CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.30952 ISS Vs. SILVIA EMELIA HERRERA HIGUITA Y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.30952 Acta No.96 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 28 de julio de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido al recurrente, por SILVIA EMELIA HERRERA HIGUITA y CARLOS EFRÉN MADRIGAL BETANCUR.
ANTECEDENTES Los demandantes reclamaron, de manera principal, su reintegro al cargo que desempeñaban y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido hasta que sean reintegrados. En subsidio, la indemnización convencional por despido o en su lugar la legal, así como la cesantía y los salarios moratorios o, en su defecto, la indexación de las condenas.
De considerarse que existieron varios contratos de trabajo, pidieron la indemnización por despido convencional o legal con respecto a cada uno de ellos, la cesantía, la indemnización moratoria o, en su reemplazo, la indexación. Igualmente solicitaron los intereses sobre cesantías, las vacaciones, las primas de vacaciones, las primas de servicios legales y extralegales, la prima o auxilio de alimentación convencional, el auxilio de transporte, los recargos por trabajo dominical o en días festivos, los aportes a la seguridad social que los trabajadores sufragaron de su peculio y las sumas de dinero ilegalmente retenidas.
Aclararon que en caso de declararse que hubo varios contratos de trabajo, el pago de sus derechos se hará con respecto a cada uno de ellos; adicionalmente, reclamaron el pago de las cotizaciones para pensiones y salud y el reconocimiento del reajuste salarial de los años 2000 y 2001. Adujeron que prestaron sus servicios subordinados al demandado así: la doctora Herrera Higuita desde el 15 de diciembre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2003, y el doctor Madrigal Betancur desde el 11 de agosto de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2003, desempeñándose ambos en el cargo de Médicos Generales en el servicio de urgencias de la Clínica Santa María del Rosario de Itagüí, propiedad del ISS; a pesar de la denominación que se le dio a los contratos suscritos, lo cierto es que se trató de una relación laboral como quiera que recibían órdenes, cumplían horario de trabajo, estaban subordinados al ISS y además laboraban en sus instalaciones, con sus instrumentos y herramientas y se le hacían evaluaciones de desempeño. Los contratos de prestación de servicios fueron utilizados para disimular los verdaderos contratos de trabajo y para evadir el pago de prestaciones sociales legales y extralegales; en el instituto demandado existe personal vinculado por contrato de trabajo que cumple las mismas funciones asignadas a ellos; el artículo 4 de la convención colectiva suscrita entre el ISS y su sindicato de trabajadores reconoce el principio de igualdad de derechos de los trabajadores oficiales; no les han sido pagadas las prestaciones legales y extralegales, ni las vacaciones; en la Convención Colectiva se encuentran previstas una serie de prestaciones superiores a las legales, así como una cláusula de estabilidad que garantiza el reintegro en caso de despido sin justa causa; en esa misma cláusula está consagrada una tabla de indemnización por despido, superior a la legal; tienen derecho a los beneficios convencionales por cuanto la convención colectiva se aplica a todos los trabajadores oficiales de la institución y además porque el sindicato fue mayoritario hasta el mes de octubre de 2001.
Cumplían una jornada laboral de 48 horas semanales (4 horas extras semanales) y nunca les pagaron los recargos correspondientes, la doctora Herrera Higuita laboró 24 horas semanales a partir del 1 de marzo de 2002; el ISS los obligaba a pagar la totalidad de los aportes a la seguridad social; devengaron durante los años 1997 a 2001 salarios mensuales de $1.471.000.oo, $1.721.000, $1.979.000, $2.097.740.oo, respectivamente; del 1 de marzo de 2002 al 30 de noviembre de 2003 la doctora Higuita devengó un sueldo de $1.048.870.oo y el doctor Madrigal, $2.097.740.oo; para los años 2000 a 2003 el ISS ordenó reajustes de salario generales para todos los trabajadores, pero no los cobijaron a ellos o, al menos no en el mismo porcentaje que al resto de servidores; el ISS le reconoce prima técnica a sus médicos generales vinculados por contrato de trabajo; el Presidente de la República mediante Decreto 1750 de 2003 reestructuró el Instituto de Seguros Sociales y creó la ESE Rafael Uribe Uribe, a la cual se adscribió la Clínica Santa María del Rosario de Itagüí; el vínculo con el ISS se mantuvo hasta el 30 de noviembre de 2003.
