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30952(04-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Proceso No 30787 CASACIÓN 30952 PEDRO JUAN CALLE DIEZ CASACIÓN 30952 PEDRO JUAN CALLE DIEZ Proceso No 30952 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.125 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el señor Procurador 113 Judicial en lo Penal II de Medellín, en su condición de Agente del Ministerio Público, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis (Antioquia) -con funciones de conocimiento- que condenó a Pedro Juan Calle Díez a una pena principal de 105 meses de prisión al hallarlo autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso real homogéneo y sucesivo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Jhon Fredy de Jesús Otálvaro Patiño concurrió ante la autoridad de policía judicial en el municipio de Támesis (Antioquia) el día 23 de julio de 2007, con el fin de denunciar penalmente a Pedro Juan Calle Dìez por cuanto tuvo conocimiento de las distintas maniobras impúdicas y libidinosas que ejercía sobre su hijo J.D.O.V. de siete años de edad, en momentos en que el menor visitaba la residencia de aquél, quien le ofrecía dinero y golosinas al pequeño con el fin de acceder a sus apetencias sexuales. 2.

Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Támesis con función de control de garantías -previa legalización de la orden de captura- se formuló imputación en contra de Pedro Juan Calle Dìez por el concurso de actos sexuales con menor de catorce años agravado, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva, cargos que fueron debidamente aceptados por el imputado. 3.

El día 6 de junio de 2008 se presentó por la Fiscalía 35 Seccional, escrito de acusación con allanamiento a cargos. 4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis con funciones de conocimiento -una vez impartió aprobación al acuerdo y señaló el sentido del fallo de naturaleza condenatoria- el 24 de junio de 2008 celebró audiencia de individualización de pena y sentencia. Le impuso a Pedro Juan Calle Dìez 105 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal al declararlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso real homogéneo y sucesivo.

Se le negaron los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; y condenado a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de la víctima la suma de cincuenta millones de pesos conforme a la conciliación obtenida en la audiencia de incidente de reparación. 5. La decisión fue apelada por la defensa y confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Antioquia el 29 de agosto de 2008.

LA DEMANDA Antes de adentrarse en la presentación y la argumentación debida se ocupó el señor Agente del Ministerio Público de refrendar la legitimidad que en su criterio le asiste conforme a lo reglado por la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Sala para concurrir en casación, no obstante no haber impugnado el fallo de primera instancia. Planteó como único cargo la violación directa de la ley al amparo de la causal primera de que trata el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

El error reclamado es de derecho, motivado por falta de aplicación de las normas constitucionales, Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 95, ordinal 7 y 228. La exclusión que se reprocha impidió el reconocimiento de la rebaja de pena que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Citó tanto jurisprudencia como doctrina acerca de la causal invocada, esto es, violación directa de la ley sustancial, con apoyo en la cual precisó que la interpretación que se realizó por parte del Tribunal Superior del artículo 199, ordinales 7 y 8 del Código de la Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006, es de contenido literal, exegético, lo que le está proscrito al Juez en un Estado social y constitucional de derecho como que de la mano de diversas herramientas constitucionales le resulta forzoso signarle su verdadero sentido, contenido y alcance.

Argumentación a través de la cual planteó el quebrantamiento a las normas constitucionales invocadas a través del libelo, como que en su sentir, frente a la colisión de derechos fundamentales: el prevalente de los menores y el del ciudadano al debido proceso, tiene el juzgador el deber de consultar los principios de ponderación y razonabilidad.

En lo que denominó desarrollo del cargo hizo alusión al modelo del Estado, las especificidades del allanamiento a cargos como desarrollo del principio de participación, los límites de la facultad de configuración y de establecimiento de la política criminal del Estado y la relación causal entre la falta de aplicación de las normas constitucionales y legales y el fallo acusado.

