalidad denunciado, el mismo no ostenta la capacidad necesaria para desquiciarla. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida, expedida el 3 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Pasto. En contra de la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Cfr., entre otras, sentencias de casación del 22 de octubre de 1998 (radicación 10934), del 21 de noviembre de 2002 (radicación 14065) y del 27 de febrero de 2003 (radicación 17837).
Más recientemente: sentencia de casación del 12 de agosto de 2008 (radicación 25917) y auto de casación del 27 de octubre de 2008 (radicación 30641). �. Folios 12 y 75. 18