CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 30953 Jorge Iván Urdinola Perea Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 30953 Jorge Iván Urdinola Perea Corte Suprema de Justicia Proceso No 30953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 127 Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS: Antes de rendir el concepto que en este asunto atañe a la Corte, se pronuncia sobre la solicitud que hace el defensor del requerido acerca de que se rehabilite nuevamente la etapa probatoria.
ANTECEDENTES: 1. Según Nota Verbal No. 3248 del pasado 25 de noviembre de 2008 el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada solicitó la extradición de Jorge Iván Urdinola Perea, quien es requerido en ese país por delitos de narcóticos y lavado de dinero de conformidad con la acusación No. 99-804-CR-Altonaga(S-6) dictada el 11 de julio del citado año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.
En tal virtud el Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, remitió el asunto al Ministerio del Interior y de Justicia y éste a su turno lo envió a la Corte “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 3.
Una vez las diligencias en esta Corporación y proveído el requerido de su correspondiente defensor, se surtió entre febrero 18 y marzo 3 del año en curso el traslado para que los intervinientes solicitaren la práctica de pruebas, pero como ninguno las demandare ni la Corte dispusiere su práctica oficiosa se verificó seguidamente el traslado para alegaciones finales en las que el defensor del pedido en extradición, solicitó de modo principal se abra nuevamente el asunto a pruebas a efecto de que se puedan deprecar o aportar elementos que acrediten el eventual reconocimiento del principio del non bis in ídem.
Sostiene en ese efecto que dado el cambio jurisprudencial hecho por la Corte a través del concepto de febrero 19 del año en curso en el cual se reconoció la improcedencia de la extradición por virtud del citado axioma, se hace necesario rehabilitar la oportunidad para aportar los medios de convicción que demuestren que el solicitado ha sido juzgado en nuestro país por los mismos hechos y sólo resta dictarse la correspondiente sentencia, elementos que no fueron pedidos, ni aportados en el término correspondiente por cuanto la posición jurisprudencial era otra, de modo que en ese respecto demanda la aplicación analógica de la causal de revisión atinente al cambio de jurisprudencia a fin de aportarle a la Sala la prueba necesaria sobre dicha circunstancia que enervaría el pedido de extradición. CONSIDERACIONES: Dada la naturaleza de la petición que formula el defensor en su escrito de alegaciones, así como de la decisión que frente a ella deba tomarse bien se entiende que el debido proceso demanda su solución previamente a la emisión del concepto que en este asunto haya de emitirse.
En esas condiciones y de entrada inadmisible se evidencia dicha solicitud acerca de que se rehabilite nuevamente el término probatorio en este asunto en procura de allegar elementos probatorios que demuestren que Urdinola Perea ha sido juzgado en nuestro país por los mismos hechos que sustentan el pedido de extradición y que tan sólo se encuentra pendiente de dictarse la sentencia, pues ningún planteamiento jurídico que resulte razonable se expone como para entender inválido el ya surtido en obedecimiento al principio de preclusión o de estancos.
Lo anterior por cuanto si bien la Corte ha reconocido en el aducido concepto la existencia de cosa juzgada como causal de improcedencia de la extradición, es evidente que el caso en estudio no se aviene a esa nueva concepción jurisprudencial ya que como el mismo defensor lo señala Urdinola Perea ni siquiera se encuentra sentenciado en nuestro país a través de fallo debidamente ejecutoriado.
Además, si se tratare de que alguna aplicabilidad tuviera la causal de revisión que postula -que obviamente no la tiene por las mismas razones que señala la defensa, como que no se está frente a una sentencia de la que pretenda desvirtuarse su firmeza- es incuestionable que para la época en que se surtió el traslado probatorio ya el concepto de la Sala al que ahora acude el defensor se había producido como que éste fue de febrero 19 y el traslado para pruebas se verificó hasta el 3 de marzo.
Y finalmente en eventos como este donde se pretenda aducir la res iudicata y en los cuales no haya sido factible por cualquier razón aducir los elementos necesarios en procura de demostrarla, la Corte también ha dicho que cuando “no sea posible en la etapa judicial determinar dicho aspecto, ora porque en manera alguna se dio a conocer tal situación, o porque los intervinientes no solicitaron pruebas en ese sentido ni la Sala las decretó de oficio, tal facultad radicaría residualmente en cabeza del ejecutivo por manera que si llega a establecer que el requerido ya fue juzgado en nuestro país por los mismos hechos materia de requerimiento imposible le será conceder la extradición en aras de la cosa juzgada y del principio del non bis in ídem”, (Concepto de marzo 4 de 2009, Rad.
No. 30617). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No acceder a la petición de la defensa acerca de que se rehabilite nuevamente la etapa probatoria en este asunto. Contra esta decisión procede el recurso de reposición Cópiese, notifíquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7