Finalmente impetró la admisión de la demanda y por esa vía se case parcialmente la sentencia para que la Corte redosifique la pena en los términos previstos en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1. La inadmisión de la demanda Conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, de donde se colige que es indispensable que el censor demuestre tratándose del sistema acusatorio la necesidad de intervención de la Corte a través de un discurso lógico jurídico y con suficiente claridad y precisión. No obstante lo dicho, se le impone a la Corte ex ante, analizar sobre la legitimidad que le pueda asistir al Señor Procurador 113 Judicial en lo Penal II, en su calidad de Agente del Ministerio Público, para promover la presente demanda de casación. 2.

La legitimidad del Agente del Ministerio Público en casación Merced a ese contexto normativo que hoy regenta el sistema procesal penal en los términos de la Ley 906 de 2004 ha de señalar la Sala –una vez más- que ningún interés para recurrir en casación le asiste al Ministerio Público si no ha impugnado el fallo de primera instancia como que los recursos constituyen el medio para reparar el agravio causado.

En otras palabras, conforme al artículo 182 del Código de Procedimiento Penal carece de legitimación. Postura que sin embargo, no es del todo absoluta por cuanto concurren ciertas circunstancias que la repudian como se verán más adelante. Insiste la Corte, los recursos constituyen el instrumento procesal mediante el cual se posibilita que el mismo funcionario que profirió la providencia, que agravió o perjudicó a una de las partes, lo subsane, o que el inmediato superior funcional o el que determine la ley, revise dicha decisión a fin de restaurar ora reparar la legalidad de la actuación, motivo por el cual sólo el sujeto agraviado y como medio defensivo está habilitado para buscar el restablecimiento del orden jurídico afectado con el pronunciamiento.

Una postura distinta –como la exhibida por el casacionista- llevaría a pretermitir la decisión de segunda instancia o simplemente, a obviar, a desatender la rigurosidad de las distintas instancias con el consecuente desmedro a un debido proceso. Y es que como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, el Ministerio Público no está exento del deber de apelar el fallo de primer grado si aspira a tomar legitimidad en un eventual recurso de casación, habida cuenta que el interés general que representa o su reconocida condición de imparcialidad, no trastocan la calidad de sujeto procesal, que debe actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás. Ahora bien, cuáles son aquellas excepciones –como se había anunciado- a tan puntual postulado?; de dónde pudiere surgirle a alguna de las partes ora al Ministerio Público el interés para acudir al recurso extraordinario sin haber repudiado el fallo de primera instancia?: i) Cuando el superior haya desmejorado la situación de un sujeto procesal en desarrollo del recurso de apelación interpuesto por este. ii) Se plantee causal de nulidad. iii) Cuando el agravio sea el resultado del grado jurisdiccional de consulta.

Como fácilmente se advierte, la demanda propuesta no se encuentra incursa en ninguna de las excepciones atrás expuestas lo que por contera lleva a deslegitimar el pretendido interés del Señor Procurador 113 Judicial, como que insiste la Sala, si bien se ha admitido por expreso mandato legal su condición de interviniente constitucional, ello no lo exime –como a ninguna otra parte- de satisfacer dicha exigencia. Que si a términos del artículo 227, numeral 7 de la Constitución Política el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delgados y agentes tiene, entre otras, la función de intervenir en los procesos cuando sea necesario para la protección de los derechos y garantías fundamentales, dicha mediación no lo releva de las cargas que en trámite del recurso de casación han de concurrir con las salvedades puestas de presente y expuestas por el mismo censor de la mano de jurisprudencia de la Sala. 2.

Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales con la decisión repudiada. Aspecto que resalta el Señor Procurador se produjo en el proceso y que comporta la intervención de la Corte. Contrario a su criterio, en su propuesta de ataque no se avizora agravio a los derechos o garantías fundamentales del condenado que torne necesario superar los defectos formales en aras de propender por una verdadera justicia material.

