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30956(04-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.30956 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.30956 Acta No. 98 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario laboral promovido por LILIA DEL CARMEN PEREZ GARCIA contra el recurrente.

I-.

ANTECEDENTES La actora mencionada demandó al citado instituto para que se declare que se le condene a reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento de ser despedida y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se produzca el reintegro de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita entre el demandado y el sindicato nacional de trabajadores de la seguridad social.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para el demandado desde el 3 de diciembre de 1996 hasta el 30 de junio de 2003, en forma continua e ininterrumpida, a pesar de que entre un contrato y otra había algunas interrupciones, más no la prestación del servicio. Los contratos los hacían aparecer como de prestación de servicios pero en realidad eran contratos de trabajo.

No se le aplicaba la convención colectiva de trabajo la que consagra la estabilidad laboral. Se le despidió sin justa causa y por lo tanto tiene derecho al reintegro. El demandado negó la mayoría de los hechos. Manifestó que la actora no puede ser reintegrada, pues su vinculación con el ISS fue por contrato de prestación de servicios y no puede ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.

Propuso las excepciones de prescripción, mala fe del demandante, pago y compensación y buena fe del ISS. Mediante sentencia del 6 de mayo de 2005 y complementada por sentencia del 18 de junio de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, que terminó de manera injusta e ilegal.

En consecuencia condenó al demandado a reintegrar a la demandante al cargo de Técnico de Servicios Administrativos, a partir del 1 de julio de 2003, con un salario de $619.305,00, con todos los aumentos convencionales, más todas las prestaciones sociales y seguridad social, teniendo como base las convenciones colectivas aplicables. Para todos los efectos legales se entenderá que no ha habido solución de continuidad.

Declaró probada parcialmente la prescripción. Condenó a pagar la suma de $11´183.389,21 por concepto de prima de servicios convencional, auxilio de trasportes, prima de navidad, prima vacacional, compensación de vacaciones, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía. Además indexación e intereses moratorios. Señaló que los demás que se causen a partir del 1 de julio de 2003 deberán reconocerse y pagarse conforme a la convención colectiva de trabajo, directamente por la entidad y/o liquidados en el proceso correspondiente.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 5 de mayo del 2006, confirmó el fallo del juzgado. El Tribunal, con fundamento en la prueba documental visible a folios 32 a 93 y 312 a 342 y los testimonios de Ediltrudis Ariño Gámez, Mercedes Alicia Gutiérrez y Lisbeth Rosado Galindo, incorporados entre los folios 458 y 464 del cuaderno número uno, concluyó que la clase de contrato que existió entre las partes fue un típico contrato de trabajo, pues la actora cumplía el horario de trabajo asignado a los trabajadores de planta, estaba siempre supeditada a los ordenes de su superior jerárquico e incluso fue calificada en el desempeño de sus labores, aspectos que revelan el elemento subordinación o dependencia propio del contrato de trabajo.

Además, el artículo 2° inciso final del decreto ley 2400 de 1968 y el artículo 7° del decreto reglamentario 1950 de 1973, disponen que para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los cargos correspondientes y que es prohibido celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones de carácter permanente, como la desempeñada por la demandante.

Como el contrato se tiene celebrado a término indefinido, en virtud del artículo 5° de la convención colectiva de trabajo, no se puede terminar por expiración del plazo pactado o presuntivo, sino por despido, lo que impone el reintegro de la trabajadora a su cargo o a otro de la misma categoría con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales que deje de percibir por el tiempo que permanezca cesante.

Agregó, que el reintegro es procedente pues no se acreditó que la actora fue incorporada a la ESE José Prudencia Padilla, ni tampoco que el ISS por la escisión haya dejado de existir. Señaló, finalmente, que la convención fue suscrita por el sindicato de trabajadores de la seguridad social, sindicato mayoritario según el artículo 1° de dicha convención colectiva y por lo tanto sus normas se extienden a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados y por otra parte no aparece prueba demostrativa de que la demandante hubiere renunciado a sus beneficios.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el fin de que se “CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, esto es, únicamente en cuanto confirmó el reintegro que impartió el fallador de primer grado, para que constituida en sede de instancia, revoque dicha condena, y en su lugar absuelva al I.S.S., de dicha pretensión.” Para tal efecto formuló un solo cargo así: Acusa la sentencia por interpretación errónea del “artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 55, 150, 122, 189, numerales 1°, 11, 13, 14, 15, 16, 17 y 20, y 345 de la Constitución Nacional; 1°, 2°, 4°, 11, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la Ley 6 de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 13, 14, 18, 20, 47 literal g), 48 y 51 del decreto 2127 de 1945; 3° de la ley 64 de 1946; 1°, 2° y 3° del Decreto 2567 de 1946; 6° del Decreto 1160 de 1947; 4° del Decreto 2324 de 1948; 1° del Decreto 797 de 1949; 16, 19, 127, 468, 471, 476 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo; 8° numeral 5°, 37, 38 y 39 del decreto Ley 2351 de 1965; 5°, 8°, 10, 11 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 6° del decreto 1050 de 1968; 1° del decreto 3130 de 1968; 1° del decreto 3148 de 1968; 5° inciso 1°, 43, 48, 51 y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1° de la Ley 52 de 1975; 3° del Decreto 1651 de 1977; 58 del Decreto 1042 de 1978; 3°, 5°, 8°, 32 y 33 del decreto 1045 de 1978, 2°, 3° y 4° del Decreto 413 de 1980; 1° de la Ley 33 de 1985; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968, 1° y 3° del Decreto 3130 de 1968, 3° del Decreto Ley 3135 de 1968, 6° y 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968; 26 del Decreto 2400 de 1968; 7° de la Ley 33 de 1971; 1° y 4° de la Ley 37 de 1973; 1° de la Ley 4 de 1976, 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 4ª de 1992, 1° del Decreto 2148 de 1992, 31 y 32 de la Ley 80 de 1993; 20, 204 y 275 de la Ley 100 de 1993; 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 1° y 2° del Decreto 2131 de 2002; 1°, 2°, 3°, 9°, 14 y 16 del Decreto 1750 de 2003, 19 de la Ley 794 de 2003, 2°, 6°, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(Folio 25). En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal aplicó la convención colectiva de trabajo de manera automática, sin examinar la jurisprudencia de esta Corporación sobre la compatibilidad de la reinstalación en el empleo. De conformidad con el artículo 122 de la C.P. no habrá empleo público que no tenga detalladas sus funciones en la ley o reglamento y su remuneración esté prevista en el presupuesto correspondiente.

