Micelio
30953(01-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 747 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 30953 Jorge Iván Urdinola Perea Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 30953 Jorge Iván Urdinola Perea Corte Suprema de Justicia Proceso No 30953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 191 Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS: Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Jorge Iván Urdinola Perea.

ANTECEDENTES: 1. Solicitada mediante Nota Verbal No. 2692 de septiembre 25 de 2008 por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano JORGE IVÁN URDINOLA PEREA para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero de conformidad con la acusación No. 99-804-CR-Altonaga(S-6) dictada el 11 de julio del citado año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y notificada la misma al requerido el 30 de septiembre siguiente en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, donde se encuentra recluido, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 3248 del pasado 25 de noviembre de 2008 solicitó formalmente la extradición de JORGE IVÁN URDINOLA PEREA, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 1.1.

Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida el 13 de noviembre de 2008 por Michael S. Davis, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 1.2.

Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 812, 841(a)(b), 846, 952(a), 960(A)(B) y 963 del Título 21, así como de las Secciones 371, 1111, 1503, 1513, 1956, 1961 y 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 1.3. Acusación de julio 11 de 2008 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, por medio de la cual se formulan, entre otros, a JORGE IVÁN URDINOLA PEREA, los siguientes cargos: CARGO UNO. “A partir o alrededor de 1985, el Jurado Indagatorio desconoce la fecha exacta, y sostenidamente de allí en adelante hasta la fecha de presentación de esta Acusación, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros sitios, los acusados… JORGE IVÁN URDINOLA PEREA, alias ‘iguana’,alias ‘Raúl’, alias ‘Don Raúl, a sabiendas e intencionalmente se confabularon, conspiraron, se asociaron para delinquir y convinieron con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Jurado Indagatorio, para importar a los Estados Unidos desde otro país, una sustancia controlada, infringiendo la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“De conformidad con la Sección 960(b)(1)(B), se alega además que esta contravención involucraba cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”. CARGO DOS. “A partir o alrededor de 1985, el Jurado Indagatorio desconoce la fecha exacta, y sostenidamente de allí en adelante hasta la fecha de presentación de esta Acusación, en el Condado Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros sitios, los acusados… JORGE IVÁN URDINOLA PEREA, alias ‘iguana’, alias ‘Raúl, alias’ ‘Don Raúl, a sabiendas e intencionalmente se confabularon, conspiraron, se asociaron para delinquir y convinieron con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Jurado Indagatorio, para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“De conformidad con la Sección 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos se alega además que esta contravención involucraba cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”. CARGO TRES. “A partir o alrededor de 1985, el Jurado Indagatorio desconoce la fecha exacta, y sostenidamente de allí en adelante hasta la fecha de presentación de esta Acusación, en el Condado Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros sitios, los acusados… JORGE IVÁN URDINOLA PEREA, alias ‘iguana’, alias ‘Raúl, alias’ ‘Don Raúl, a sabiendas e intencionalmente se confabularon, conspiraron, se asociaron para delinquir y convinieron con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Jurado Indagatorio, para efectuar a sabiendas transacciones financieras que inciden en el comercio interestatal y el comercio exterior, y dichas transacciones tenían que ver con los ingresos de una actividad ilícita especificada, a sabiendas de que con las transacciones se proponía, total o parcialmente, ocultar y encubrir la índole, ubicación, origen, propiedad y control de los ingresos de una actividad ilícita especificada; y mientras realizaban las transacciones financieras, sabían que los bienes objeto de las transacciones financieras, es decir, instrumentos monetarios y bienes raíces, representaban ingresos de alguna forma de actividad ilícita en contravención de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

“Se alega además que las transacciones financieras que constituyeron el objeto de esta conspiración representaban ingresos de una actividad ilícita especificada, es decir la importación, venta y otras negociaciones con una sustancia controlada, hechos punibles de acuerdo a las leyes de los Estados Unidos”. 1.4. Orden de arresto proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida contra Jorge Iván Urdinola Perea el 15 de julio de 2008. 1.5.

Declaración rendida por Paul H. Twehues III, Agente Especial del FBI, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de JORGE IVÁN URDINOLA PEREA y otros por ser el investigador principal del caso. Señala los antecedentes de la investigación, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado y 1.6.

Fotografía correspondiente a JORGE IVÁN URDINOLA PEREA 2. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del ordenamiento procesal penal colombiano, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio del pasado 2 de diciembre de 2008 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 3.