Frente a la prohibición de la Ley 1098 de 2006 de rebaja de pena por aceptación de cargos en los términos de la Ley 906 de 2004, ya la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse, postura que en esta decisión se permite destacar toda vez que los argumentos allí expuestos se ajustan en un todo a la réplica expuesta: “…ALCANCE DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 199 DE LA LEY 1098 DE 2006 Con la expedición de la Ley de la Infancia y la adolescencia, a más de reproducirse algunas de las normas consignadas en el Código del Menor derogado –Decreto 2737 de 1989-, se instituyeron varias figuras de alcance penal, encaminadas a brindar un ámbito de protección mayor y más efectivo a ese grupo específico de personas, en seguimiento de puntuales normas constitucionales que demandan un plus de atención en su favor, en prevalencia sobre los derechos de los demás. Bajo esta preceptiva, el artículo 199 de la Ley 1098 en cita, consagra: “Beneficios y mecanismos sustitutivos.

Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. 2.

No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de perjuicios. 4.

No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal. 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. 6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004. 7.

No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”. Previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En donde permanezca transitoriamente vigente la Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de este artículo no se concederán los beneficios de libertad provisional garantizada por caución, extinción de la acción penal por pago integral de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, y libertad condicional.

Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva.” Una primera apreciación de la norma permite advertir cómo en ella el legislador, por política criminal, introduce una forma de limitar, o mejor, eliminar, beneficios legales, judiciales y administrativos, que no asoma insular o extraña a nuestra tradición legislativa en materia penal, dado que en el pasado se ha recurrido a similar método, el cual, no huelga resaltar, ha sido avalado por la Corte Constitucional, por entenderlo propio de la libertad de configuración legislativa que atañe al Congreso de la República.

Entonces, no es posible advertir de entrada, por la sola imposición de restricciones draconianas a un grupo especial de delitos, en este caso hermanados por la condición particular de la víctima –infante o adolescente-, que ello constituya, per se, una circunstancia violatoria de derechos o registre de entrada su inconsonancia con la normatividad constitucional, para efectos de abstenerse de aplicarla en virtud del mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad.

Ahora bien, en el tópico específico que soporta la crítica consignada en la demanda de casación, vale decir, la consagración o no de prohibición concreta para que en ese tipo de delitos contenidos en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, se hagan rebajas punitivas propias del instituto de allanamiento a cargos, de entrada la Corte debe señalar que una lectura correcta no solo de lo que el numeral séptimo consagra, sino de todo el contexto del artículo, de cara a la teleología que animó la intención del legislador, permite concluir por fuera de toda duda en que, efectivamente, también esa aceptación unilateral de responsabilidad penal consignada en el allanamiento a cargos, soporta la carga prohibitiva en mención. En primer lugar, respecto de lo planteado por la casacionista es menester significar que la definición del asunto no pasa por demostrar que el allanamiento a cargos no es lo mismo que el preacuerdo o negociación, pues, independientemente de ello, es claro que en el numeral séptimo en discusión, se incluyen ambas formas de terminación extraordinaria del proceso penal.

Nótese, sobre el particular, cómo en el texto de la norma se cita entre comillas, para establecer el marco de regulación de la prohibición, que no procede la rebaja de pena con base en los “Preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, citando textualmente el epígrafe del Título ll del Código de Procedimiento Penal.

Este título, es necesario resaltarlo, consigna no solo, pese a lo que su rótulo señale o pueda dar lugar a suponer, la modalidad de terminación anticipada por acuerdo o preacuerdo, sino también y expresamente, el allanamiento a cargos, a manera de forma unilateral de aceptación de responsabilidad penal. No en balde, el artículo 351 establece expresamente “La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación”.

Dejando de lado la interpretación que pueda darse a la segunda parte de lo citado, en tanto, algunos entienden que el allanamiento constituye alguna forma de acuerdo, conforme lo dispuso así el legislador, es lo cierto que en este artículo se delimita expresamente la posibilidad de aceptar unilateralmente los cargos contenidos en la formulación de imputación y su efecto concreto: la disminución de pena de hasta el cincuenta por ciento.