El demandado se opuso a las pretensiones formuladas (folios 495 a 501), no aceptó ninguno de los hechos atinentes a la existencia de una relación de trabajo, pues indicó que los actores fungieron como contratistas independientes; propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, en sentencia del 24 de febrero de 2006 (folios 601 al 622), condenó al ISS pagarle a los actores la indemnización por despido, la cesantía y sus intereses, las vacaciones, las primas de vacaciones, de navidad y las de servicios legales y extralegales, los aportes a la seguridad social, la nivelación salarial y la indexación de las condenas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia aquí impugnada, modificó la cuantía de las condenas impuestas en primera instancia; las fijó así: para Herrera Higuita “a) Por auxilio de cesantía $7.950.133.91; b) Por intereses de cesantía $1.168.276.01; c) Por indemnización por despido $20.532.680; d) por vacaciones $5.034.576; e) Por primas de vacaciones $3.496.234; f) Por primas de navidad $7.950.133.91; g) Por primas legales y extralegales $11.994.964; h) Por aportes a la seguridad social $2.872.584; i) Por nivelación salarial $8.619.384; j) Por indexación $11.348.483; k) Por reajuste de indexación $2.422.739.90”.
Para Madrigal Betancur “a) Por auxilio de cesantía $7.949.933.91; b) Por intereses de cesantía $1.168.012.01; c) Por indemnización por despido $21.375.272; d) por vacaciones $6.293.220; e) Por primas de vacaciones $3.496.234; f) Por primas de navidad $7.949.933.91; g) Por primas legales y extralegales $11.993.839; h) Por aportes a la seguridad social $1.145.340; i) Por nivelación salarial $8.619.384; j) Por indexación $11.742.805; k) Por reajuste de indexación $2.435.721.60”.
El Tribunal, sin desplegar una argumentación específica, respaldó la decisión del juzgado que encontró que entre los demandantes y el accionado existieron sendos contratos de trabajo entre el 15 de diciembre de 1997 y el 30 de noviembre de 2003, la doctora Herrera Higuita, y entre el 11 de agosto de 1997 y el 30 de noviembre de 2003, el doctor Madrigal Betancur.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso el recurso a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado para que en sede de instancia se revoque la decisión del juzgado y en su lugar absuelva al ISS de las pretensiones impetradas. Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que denuncia la violación directa de los artículos 1, 2, 16, 17, 18, 19, 23 y 27 del Decreto 1750 de 2003.
En la demostración explica que el Instituto de Seguros Sociales se escindió mediante el Decreto Ley 1750 de 2003 y al mismo tiempo se crearon la empresas sociales del Estado, a las cuales se asignaron las clínicas y centros de atención ambulatoria que formaban parte de aquel, de modo que todas las personas que continuaron prestando sus servicios en dichas entidades después del 26 de junio de 2003 son empleados públicos por ser esta la regla general establecida en el artículo 125 de la Constitución Política y lo reafirmó además el señalado decreto ley cuando precisó que para todos los efectos legales los servidores de dichas empresas serán empleados públicos, salvo los que se dediquen al mantenimiento de la planta física hospitalaria o a las labores de servicios generales.
Seguidamente manifiesta que no cuestiona los hechos que el Tribunal dio por demostrados relativos a que los demandantes se desempeñaron como Médicos Generales y que siguieron laborando con la Clínica Santa María del Rosario de Itagüí después del 26 de junio de 2003 y hasta el 30 de noviembre de ese año, pero es evidente que el juzgador infringió directamente las normas indicadas en la proposición jurídica, pues a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 1750 de 2003 las mencionadas personas quedaron automáticamente, y sin solución de continuidad, incorporadas a la planta de personal de la empresa social del Estado a la que pertenecía la Clínica Santa María del Rosario de Itagüí, sitio donde prestaron siempre sus servicios como lo aceptan expresamente en el libelo inicial, por consiguiente, debían ser tenidos como empleados públicos y no como trabajadores oficiales y aplicarles el régimen salarial y prestacional de aquellos y no el de estos, tal como lo puso de presente la magistrada disidente que salvó el voto.
Remata con el siguiente planteamiento: “Si la autonomía de la voluntad no opera en estos casos, y esta fue la razón por la cual no fueron considerados válidos los contratos de prestación de servicios que las partes celebraron, tampoco es admisible que arbitrariamente los demandantes pretendan que los efectos de una misma relación laboral – que pudo haber estado regida por un contrato de trabajo en un comienzo pero que en virtud del Decreto Ley 1750 de 2003 se transformó en una relación legal y reglamentaria – puedan ser escindidos a fin de fraccionar la competencia para conocer de la controversia y “cobrar en la justicia ordinaria los derechos causados hasta el 26 de junio de 2003 y en la jurisdicción de lo contencioso administrativo los causados de esta fecha en adelante” (folio 36), para decirlo con las apropiadas palabras utilizadas en el salvamento de voto”.
