Micelio
30954(22-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30954. EXTRADICIÓN. CONCEPTO GILDARDO RODRÍGUEZ HERRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30954. EXTRADICIÓN. CONCEPTO GILDARDO RODRÍGUEZ HERRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30954 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 119 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GILDARDO RODRÍGUEZ HERRERA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio número OFI08-37068-DIJ-0100 del 2 de diciembre de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 3247 del 25 de noviembre del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Gildardo Rodríguez Herrera, en cumplimiento de la resolución del 29 de septiembre del mismo año, expedida por el Fiscal General de la Nación y notificada el día 30 del mismo mes y año. 2.

La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Capítulo II del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 2366 del 26 de noviembre de 2008, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”. 3.

Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 3247 del 25 de noviembre de 2008 de la siguiente manera: “Desde por lo menos mediados de los años 1980, Diego León Montoya fue un importante participante en la producción y exportación de cantidades masivas de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, junto con el lavado de significativas sumas de utilidades provenientes de la venta de narcóticos.

Por aproximadamente dos décadas, Montoya dirigió su propia organización de tráfico de narcóticos. Aproximadamente en el 2003, se desató una guerra por varios años entre la organización de Montoya y la de Wilber Varela, otro traficante importante del Cartel del Norte del Valle. Durante esa época, las organizaciones combatientes le hicieron seguimiento a los miembros y asociados de cada una de ellas para darles muerte y lucharon para establecer su dominio dentro del Cartel del Norte del Valle, y sobre la producción de narcóticos y rutas de transporte.

La organización de Montoya finalmente se volvió una de las organizaciones criminales más poderosas en el mundo involucrada en el tráfico de cocaína y en el lavado de utilidades provenientes de la venta de narcóticos. “Desde por lo menos los primeros años de 1990, Oscar Varela García trabajó a nombre de la organización de Montoya, facilitando el tráfico de importantes cantidades de cocaína para ser finalmente importada a los Estados Unidos y ser distribuida dentro de los Estados Unidos; el lavado de utilidades provenientes de la venta de narcóticos; y el uso de la violencia para llevar a cabo tales objetivos.

En su calidad de recolector de deudas y ejecutor de la organización de Montoya, Varela García supervisaba la recolección de las deudas por concepto de las ventas de narcóticos a nombre de la organización. También utilizaba el secuestro y otros medios de violencia para extorsionar el pago de dichas deudas. Si esos medios fallaban, Varela García procuraba la muerte de aquellos que debían fondos.

Luego de que la guerra por el control del Cartel del Norte del Valle estalló entre Montoya y Wilber Varela, Varela García ayudó a supervisar las actividades del ala armada de la organización de Montoya, en sus esfuerzos para localizar y matar a operativos de Wilber Varela. “Gildardo Rodríguez Herrera se vinculó a la organización de Montoya en el 2003, o aproximadamente en ese año, luego de que estalló la guerra por la supremacía del cartel.

Había trabajado previamente como traficante de narcóticos para otros individuos en Colombia. Como miembro de la organización de Montoya, Rodríguez Herrera supervisaba a equipos de ejecutores utilizando varias formas de violencia e intimidación para recolectar las deudas, matar a los rivales, y proteger las operaciones de tráfico de narcóticos a nombre de los traficantes del Cartel del Norte del Valle.

Los despachos de cocaína de la organización viajaban en embarcaciones marítimas desde Colombia a México, y desde allí se pasaban de contrabando a través de la frontera mexicana hasta los Estados Unidos para su distribución en ese país. En las primeras etapas de su participación en el concierto, Rodríguez Herrera también supervisaba el transporte de cargamentos desde Colombia a puertos suramericanos; posteriormente, Rodríguez Herrera llegó a operar un laboratorio de producción de cocaína en Colombia, y a ser dueño de porciones de los cargamentos que así eran introducidos de contrabando en los Estados Unidos a nombre de la organización. “Y por último, Jorge Iván Urdinola Perea, es miembro de una familia desde hace tiempo conocida como importante productora de cocaína, especializada en operar laboratorios clandestinos de cocaína.

También es el primo de Iván Urdinola Grajales quien, antes de su muerte en el 2002, fue una de las figuras más prominentes del Cartel del Norte del Valle. En el 2002, estalló un conflicto entre la organización de Urdinola Perea y Luis Enrique Calle Serna, también conocido como “Comba”, quien trabajaba para Wilber Varela, y quien dirigió una importante organización dentro del Cartel del Norte del Valle.

El conflicto entre Urdinola Perea y Calle Serna involucró una lucha por el control del Cañon de Garrapatas, una zona tradicionalmente controlada por la familia Urdinola. Urdinola Perea contactó a Montoya pidiéndole ayuda en la lucha contra Calle Serna y en respuesta recibió ayuda limitada. Luego de que las tensiones entre Wilber Varela y Montoya también estallaron, Urdinola Perea mezcló las fuerzas que le quedaban con las de este último.

Montoya de ahí en adelante le suministró a Urdinola Perea utilidades lavadas provenientes de la venta de narcóticos para ayudarle en la construcción de un laboratorio de cocaína en el Cañon de Garrapatas. Urdinola Perea posteriormente le suministró a Montoya cocaína producida en dicho laboratorio a cambio de utilidades lavadas proveníentes de la venta de narcóticos.

Mucha de la cocaína que así se produjo fue finalmente destinada para ser importada a los Estados Unidos. “En 1999, o aproximadamente en ese año, Diego León Montoya y otras personas fueron acusadas en el Distrito Sur de Florida por delitos federales de narcóticos, en el caso llamado Estados Unidos v. Diego Montoya, et al., Caso No. 99—804—CR.

Montoya creía que un antiguo asociado, Jhon Jairo García Giraldo, también conocido como “Dos Mil”, había estado cooperando con las fuerzas del orden de los Estados Unidos en contra de él, y por eso ordenó que García Giraldo fuera torturado y forzado a contar lo que él había revelado. En consecuencia, en agosto de 2003, o aproximadamente en ese mes, operativos de la organización Montoya torturaron y mataron a García Giraldo.

Varela García estuvo presente en la reunión de planeación, cuando se dieron instrucciones a uno de los operativos y se le encomendó la tarea de secuestrar y torturar a García Giraldo. Durante dicha reunión, Varela García dio instrucciones y sugerencias sobre métodos de tortura que lo harían contar la información que había revelado. Varela García también identificó a varios otros operativos de la organización que supuestamente eran expertos en utilizar la tortura para hacer que la gente hablara.

Varela García dio instrucciones para que dichos operativos fueran incluidos en la operación. “La evidencia en contra de Oscar Varela García, Gildardo Rodríguez Herrera, y Jorge Iván Urdinola Perea incluye, pero no se limita a, información suministrada por testigos que cooperan en el caso, información suministrada por oficiales colombianos de las fuerzas del orden, y registros obtenidos en el curso de ésta y de otras investigaciones relacionadas.

“Aun cuando algunas de las conductas delictivas de los acusados alegadas en la acusación comenzaron antes del 17 de diciembre de 1997, su culpabilidad en cada uno de los cargos está sustentada mediante evidencia independiente de sus acciones adelantadas con posterioridad a dicha fecha”. 4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gildardo Rodríguez Herrera, es la siguiente: 4.1.

Copia de la Acusación número 99-804-CR-Altonaga (S-6) del 11 de julio de 2008, por medio de la cual la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, acusó, entre otros, a Gildardo Rodríguez Herrera de los siguientes cargos: “ El Gran Jurado acusa: “ CARGO UNO” “Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952, 960(b) (1) (B) y 963 del Código de los Estados Unidos;

“ CARGO DOS” “Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 841(a) (1),(b) (1) (A) (ii), y 846 del Código de los Estados Unidos; y “ CARGO TRES” “Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, en violación del Título 18, Sección 1956(a) y (h) del Código de los Estados Unidos.

“La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853(p) del Código de los Estados Unidos, y el Título 18, Sección 982(a) (1) y (b) del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.

Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”. 4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Michael S. Davis, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Paul H. Twehues, III, Agente Especial de la Agencia de Investigación de los Estados Unidos (FBI), las que respaldan la acusación contra Gildardo Rodríguez Herrera.

El primer funcionario, esto es, Michael S. Davis, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica el alcance de la acusación y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, el Agente Especial Paul H. Twehues, III, relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 4.3.

Así mismo, se informó que el solicitado, Gildardo Rodríguez Herrera, “ también conocido como “Camisa Roja”, también conocido como “Camisa”, también conocido como “El Señor de la Camisa”, también conocido como “Urley Mena Rosales”, es ciudadano de Colombia, nacido el 5 de enero de 1966, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 17.332.287”. 4.4.

Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 4.5. Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Florida.

PERÍODO PROBATORIO Mediante providencias del 19 de febrero y 18 de marzo de 2009, la Sala no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa ni consideró necesario decretar de oficio. ALEGATO DEL DEFENSOR El defensor del solicitado en extradición, manifiesta que cuando realizó la petición de pruebas " lo hicimos con la pretensión de que no se aplique la ley de manera exegética…”.

Acota que la defensa está encaminada a demostrar que los hechos sustento de los cargos su investigación y juzgamiento sólo competen a las autoridades de nuestro país. Anota que el propósito de las pruebas era llamar la atención sobre la importancia de derecho a la seguridad jurídica, “ que no es otra cosa que la facultad objetiva de adquirir certeza sobre la consagración positiva e interpretativa judicial de las normas que promulgan sus derechos y el goce de los mismos sobre la base de la firmeza de la decisión que se los garantiza”.

Después de analizar la facultad subjetiva de la seguridad jurídica solicita que durante el trámite de extradición la Corte analice y revise que efectivamente los actos delictivos hayan tenido ocurrencia en territorio extranjero. Asevera que la supuesta participación de Rodríguez Herrera en el tráfico de estupefacientes se efectuó en el espacio colombiano, hecho que contraria flagrantemente los artículos 13 y 35 de la Constitución Política.

Luego de referirse a otros casos de extradición, solicita a la Corte que se tengan en cuenta hechos como la supremacía constitucional, la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos, la integridad y la garantía procesal, la libertad y la vida de nuestros ciudadanos. Insiste en que se debe verificar que el procedimiento de extradición cumpla con los principios generales del derecho penal.

Reiterar que los hechos ocurrieron en Colombia, pide nuevamente a la Sala emitir concepto desfavorable, “ evitando extraditar a mi representado ”. ALEGATO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL El representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado y los instrumentos allegados a este diligenciamiento, dice que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, las piezas acusatorias, en las que se reseñaron el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las normas penales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple con esta exigencia legal.

Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición. Agrega que en la Nota Verbal allegada al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido 5 de enero de 1966 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 17.332.287, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Gildardo Rodríguez Herrera al momento de su captura, sin que al respecto se haya mostrado ninguna objeción. En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a Gildardo Rodríguez Herrera encuentran adecuación típica en el artículo 340, modificado por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, en el artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y en el artículo 323, modificado por la Leyes 747 de 2002 y 1121 de 2006, del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir para cometer delitos de narcotráfico, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lavado de activos, cuya pena privativa de la libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite concluir que este postulado también se cumple.

En cuanto a la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, dice que “dicha decisión guarda correspondencia con los presupuestos que debe tener la resolución de acusación…”, con lo cual encuentra satisfecho este presupuesto, por lo que estima que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable de la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos de América elevó respecto del ciudadano Gildardo Rodríguez Herrera.

Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni por motivos diversos del que motivó la extradición, ni sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.

En consecuencia, estima la Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gildardo Rodríguez Herrera. CONCEPTO DE LA CORTE Acotación previa Antes de emitir el concepto de rigor, procede la Sala a responder los planteamientos hecho por la defensa, así: En síntesis, argumenta el defensor que teniendo en cuenta la manera como ocurrieron los hechos los comportamientos delictuales fueron realizados en Colombia, razón por la cual de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 13 y 35 de la Constitución Política, la Corte debe conceptuar desfavorablemente al pedido de extradición. Frente a ese argumento, como lo ha dicho la Corporación, la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocado a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35, inciso 2°, de la Constitución Política, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

En tales condiciones, vale reiterar que cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del hecho, como son i) el lugar de realización de la acción, según el cual, el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; ii) la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta, y iii) la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, observa la Sala que la conducta atribuida por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, a Gildardo Rodríguez Herrera traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario a lo afirmado por la defensa, se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

Mírese como los tres cargos que se le atribuyen al solicitado en extradición consisten en importar, distribuir y poseer cocaína en los Estados Unidos de América, así como también lavar el dinero provenientes del tráfico de narcóticos. De ahí que no le asista la razón al defensor. El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

En esas condiciones, se procederá a emitir concepto, así: 1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Gildardo Rodríguez Herrera, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.

En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la Acusación número 99-804-CR-Altonaga (S-6) del 11 de julio de 2008, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y por el Fiscal de los Estados Unidos, documentos cuya autenticidad de su contenido fue certificada con las firmas y el sello pertenecientes al secretario de dicho Tribunal.

A su vez, obran las declaraciones juradas de Michael S. Davis, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Paul H. Twehues, III, Agente Especial de la Agencia Federal de Investigación de los Estados Unidos (FBI), cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 20 de noviembre de 2008, por Thomas Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, el Título 18, Secciones 371 (conspiración para cometer un delito o para cometer un fraude contra los Estados Unidos), 1111 (homicidio),1503 (obstrucción a la justicia), 1513 (represalias contra un testigo, una víctima o un informante), 1956 (lavado de recursos monetarios), 1961 (organizaciones corruptas e influenciadas por el delito organizado), 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) y el Título 21, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 841 (actos prohibidos), 846 (tentativa y concierto), 952 (importación de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos), 963 (tentativa y concierto) del Código de los Estados Unidos de América.

Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Thomas Burrows fueron certificados por el señor Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el funcionario de Autenticaciones de la misma oficina.

Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Cónsul de Colombia en Washington D. C., señor Julio Cesar Aldana Bula, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Además, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 2366 del 26 de noviembre de 2008, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentada “ debidamente autenticada ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Gildardo Rodríguez Herrera se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el colombiano Gildardo Rodríguez Herrera, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de Gildardo Rodríguez Herrera, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 3247 del 25 de noviembre de 2008, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura, en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite, en el acta de buen trato suscrita por él y en la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (17.332.287), además de que ninguno de los sujetos procesales ha cuestionado dicha identidad.

De igual manera, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació el 5 de enero de 1966 en Colombia y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.332.287, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el expediente, sin dejar pasar por alto que se aportó fotocopia de una fotografía de su rostro.

En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Gildardo Rodríguez Herrera, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta la Acusación número 99-804-CR-Altonaga (S-6) del 11 de julio de 2008, por medio de la cual la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se sabe que a Gildardo Rodríguez Herrera se le acusó de “Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína…” ( cargo uno), “Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína…”, ( cargo dos), “Concierto para cometer el delito de lavado de dinero…”, ( cargo tres), según las normas penales del país requirente en precedencia citadas.

En esas condiciones, advierte la Sala que los tres cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado por el artículo 340, modificado por la Ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 del Código Penal, que prevén el concierto para delinquir relacionado con narcotráfico y el lavado de activos, habida cuenta que, como quedó visto, Gildardo Rodríguez Herrera, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para distribuir, poseer e importar cinco kilogramo o más de cocaína a los Estados Unidos y lavar activos provenientes del tráfico de drogas.

Cabe agregar que los citados delitos de concierto para delinquir (relacionado con el tráfico de estupefacientes y el lavado de activos), de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contempla una pena privativa de la libertad que supera los cuatro (4) años, según lo previsto en el artículo 493, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por último, advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

En efecto, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, acusó a Gildardo Rodríguez Herrera por la conducta punible señalada anteriormente, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. ACOTACIÓN FINAL Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Gildardo Rodríguez Herrera no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En caso de que Gildardo Rodríguez Herrera sea absuelto, sobreseído, declarado no culpable o por cualquier otra vía legal, de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, si desea regresar al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano GILDARDO RODRÍGUEZ HERRERA, en cuanto tiene que ver con los tres cargos que le fueron imputados en la Acusación número 99-804-CR-Altonaga (S-6) del 11 de julio de 2008, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Comuníquese esta determinación al requerido ciudadano Gildardo Rodríguez Herrera, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. COMISIÓN DE SERVICIO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISÓN DE SERVICIO YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Conceptos 24071 y 24879 del 21 de febrero y 14 de marzo de 2006.

PAGE 24