Y es así, porque a renglón seguido, en el inciso segundo, se plantea ya de forma expresa otra de las modalidades de la aceptación de cargos por el procesado (mírese que precisamente el artículo 351 se rotula “Modalidades”), no ya unilateral, sino fruto de preacuerdo o negociación respecto de los “hechos imputados y sus consecuencias”. Ninguna otra norma de la ley 906 de 2004 se refiere al porcentaje concreto de reducción en los casos en los cuales el procesado, durante la audiencia de formulación de imputación, se allana a los cargos.

Y si bien, como lo destaca la recurrente, los artículos 288 y 356-5, del Código de Procedimiento Penal, se refieren al allanamiento que opera en curso de las audiencias de formulación de imputación y preparatoria, en ambos casos se remite expresamente su aplicación a lo consignado en el artículo 351 ibídem. Ello permite entender que la figura del allanamiento a cargos se halla regulada, en cuanto su naturaleza, como una de las modalidades de la aceptación de responsabilidad penal por parte del imputado o acusado, en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que hace parte el Título ll, denominado “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”.

Y si en otras normas se hace relación a esta aceptación unilateral de responsabilidad penal, tal ocurre porque, precisamente, en el ámbito eminentemente procesal allí se regulan los momentos específicos en los cuales se hace factible acudir unilateralmente a esa forma de terminación abreviada del proceso penal. En consecuencia, cuando el legislador, en el numeral 7° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, eliminó la posibilidad de obtener rebajas de pena con base en los “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”, incluyó expresamente allí el instituto de allanamiento a cargos.

Mucho más, si a renglón seguido delimita su rango de acción “en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004”, determinado como es que esta última norma en su inciso primero regula esa aceptación unilateral de cargos. De otra parte, si se dijera que se obvió incluir en el numeral séptimo en cuestión, la figura jurídica del allanamiento a cargos, una dicha inadvertencia es suplida a continuación, en el ordinal 8°, cuando tajantemente se anota: “tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva” En su interpretación natural y obvia, es claro que el precepto atrás destacado busca cerrar cualquier puerta que en la delimitación exhaustiva de los siete numerales anteriores pueda quedar abierta, haciendo inequívoco el interés del legislador en que a la persona imputada, acusada o condenada por esos delitos señalados en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que arrojen como víctimas a infantes y adolescentes, no se les otorgue ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal, judicial o administrativa, con la sola excepción, porque expresamente se dejó sentada ella, de los beneficios por colaboración eficaz.

Y basta verificar el contenido íntegro del artículo 199 en cita, en particular sus 8 numerales y el parágrafo, para definir incluso el querer del legislador, que se extiende al inicio mismo de la investigación penal, en punto de las medidas de aseguramiento a imponer y su imposibilidad de sustitución; el desarrollo de la misma, con limitaciones respecto del principio de oportunidad y las formas de terminación anticipada del proceso; el contenido del fallo, restringiendo la posibilidad de conceder subrogados; y la fase ejecutiva de la pena, impidiendo la libertad condicional o la sustitución de la sanción. Mal puede, de esta forma, argumentarse que fue pretensión del legislador dejar por fuera de tantas y tan profundas prohibiciones, el fenómeno de la aceptación unilateral de responsabilidad, como si tuviese la figura algún tipo de naturaleza o efecto particular que razonada y argumentadamente pudiera conducir a una conclusión de ese tenor, no solo pasando por alto el contenido y efectos del numeral 7° del artículo 199 tantas veces reseñado, sino el impedimento genérico que consagra el numeral 8° siguiente.

Porque, acerca de lo discutido por la impugnante, si se dijera que cumplió adecuadamente con la carga de argumentar en pro de excluir del numeral 7° el instituto de allanamiento a cargos, aunque la auscultación que hace la Corte sea diferente, es claro que nada hizo para señalar por qué esa figura no se incluye dentro de las prohibición general del numeral 8°.

Si se tratase, por último, de encontrar mayores argumentos para soportar la que para la Sala aparece evidente y expresa intención de excluir de beneficios atemperatorios de pena todos los mecanismos de terminación anticipada, incluido el allanamiento a cargos, véase cómo el legislador incluso previó lo referido a los procesos que dentro de los estipulado por la Ley 600 de 2000, aún se tramitan, en aras de evitar que allí también se reconozcan beneficios excarcelatorios o de atenuación punitiva para quienes ejecutan ese tipo de conductas en contra de menores.

