Micelio
30958(16-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30958. IMPEDIMENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 359 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). VISTOS La Corte decide de plano el incidente de impedimento propuesto por el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, doctor Ranulfo Guerrero Guerrero, quien debe conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta contra decisiones adoptadas en. audiencia preparatoria dentro del proceso adelantado contra Derisne iviejia Zapata y otros, acusados por el delito de apoderamiento de hidrocarburos.

ANTECEDENTES Observados los discos compactos en los cuales se hallan registradas las actuaciones surtidas en las respectivas audiencias públicas y leídos los documentos incorporados al expediente, se conoce que ante el Juzgado 3' Penal del Circuito Especializado de Cali, la Fiscalía 18 de Hidrocarburos de esa misma ciudad formuló acusación contra Derisnel Mejía Zapata y otros ¿;

Rad. 30958. IMPEDIMENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia como presuntos responsables del delito de apoderamiento de hidrocarburos. En diligencia de audiencia preparatoria llevada a cabo el pasado 5 de noviembre, se tomó por parte del Juzgado Especializado varias decisiones respecto de las solicitudes probatorias, razón por la cual dos de los defensores interpusieron recurso de apelación. Es por este motivo que llegan las diligencias al Tribunal Superior de Cai, asignándose como ponente al Magistrado doctor Ranulfo Guerrero Guerrero, quien mediante auto del pasado 3 de diciembre manifestó que el doctor Álvaro Díaz Garnica, defensor de la señora María del Carmen Mejía Potes, igualmente acusada; es actualmente su defensor dentro de diligencias preliminares que adelanta la Fiscalía en su contra, motivo por el cual pactaron honorarios los cuales adeuda en la actualidad.

Esta situación; considera el Magistrado, lo hace incurso en la causal segunda de que trata el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal — ser deudor de alguna de las partes-, razón que lo lleva a enviar las diligencias ante la Corte a efectos de que esta Colegiatura determine si debe ser sustraído del conocimiento de este proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Toda vez que el funcionario judicial que manifiesta su impedimento para conocer del asunto es Magistrado de Tribunal, de conformidad con el 2 Rad. 30958.

IMPEDIMENTO República de Colombia -,9 Corte Suprema de Justicia artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competente para resolverlo de plano. 2.- El Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, doctor Ranulfo Guerrero Guerrero, manifestó su impedimento para conocer del recurso de apelación interpuesto, con fundamento en la causal 23 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Aquella preceptiva textualmente consagra: "2. Que el funcionario judicial sea deudor de alguna de las partes,". Frente a los alcances de dicha causal impeditiva la Corte ha reiteradol que, como todas las que fi g u ra n en el catálogo señalado por el legislador, la situación puesta de presente debe poseer un contenido de carácter personalísimo, a través de las cuales se busca prevenir la eventual presencia de un compromiso que atente la "imparcialidad del funcionario judicial, por amistad o enemistad, por simpatía o aversión, hacia cualesquiera de los sujetos procesales involucrados como causa o consecuencia del proceso que debe fallar. 2 Además, en su momento agregó la Sala: "Pero así como la ley supone la existencia de una relación personal (en todo el sentido de la palabra) para la separación del conocimiento del asunto, excluye como causal de impedimento las relaciones de carácter general que cualquier persona puede establecer dentro del natural roce social que alguien tiene, pues ' Cfr., entre otros, los autos del 7 de abril de 1995, radicado 10.162; 22 de abril de 1998, radicado 13.852; 23 de abril de 1998, radicado 13.987; y 26 de noviembre de 2002 radicado 20.207. 2 Auto del 16 de diciembre de 1996, radicado 12.561. 3 Rad. 30958.

IMPEDIMENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia obviamente el Funcionario antes que Juez es un miembro más de la comunidad en la que se desempeña". Así las cosas, es viable concluir que la condición alegada por el Magistrado del Tribunal de Cali no sólo se encuentra expresamente señalada en la ley sino que es de aquellas que se deriva de una relación abogado-cliente, que genera reciprocidad en la atención de los compromisos contractuales que hace que las partes evidentemente puedan estar en la condición de deudor, pues del prohijado se espera el pago de los honorarios como contraprestación a la labor profesional encomendada, tal como lo alega el Magistrado de Cali.

En esas condiciones resulta evidente que la exigencia particular y concreta de la causal de impedimento invocada por el señor Magistrado sí se reúne como para entender que en el funcionario se encuentra un interés particular que lo afecta y, por lo mismo, que puede socavar su imparcialidad y la ponderación en el juicio que debe realizar, debiéndose salvaguardar la absoluta independencia, presupuesto con el cual los jueces deben resolver los casos sometidos a su conocimiento.

En consecuencia, debe separársele del conocimiento que como juez de segundo grado le compete. Por no desintegrarse el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala Pena' que integra el Magistrado impedido, no se dispondrá su reemplazo (articulo 54 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justic,a). 4 JOSÉ LE IDÁrBUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMÉ-Z QUINTERO Rad. 30958.

IMPEDEMENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.-DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Ranulfo Guerrero Guerrero, fvlagistrado de la Sala Penal del Thbunai Superior de Cali. En consecuencia, debe separarse del conocimiento de este asunto. 2.- Por expresa prohibición del artículo 65 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, contra el presente auto ro procede recurso alguno. Devuélvase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Cúmplase., MA* 'EL ROSARIO ZALEZ DE LEMOS AUGLJ6TO ' 1 AÑ GUZMÁN 5 Y ID AMÍREZ BAS ID SA RUIZ NUÑEZ creta ria Rad. 30958. IMPEDIMENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6