RÉPLICA Aduce que la lógica del recurso de casación exige que exista coherencia entre los planteamientos que se efectúan por la parte recurrente en las instancias y los que sirven de fundamento al recurso extraordinario, de suerte que los aspectos contenidos en la sentencia de primera instancia que no hubiesen sido motivo del recurso de apelación no pueden luego servir de sustento para el ataque en casación. En ese orden de ideas, prosigue, como en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que entre otras cosas definió los extremos temporales de las relaciones de trabajo de los demandantes, la parte accionada nada dijo sobre este asunto, ni sobre la incidencia del Decreto 1750 de 2003 en el contrato de trabajo que ligó a las partes, mal puede entonces introducir tales temas en esta oportunidad.
SE CONSIDERA El cuestionamiento del recurrente al fallo acusado reside en que haya extendido la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes hasta una fecha posterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley 1750 de 2003, dejando de reparar que a partir de este momento ya no tenían la condición de trabajadores oficiales, sino de empleados públicos, como quiera que la citada normatividad escindió el Instituto de Seguros Sociales, creó la empresas sociales del Estado (ESE) y dispuso que las clínicas y centros ambulatorios que otrora pertenecían al ISS fueran asumidos por la nueva entidad con la consecuente absorción de sus servidores, en la condición reseñada.
El opositor, a su turno, sostiene que ese punto no puede ser materia de controversia en casación, por cuanto el demandado al interponer y sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia no rebatió ese aspecto a pesar de que el mismo fue tratado y resuelto en dicha sentencia. Para resolver el reproche del opositor es menester revisar previa y necesariamente el contenido de la decisión del juzgado y el alcance del recurso de alzada, pues solo de esta forma es posible saber si tiene razón, sin que este ejercicio implique desconocer que la vía escogida por el recurrente para enfilar el ataque es la directa, que presupone una simple confrontación entre el fallo acusado y la ley al margen de las pruebas y demás actuaciones procesales, por cuanto se trata de hacer un indispensable examen preliminar en orden a determinar si la Corte está habilitada para conocer de fondo el asunto planteado en casación o no. Bajo ese marco, debe tenerse presente que efectivamente en el fallo de primer grado se dijo que el contrato del doctor Madrigal Betancur se inició el 11 de agosto de 1997 y el de la doctora Herrera Higuita el 15 de diciembre de 1997, y ambos terminaron el 30 de noviembre de 2003.
Al interponer el recurso de apelación contra esa decisión, el demandado expresó su inconformidad con algunos asuntos resueltos, pero nada dijo sobre los extremos temporales de la relación, ni sobre la existencia durante ese lapso de vínculos de distinta naturaleza, ni sobre las repercusiones del Decreto 1750 de 2003, porque el hecho que criticara la conclusión de existencia del contrato de trabajo y propugnara porque se admitiera que el nexo estuvo regulado por un contrato de prestación de servicios durante todo el tiempo no puede dar pie para entender que quedaba incluido también el tema específico que se plantea ahora en casación, pues la carga impuesta inicialmente por el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y ahora de manera más precisa por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social supone el deber del recurrente en apelación de individualizar las materias específicas objeto de inconformidad, de modo que el ad quem pueda estudiarlas de manera particular y sin desbordar el marco que le ha sido prefijado, porque de hacerlo incurre en violación del principio de consonancia. Así las cosas, si el Tribunal no estudió en forma expresa lo relativo al extremo final de la relación que quedó cobijada por el contrato de trabajo es porque entendió que frente a estos asuntos el Instituto no tenía ninguna objeción en relación con lo resuelto por el juzgado, máxime cuando este despacho judicial dijo claramente que el contrato de trabajo de ambos demandantes se extendió hasta el 30 de noviembre de 2003, lo que imponía el deber al demandado de cuestionar este específico y puntual aspecto.
En esas condiciones, si en aquella oportunidad el ISS no objetó de manera expresa las razones en que se apoyó el a quo para establecer el extremo final del contrato de trabajo, mal puede proponerlos en este momento, porque ello significa revivir una discusión que quedó clausurada en la primera instancia cuando el Instituto abandonó toda controversia al respecto.