En tal virtud y antes de adelantar la fase correspondiente se requirió al solicitado para que proveyere su defensa, verificado lo cual se surtió el traslado para pruebas, absteniéndose los sujetos intervinientes de solicitarlas y la Corte de disponerlas oficiosamente para en seguida surtirse el traslado de alegaciones finales, presentándolas -en representación del Ministerio Público- el Procurador Tercero Delegado en lo Penal y el defensor finalmente designado por el requerido. 3.1.El primero demanda la emisión de concepto favorable por encontrar satisfechos todos los requisitos para tal fin.

Sostiene así que la documentación que soporta el pedido de extradición se encuentra debidamente aportada por vía diplomática, lo que hace presumir que fue expedida con arreglo a la legislación del país requirente. En ese orden encuentra que los delitos motivo del pedido también lo son en Colombia, se hallan sancionados con pena cuyo mínimo excede los 4 años de prisión y que por los mismos se dictó en el Estado requirente resolución de acusación o su equivalente, prueba de ello se constituye con la copia de la decisión que en ese sentido se dictó contra Urdinola Perea y que fuera debidamente adjuntada, indicándose en ésta los actos que determinaron la solicitud de extradición, el lugar y la fecha en que fueron ejecutados, lo que además se ratifica con las declaraciones que de un Fiscal Auxiliar y de un Agente del FBI fueron aportadas.

También -agrega el Delegado- se indicaron todos los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona solicitada y se adjuntó copia de las disposiciones aplicables al asunto. Del mismo modo -añade- se cumple con el principio de la doble incriminación habida cuenta que las conductas imputadas por las autoridades del Estado requirente encuentran en nuestro ordenamiento descripción típica en los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y en el de lavado de activos a que se refieren los artículos 376 y 323 de la Ley 599 de 2000 respectivamente.

Por último -concluye el Ministerio Público- la acusación dictada contra Urdinola Perea en los Estados Unidos equivale a la resolución acusatoria establecida en el orden jurídico colombiano, como que son piezas de similar contenido en cuanto indican los hechos, los delitos cometidos, la fecha y lugar de su comisión y las pruebas en que se sustenta el llamamiento. 3.2.

El defensor por su parte en torno a los temas materia de este concepto y específicamente sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero considera que la acusación aportada por el Estado requirente no cumple dicha condición pues ninguno de los tres cargos formulados en contra de Urdinola Perea se evidencian enriquecidos descriptivamente como las demás imputaciones hechas contra los restantes acusados y en ese orden no se incluye acto alguno manifiesto para lograr los fines de la conspiración. Los cargos así propuestos son un simple enunciado genérico de carácter eminentemente jurídico que impiden a la defensa técnica o a la Corte misma establecer cuál fue el supuesto fáctico desplegado por el requerido en pos de concretar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal, por ello el indictment acusa un evidente déficit informativo que lo hace absolutamente abstracto, vago e impreciso.

Es que -añade el defensor- la acusación aportada por el Estado requirente debe bastarse por sí sola para significar ante cualquier intérprete no solamente el delito por el cual se procede, sino también los hechos ejecutados por el solicitado, pues nuestro ordenamiento exige para efectos de la extradición que se indiquen con exactitud los actos que determinan la solicitud, así como el lugar y fecha en que fueron ejecutados.

En ese orden el indictment no precisa cuáles fueron los actos ejecutados por Urdinola Perea, tampoco la fecha de su ejecución al punto de sostener que desconoce aquella en que se inició su comisión y mucho menos es exacto acerca del lugar en que fueron cometidos y en consecuencia ni siquiera se puede establecer si éstos lo fueron en el Estado requirente o en Colombia.

En esas condiciones de imprecisión y ambigüedad -concluye- no puede ser franqueado el camino de la extradición de Jorge Iván Urdinola Perea, mucho menos si la base de las imputaciones se radica en el hecho de que haya sido miembro de una familia productora de cocaína y primo de un reconocido narcotraficante. CONSIDERACIONES: Bajo el supuesto conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de que la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir Convenio que le sea aplicable es la prevista en el Código de Procedimiento Penal, el examen de la solicitud de extradición que en este evento se formula con el propósito de emitir el concepto que a su turno concierne a la Sala, ha de sujetarse a las precisas materias a que se restringe el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, así: 1.