Al efecto, en el parágrafo incluyó todas las figuras consustanciales a la Ley 600 de 2000, que permiten acceder a similares beneficios a los que ahora contempla la Ley 906 de 2004. Pero, para ser más precisos, en forma expresa advierte el parágrafo que no se conceden “rebajas de pena por sentencia anticipada”. No abordará la Corte, porque no es el objeto de este pronunciamiento, la discusión respecto a la consonancia entre la figura de la sentencia anticipada y el hoy vigente instituto de allanamiento a cargos –aunque se precisa que la más reciente postura de la Sala mayoritaria registra su cabal equiparación-, pero no puede soslayarse que la Ley 600 de 2000, a diferencia de normatividades anteriores, sólo consagró como forma de terminación abreviada del proceso la sentencia anticipada, a manera de forma unilateral (por contraposición a la audiencia especial consagrada conjuntamente con la sentencia anticipada en el Decreto 2700 de 1991, aunque no reproducida en la Ley 600 de 2000) de aceptación de responsabilidad penal que corre exclusivamente de cargo del procesado, sin requerir la voluntad de la fiscalía, ni ningún tipo de negociación o acuerdo con esta.

Si ello es así, constituye un absoluto contrasentido -que la Corte no puede prohijar, en tanto, le corresponde hacer una interpretación contextualizada que no conduzca al absurdo-, significar que el legislador pretendió eliminar la posibilidad de rebaja respecto del fenómeno de la sentencia anticipada propio de la Ley 600 de 2000 –aceptación unilateral de responsabilidad penal-, pero, sin ninguna razón válida que lo justifique, buscó hacer lo contrario en lo que toca con el allanamiento a cargos –que también comporta esa aceptación unilateral de responsabilidad penal-.

Una adecuada interpretación semántica, lógica, jurídica, teleológica, contextualizada y razonable, advierte, para terminar, inconcuso que el allanamiento a cargos fue incluido por el legislador dentro de las figuras que no admiten rebaja de pena a favor de quien cometa los delitos contemplados en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, cuando la víctima se registra menor de edad… ”.

De lo dicho se concluye que no es procedente admitir la demanda con mayor razón si no se constatan causales ostensibles de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 2. El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el Señor Procurador 113 Judicial en lo Penal II de Medellín. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � No se publicita su nombre por tratarse de un menor de edad. � Cfr. fl. 11. � Cfr. fl.18. � F.62. � Los motivos: (i) rebaja de pena por allanamiento y (ii) otorgamiento de la prisión domiciliaria. � Fl. 93. � Citó para el efecto decisiones de la Sala de fecha 28 de septiembre de 2006, radicación 23638 y otra –sin datos- referenció la publicación donde se realizó. � Auto del 2 de junio de 1998.

Rad. 14.072. � En idéntico sentido la Sala en decisión del 22 de septiembre de 2005, radicado 21807 ratificó la postura del 25 de mayo de 2005, radicación 21295: al examinarse los requisitos que han de cumplirse para acceder al recurso extraordinario de casación, igualmente, el Ministerio Público deberá gozar de legitimidad, situación que se traduce en la necesidad de haber demostrado su inconformidad con el fallo de primera instancia mediante la interposición del recurso de apelación, salvo los eventos, se reitera, en los que la Sala ha determinado que habría lugar a la revisión del fallo, cuando el superior haya desmejorado la situación de un sujeto procesal en desarrollo del recurso de apelación interpuesto por este, se planté alguna causal de nulidad o cuando el agravio sea el resultado del grado jurisdiccional consulta”.� � Justamente en aras de materializar tan caros intereses, la Ley 906 de 2004 a través de su artículo 184, numeral 3 facultó a la Corte para superar los defectos de fondo. � Sala de Casación Penal, radicación 30299, 17 de septiembre de 2008. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

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