Debe reiterarse que a partir de la expedición y entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, en el campo laboral al juez de segunda instancia solamente le está permitido estudiar las materias objeto del recurso de apelación y la sentencia que emita debe estar en consonancia con tales aspectos, de suerte que si no aborda el estudio de un asunto específico es porque expresa o tácitamente considera que el mismo no fue objeto de la alzada y esa circunstancia implica el agotamiento definitivo de dicha materia, que no puede plantearse en los recursos ulteriores, salvo que se considere que tal apreciación no se corresponde con la realidad, caso en el cual incumbe necesariamente demostrar la existencia del error, para de esa manera estudiar el punto indebidamente omitido o excluido.
De acuerdo con lo dicho, tiene razón el opositor cuando plantea la improcedencia del estudio de fondo del recurso, por cuanto la discusión de temas que no fueron materia de discusión en la segunda instancia, no puede hacerse ahora en casación. Por consiguiente, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario se imponen a la parte que lo pierde.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de julio de 2006 en el proceso ordinario laboral seguido por SILVIA EMELIA HERRERA HIGUITA y CARLOS EFRÉN MADRIGAL BETANCUR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas, a cargo del demandado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA S e c r e t a r i a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrada ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30952 Ref: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES vs. SILVIA EMILIA HERRERA HIGUITA Y OTRO.
Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito disentir de la posición adoptada en el fallo al resolver la demanda de casación del Instituto de Seguros Sociales, en cuanto concluyó acertada la decisión del Tribunal de no abordar, con fundamento en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el tema “ relativo al extremo final de la relación que quedó cobijada por el contrato de trabajo” ya que dicha Corporación “entendió que frente a estos asuntos el Instituto no tenía ninguna objeción en relación con lo resuelto por el juzgado, máxime cuando este despacho judicial dijo claramente que el contrato de trabajo de ambos demandantes se extendió hasta el 30 de noviembre de 2003, lo que le imponía el deber al demandado de cuestionar este específico y puntal aspecto”.
Lo anterior, dado que, en mi sentir, la Sala sí podía acometer el estudio del cargo planteado en el recurso de casación, toda vez que el apelante mostró su inconformidad, entre otros aspectos, en torno a la inexistencia de las obligaciones que se originan de una relación de naturaleza laboral, por estimar que el vínculo que ligó a las partes fue de prestación de servicios.
Aunado a lo precedente se tiene que el I.S.S. tampoco debía alegar en la alzada el extremo final del contrato de trabaj o, por la potísima razón de que fue el mismo Decreto 1705 de 2003 quien expresamente lo determinó, habida cuenta que a partir de la escisión (26 de junio de 2003) los trabajadores oficiales mutaron su calidad a la de empleados públicos.
Sobre la temática relacionada con las facultades del superior al conocer del recurso de apelación y del entendimiento de la “consonancia”, del artículo 66 A me remito a lo consignado en el salvamento de voto de la sentencia de 31 de mayo de 2003, radicación24621: “ (…) “La regla de consonancia a que alude el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reza que ‘la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de los autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso’, disposición que como es sabido la Corte Constitucional encontró conforme a la Carta Política en sentencia C-968 de 2003, y en cuyos apartes explícitamente consideró que “el principio(sic) de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, no puede ser interpretado en el sentido restringido ya analizado, sino de manera tal que su significado se avenga a los dictados de la Constitución” (subrayado fuera de texto), no desconoce el derecho que asiste a la parte actora de formular en un mismo libelo una pluralidad de pretensiones que por razón de su conexidad, dependencia o afinidad pueden ser decididas en el mismo proceso; ni conduce a entender, como lo sugiere el fallo del que me aparto, que el apelante, de no recurrir una a una las decisiones que le fueron desfavorables, se verá compelido a soportar los efectos de las que de no hacerlo se predicarían, siguiendo el fallo, ‘en firme’.
“(…) “Es por lo dicho que debo insistir en que la regla de consonancia introducida al procedimiento laboral por el hoy artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no es de carácter absoluto ni meramente objetivo, y no se le puede ‘restringir’, como afortunadamente aquí lo dijera la Corte Constitucional, aun cuando apenas para mencionar el obvio y necesario respeto a los derechos mínimos laborales, al examen físico de coincidencia entre lo fallado y lo apelado, dado que, así no parezca muy pertinente lo debo reconocer, la consonancia, expresión de la literatura musical, es una noción ‘subjetiva’ que ‘depende’ de circunstancias culturales, según las cuales se consideran ciertos intervalos musicales más armónicos que otros.
Y aquí, dicha consonancia está atada a la naturaleza jurídica de las pretensiones que fueron acogidas o negadas por el juez de primer grado, cuestión que no se puede eludir, sencillamente, haciendo un ejercicio de reflejo físico entre la decisión de primera instancia y el recurso de alzada. “(…) Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 19