Validez Formal de la documentación presentada. Aportada por el país requirente a través de la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que -como lo precisa el Delegado- se reúne a satisfacción dicha exigencia. En efecto, la solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 3248 del 25 de noviembre de 2008 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la resolución de acusación No. 99-804-CR-Altonaga(S-6) proferida el 11 de julio de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida mediante la cual se acusa a JORGE IVÁN URDINOLA PEREA y a otras personas -según se transcribió- de asociarse para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína, asociarse para poseer con intención de distribuir la misma cantidad de dicha sustancia y de asociarse para lavar los activos procedentes de tales comportamientos delictivos, precisándose las épocas de su comisión y el lugar en que esas conductas se ejecutaron.

Sobre la identidad del ciudadano requerido, las Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales como su fecha de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinar a aquél sin duda alguna, sumándose a ello el aporte de su fotografía. Igualmente se anexó la transcripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparecen explicados por funcionarios de la Fiscalía y del FBI de los Estados Unidos, quienes además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Tales documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, mientras que Thomas Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones rendidas por Michael S. Davis y Paul H. Twehues III, señalando que copias fieles de ellas reposan en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..

A su vez, su firma aparece atestada por Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, quien expresa haber autorizado estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.

Todo lo anterior fue atestado por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, Condoleezza Rice, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante Julio César Aldana Bula, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. En esas condiciones, por tanto, se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición acá surtido. 2.

Plena identidad de la persona solicitada. Se cumple igualmente esta exigencia ya que, como se anotó, en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de JORGE IVÁN URDINOLA PEREA, como que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 1º de mayo de 1963, que además porta la cédula de ciudadanía No. 94 190 679, la misma con la que se identificó al momento de proveer su defensa. 3.

Principio de la doble incriminación. Toda vez que el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004 a efectos de poder ofrecerse o concederse la extradición exige que “ el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”, implica ello una cotejación entre los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna a fin de constatar si aquellos encuentran también adecuación típica en cualquiera de los punibles descritos por la ley nacional y tienen prevista una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior al límite ya indicado.

En este asunto, los cargos por los que pretende enjuiciarse al requerido se sustentan fácticamente en que entre el año 1985 y hasta la fecha de la acusación aquél participó de una empresa criminal que importó cocaína a los Estados Unidos en cantidad de cinco kilogramos o más, poseyó con intenciones de distribuir la misma cantidad de sustancia y lavó los dineros provenientes de dichas actividades, todo lo cual además se ratifica con la declaración de apoyo a la solicitud rendida por el agente del FBI Paul H. Twehues III quien asegura que tras una serie de tensiones entre carteles de la droga, a uno de los cuales pertenecía Urdinola Perea, éste con el apoyo financiero de Diego Montoya Sánchez y recursos lavados del narcotráfico, construyó hacia 2005 un laboratorio de procesamiento de cocaína en el Cañón de las Garrapatas por cuyo través proveía de droga a Montoya a cambio de los fondos lavados correspondientes a las ganancias del estupefaciente.

“En forma regular y continua -afirma el agente- Urdinola Perea recibía de la organización de Montoya fondos lavados correspondientes a ganancias obtenidas de la droga para comprar las materias primas y los químicos que se usarían para producir cocaína, la cual era en última instancia transportada y llevada de contrabando fuera de Colombia.

Gran parte de la cocaína producida de ese modo tenía como destino final su importación a los Estados Unidos”. Esos hechos conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a JORGE IVÁN URDINOLA PEREA en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de Distrito Sur de Florida como concierto para importar cocaína a los Estados Unidos, concierto para poseer cocaína con intención de distribuirla en ese país y concierto para participar en transacciones monetarias con bienes derivados de negocios ilícitos y ocultar la naturaleza, propiedad, ubicación, fuente y control de los mismos.

Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en las Secciones 846 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como “ el que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo ”, esto es, los relacionados en la Sección 952 referidos a la importación a los Estados Unidos de una sustancia controlada de la tabla I o II, entre las cuales se encuentra la cocaína y en las Secciones 841 y 960 que tratan de la fabricación, posesión con intenciones de distribuir o distribución de una sustancia controlada.

A su turno en la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos se sanciona a quien "con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o con intenciones de tomar parte en conducta que sea tipificada como una violación a la sección 7201 o 7206 del Código de Recaudaciones Internas de 1988; o con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas; o para evitar el requisito de reportar una transacción según la ley estatal o federal" y también a quien concierte para cometer cualquiera de las anteriores conductas.