Por lo tanto, la orden en este caso no solo es ilegal, sino que resulta imposible de cumplir. Agrega, que la entidad demandada no está desarrollando su objeto social, pues a partir del 26 de junio de 2003 fue objeto de escisión en las diferentes Empresas Sociales del Estado, y por ello resulta imposible que pueda reintegrarse a la trabajadora y pagarle salarios dejados de percibir.

En apoyo de sus tesis cita apartes de dos sentencias de esta Sala, que considera pertinentes. No hubo escrito de oposición. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considera la Sala importante señalar, que el tema referente a la calidad de la demandante no fue objeto de discrepancia durante el proceso. No obstante estar dirigido formalmente el ataque por la vía directa, que supone conformidad con los aspectos fácticos y probatorios del fallo, en el desarrollo del mismo, de manera incorrecta se plantean cuestiones probatorias como que el Tribunal “aplicó de manera automática la convención colectiva que obra en el plenario” ( ) sin detenerse a examinar la jurisprudencia de la Corte sobre la compatibilidad de la reinstalación en el empleo…” (Folio 26).

Al respecto, dijo esta Corporación dentro de un proceso contra la misma entidad, con situaciones y cargo similares. “Entonces lo que en realidad cuestiona el recurrente es la interpretación que el Tribunal dio a la cláusula de la convención colectiva de trabajo, lo cual corresponde a un análisis fáctico y no jurídico, puesto que en principio establecer la “compatibilidad o incompatibilidad” del reintegro comporta un análisis de los hechos del proceso y de la valoración que de las pruebas haga el fallador, lo que, como tal, no puede ser discernido por la vía de puro derecho en cualquiera de sus tres modalidades.

Igualmente esta Corporación ha explicado que en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales acuerdos convencionales de condiciones generales de trabajo.

Por último, el impugnante a pesar de decirle a la Corte que la sentencia acusada viola por interpretación errónea el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en el desarrollo del ataque no menciona de manera clara en qué consistió el entendimiento errado, ni cuál sería la correcta inteligencia que ha debido otorgarle a la norma que enuncia como violada por Juzgador de segundo grado.

Pero además, la mayoría de los restantes preceptos citados por el impugnante en la proposición jurídica como interpretados erróneamente, tales como Decreto 2351 de 1965, Ley 100 de 1993, no pudieron ser objeto de esa clase de infracción, toda vez que ellos no formaron parte del análisis jurídico efectuado por el fallador de segunda instancia ni sirvieron de fundamento a la decisión ahora cuestionada por él.” (Radicación 23485 – 9 de marzo de 2005).

Además, el Tribunal, sostuvo, que no se acreditó dentro del proceso que la actora fue incorporada a la ESE José Prudencio Padilla, ni tampoco que el Instituto de Seguros Sociales, por la escisión dejó de existir. Aspectos no destruidos por el ataque, y que establecen una clara diferencia con los decididos en las sentencias que se citan en la demostración del cargo.

Por lo demás, se ha de señalar, que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, ante la situación como la debatida en el presente caso, no se puede predicar que el cargo que desempeñaba la actora fue suprimido, por cuanto las reglas de la escisión del ISS, contenidas en el Decreto 1750 de 2003, contemplan que quienes desarrollaban las labores de salud en el mencionado instituto, debían ser trasladados a la ESE correspondiente, y por ello era necesario que la entidad demandada demostrara el traslado que echó de menos el ad quem, y en consecuencia liberarse de la obligación de reintegrar a la demandante.

La Sala considera suficientes las precedentes razones para que el cargo no prospere. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 5 de mayo de 2006, en el proceso que LILIAN DEL CARMEN PEREZ GARCIA promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GU STAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria