CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30954. EXTRADICIÓN. PRUEBAS Gildardo Rodríguez Herrera República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 30954. EXTRADICIÓN. PRUEBAS Gildardo Rodríguez Herrera República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30954 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 041 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009).
VISTOS La Corte resuelve la petición de pruebas deprecadas por la apoderada del solicitado en extradición, ciudadano Gildardo Rodríguez Herrera. P E T I C I Ó N La defensora pide las siguientes pruebas: La validez formal de la documentación a) Que se oficie a la Policía Nacional, Seccional Valle, o a la autoridad judicial correspondiente con el fin que remitan los informes de las operaciones realizadas contra la organización Pedro Pineda.
Argumenta que con este medio de convicción pretende establecer quiénes eran los encargados de supervisar los cargamentos de cocaína de Colombia a México a partir del año 2000, pues en la declaración del agente especial que sirve de fundamento al pedido de extradición no se especificaron las fechas, los lugares y las cantidades de estupefacientes. b) Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación a fin que remitan “ la información ” del proceso que se adelantó contra Danilo González por el delito de homicidio, oficial retirado de la Policía Nacional, en tanto en la citada declaración se desprende que los hechos ocurrieron en territorio colombiano. c) Que la dependencia correspondiente de la Policía Nacional del Valle remita informe de las labores de inteligencia desplegadas para verificar la existencia de un laboratorio para la producción de cocaína en el “ Cañón de Garrapatas en el Valle del Cauca y, en caso afirmativo, indicar quién era el propietario u operador del mismo.
Esto con el fin de verificar la información suministrada en la acusación ”. d) Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que certifique, teniendo como soporte el radicado 75476, cuál es la verdadera “ vinculación de mi prohijado con el tema del narcotráfico en Colombia ”. e) Por último, que la Fiscalía 23 Especializada de “ DDHH” certifique si al solicitado en extradición le cabe responsabilidad en relación con las investigaciones adelantadas en Colombia por el delito de homicidio.
Con este elemento de juicio demostrará que la jurisdicción para el juzgamiento radica en Colombia y, así mismo, evitará la trasgresión del postulado non bis in idem. La equivalencia de la acusación extranjera con la de Colombia De acuerdo con lo preceptuado por el Código de Procedimiento Penal en los documentos allegados por la vía diplomática deben constar los hechos que determinaron la solicitud de extradición, el lugar y la fecha en que fueron ejecutados, razón por la cual se permite deprecar los siguientes elementos de juicio: a) Que se oficie a la Corte de Distrito de la “ Florida de Estados Unidos de América ” con el fin que se especifique frente al delito de conspiración la fecha en que ocurrieron los hechos, pues en la acusación se dice que sucedieron entre 1985 y 2008, probanza necesaria para determinar dicho lapso, en tanto que la extradición sólo procede por situaciones fácticas desplegadas a partir del 17 de diciembre de 1997. b) De igual manera, pide que el mentado Tribunal extranjero aclare los hechos que dieron lugar a la imputación 2° “ de la sexta acusación formal sustitutiva ”, pues en la pieza acusatoria se hace referencia al delito de conspiración para distribuir cinco o más kilos de cocaína entre 1985 y el 11 de junio de 2008. c) Por último, solicita que el mismo Tribunal extranjero aclare los hechos respecto de las fechas de las “ transacciones, inmuebles o hechos específicos que dan lugar a la comisión de un posible delito de conspiración para lavar activos productos de la venta y distribución de cocaína entre 1985 a la fecha de la acusación (11 de julio de 2008) ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Teniendo en cuenta que el concepto de la Sala acerca de la viabilidad o no de la extradición se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, necesario es entonces que las pruebas solicitadas deban tener estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
De manera que en lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas en el trámite de extradición se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos.
Consecuente con lo anterior, la Sala negará las pruebas solicitadas por la defensora del ciudadano Gildardo Rodríguez Herrera por las siguientes razones: La Corte, de modo reiterado, ha sostenido que el ordenamiento jurídico colombiano no concibe el trámite de extradición como proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo con definición del asunto a manera de cosa juzgada.
Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevé la legislación del Estado que formula el pedido. 2.
En lo atinente a las pruebas pedidas por la defensa en el acápite de la validez formal de la documentación, la Corte advierte que al trámite judicial de la extradición no es viable incorporar informes de inteligencia de la Policía Nacional tendientes a verificar quiénes son los responsables del envío de cocaína y la ubicación de laboratorios para el procesamiento de dicho estupefaciente, pues todos aquellos aspectos destinados a demostrar la irresponsabilidad del solicitado en extradición frente a los cargos atribuidos por los tribunales extranjeros, compete discutirlos en esa instancia judicial, en tanto que es la autoridad que ostenta jurisdicción y competencia para resolverlos.
De la misma manera, en lo que atañe a la petición de la defensa consistente en que se oficie a la Fiscalía General de la Nación con el fin que certifique si adelantó proceso por el homicidio de Danilo González, situación que llevaría a concluir en el punto de la territorialidad, tampoco se ordenará, pues resulta superflua frente a los precisos presupuestos en los que se debe fundar el concepto.
Así mismo, de los datos que obran en el diligenciamiento se observa que las autoridades extranjeras requieren a Rodríguez Herrera por delitos distintos al que hace mención la memorialista, y cuyo punto, por ser jurídico, será objeto de estudio por la Corte al momento de rendir el concepto. Respecto a las pruebas solicitadas por la defensa en los numerales d) y e) de dicho acápite, en los que se pretende obtener una certificación de la Fiscalía en torno a “ la naturaleza de la vinculación de mi prohijado con el tema del narcotráfico en Colombia ” y su presunta responsabilidad en conductas punibles de homicidio resultan inconducentes, en tanto que son aspectos que deben ser discutidos al interior del proceso penal, en procura de desvirtuar los cargos que se atribuyen a Rodríguez Herrera en los tribunales extranjeros.
Por último, como se anunció, también se negarán los elementos de juicio solicitados en el capítulo que la defensa técnica denominó “ la validez del documento equivalente a la resolución de acusación ”, habida cuenta que los instrumentos allegados a través de la vía diplomática arrojan los datos necesarios para verificar el lugar y la fecha de los hechos por los cuales se convocó a juicio en el extranjero a Rodríguez Herrera.
De todos modos, si la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América también recae sobre hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo número 1° de 1997, por medio del cual se modificó el artículo 35 de la Constitución Política, y en el evento en que la Sala advierta que se cumplen con todos los presupuestos para emitir concepto favorable, hará los respectivos condicionamientos a que haya lugar. 3.
Como quiera que la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que se de traslado a los intervinientes, para que presenten alegatos, de conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por la defensora del solicitado en extradición, ciudadano GILDARDO RODRÍGUEZ HERRERA. 2.
Ejecutoriada la presente providencia, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas. 3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. por todos, autos de 11 de junio de 2002, radicación 19288 y de 25 de agosto de 2004, radicación 22442.
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