En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de JORGE IVÁN URDINOLA PEREA implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico y de lavado de activos, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y el 19 de la Ley 1121 de 2006, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ” sancionándose con prisión que oscila entre 3 y 6 años, o entre ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico y lavado de activos.

Connota también ese supuesto fáctico el comportamiento de importar y poseer con fines de distribuir sustancias controladas, que por sí mismo se halla sancionado en nuestro ordenamiento con pena privativa de libertad que oscila entre 8 y 20 años en el artículo 376 del Código Penal al igual que el de lavado de activos que se pune con prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes en el artículo 323 ídem, modificado por el 8º de la ley 747 de 2002 y 17 de la Ley 1121 de 2006, luego es claro que en este asunto las conductas que se le imputan a JORGE IVÁN URDINOLA PEREA, en tanto concierto para cometer delitos de narcotráfico y lavado de activos, estarían sancionadas entre nosotros con un mínimo punitivo que excede los cuatro años de prisión. Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación pues, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 4.

Equivalencia de providencia proferida en el extranjero Ninguna discusión ofrece en este asunto lo relativo a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.

La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Urdinola Perea contiene así los requisitos de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues en aquella se consignan las circunstancias temporales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.

La equivalencia que exige la norma no implica como lo pretende el defensor del requerido que la acusación del Estado extranjero deba cumplir los requerimientos legales señalados en nuestro ordenamiento. Esa condición bajo el supuesto de respeto por la legislación del Estado requirente y de los requisitos que allí se demanden para proferir una acusación, solamente implica una equivalencia y no una identidad jurídica absoluta, tal que si no reúne las exigencias de nuestra legislación no pueda tenerse como idónea para la celebración del juicio al que el requerido ha sido convocado.

Lo trascendente entonces es que por su naturaleza y esencia la decisión extranjera resulte suficiente para que el solicitado conozca los cargos que fáctica y jurídicamente se le hacen y sea aquella el punto de partida de un juicio que no necesariamente debe coincidir con el nuestro. Ahora bien, la suficiencia que demanda el defensor no puede entenderse como la detallada relación de una serie de acontecimientos, sin perspectiva alguna desde el delito imputado ni como la suplencia o complementación del supuesto fáctico por el jurídico, cuando no es en manera alguna insólito que uno y otro se identifiquen.

Así, si el delito de concierto para delinquir o conspiración en términos del Estado requirente consiste en el acuerdo de voluntades para cometer delitos, es evidente que el supuesto fáctico hace relación es a esa concertación y no al delito propuesto por la empresa criminal, de ahí que en nada desdiga la equivalencia de la acusación el hecho de que en relación con el requerido -como sí se hizo con otros de los incluidos en el indictment- no se haya explicitado algún acto de narcotráfico o de lavado, pues se reitera, éstos no son en sí los delitos que en estricto sentido se imputan, sino específicamente el de concierto para delinquir.

En ese orden es absolutamente claro que al requerido se le acusa por haberse acordado con otros para cometer delitos de narcotráfico y de lavado de activos y en dicha medida la acusación proferida en el Estado requirente es patente en señalar la época en que esa concertación se produjo y el lugar en que la misma se ejecutó. Acá hay precisión sobre la época de comisión de ese delito de conspiración y el hecho de que no se exprese una fecha exacta no desvirtúa la equivalencia legalmente exigida. 5.

Satisfechos entonces los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento, la Sala -tal como lo depreca el Ministerio Público- emitirá concepto favorable al pedido de extradición del ciudadano JORGE IVÁN URDINOLA PEREA, pero como se advierte que la pena prevista en el país solicitante para los delitos por los cuales se le reclama podría comportar la cadena perpetua, prohibida en nuestra Constitución en el artículo 34, de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta una tal situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1997.

Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.

El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de JORGE IVÁN URDINOLA PEREA, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

A la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

Por consiguiente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradici��n elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano JORGE IVÁN URDINOLA PEREA para que responda por los cargos que le fueron formulados a través de la acusación No. 99-804-CR-Altonaga (S-6) en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o anterioresal 17 de diciembre de 1997, y a que no se le haga objeto de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a las normas sustantivas de ese país, de ser condenado, aquél podría enfrentar hasta la cadena perpetua, lo cual riñe con los preceptos constitucionales patrios, a que se haga un seguimiento detallado sobre el cumplimiento de las mismas y se informe al Estado requirente sobre la privación de libertad a que por razón de este asunto ha sido sometido el pedido en extradición. Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 30